Sección Primera. Auto 148/1998, de 29 de junio de 1998. Recurso de amparo 2.529/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.529/1996.
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 20 de junio de 1996, don José Betancourt Ojeda solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio a fin de interponer demanda de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de abril de 1996, dictada en el rollo 187/96, que desestimaba recurso de apelación frente a la del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, juicio oral 354/95, por la que se condenó al ahora demandante de amparo, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de privación de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a indemnizar a la víctima.
Tras la oportuna tramitación, por providencia de 28 de octubre de 1996, se tuvo por designados a don Aldo Guagnino Bazán y a la señora Fernández Salagre, respectivamente, como Abogado y Procuradora del turno de oficio, concediéndoles plazo de veinte días para que formulasen demanda. Por escrito presentado el 7 de noviembre siguiente, el Letrado se excusó de la defensa al no encontrar motivo alguno en el cual basar el amparo. Al calificarse la pretensión de sostenible, de acuerdo con el dictamen de Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se designó un nuevo Letrado, don Rafael Cabrero Acosta, al que por providencia de 1 de julio de 1997 se concedió plazo de veinte días para que formulase demanda de amparo.
2. Los presupuestos de hecho en que se funda el recurso son los siguientes:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid incoó diligencias previas núm. 4.333/94, seguidas por delito de robo. Ante la Policía y el Juzgado Instrucción, el ahora demandante de amparo declaró asistido por la Letrada de oficio doña Piedad de Juan Roldán siendo informado en ambos casos de los derechos que le asistía como detenido, entre los que se encontraba el de la designación de Letrado o, en su caso, que le fuera nombrado de oficio.
b) Por Auto de 3 de marzo de 1995, el Juzgado acordó la acomodación de las actuaciones al trámite del procedimiento abreviado, practicándose hasta dicha fecha, y como única actuación, la de recabar certificación de antecedentes penales de actor, toda vez que el resto de las diligencias instructoras habían sido cumplimentadas con anterioridad a la detención del imputado. El citado Auto no fue notificado ni al imputado ni a su letrada.
e) Con fecha 10 de mayo de 1995 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación y, mediante Auto de 12 de mayo siguiente, el instructor decretó la apertura del juicio oral, que no le pudo ser notificado personalmente al mismo hasta el día 31 de agosto de dicho año por haberse mantenido anteriormente en rebeldía, decretada por Auto de 3 de julio de 1995, que ordenaba la suspensión del curso de la causa, y que se dejó sin efectos por otro de 25 de agosto de 1995, una vez que fue hallado.
En el acto de la referida notificación el señor Betancourt manifestó que contaba con Abogado de su designación, don José María Echoren, pero, al constatar que tal nombre no figuraba en la relación de colegiados del Colegio de Abogados de Madrid, el Juzgado dictó providencia de 7 de septiembre de 1995 ordenando el nombramiento de letrado de oficio, correspondiendo la defensa a doña Piedad de Juan Roldán, que era la misma Letrada que haba asistido al actor en sus declaraciones precedentes.
d) Con fecha 13 de septiembre de 1995, el Juzgado dio traslado de testimonio íntegro de las actuaciones a la Procuradora designada de oficio para la realización del trámite de calificación provisional de las actuaciones y como quiera que el mismo no fue cumplimentado en el plazo señalado, el instructor dictó nuevo Auto de 25 de septiembre siguiente teniendo la calificación por formulada, al amparo de lo dispuesto en el art .791, 1.º, de la L.E.Crim., remitiendo todo lo actuado al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento.
e) Por medio de escrito fechado el día 17 de octubre de 1995, la Letrada designada de oficio renunció a la defensa del acusado alegando que éste disponía de Abogado particular. Ante ello, se le requirió nuevamente para que designara Letrado, expresando ante este nuevo requerimiento que iba a proceder a designarlo y, como quiera que no lo hizo en el plazo dle los tres días concedidos al efecto, el Juzgado procedió al nombramiento de otro Letrado de oficio, correspondiéndole a don Pedro Charle Cuéllar, que tuvo conocimiento de dicha designación el día 7 de diciembre de 1995, fecha en que le fue notificada la diligencia.
f) Entretanto, recibidas las actuaciones, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Madrid señalé) como fecha para la vista oral el siguiente día 12 de diciembre de 1995. Pero el día anterior, 11 de diciembre, el citado Letrado últimamente designado compareció solicitando la suspensión del juicio oral, a lo que accedió el Juzgado, señalando para su celebración la nueva fecha de 29 de enero de 1996.
g) En el trámite de cuestiones previas del juicio oral, el Letrado del demandante de amparo manifestó que «se ha producido vulneración del derecho a la defensa, puesto que por motivos ajenos a la voluntad del acusado y su defensa no se ha tenido la oportunidad de calificar provisionalmente las actuaciones, formalizar escrito de defensa y por consiguiente proponer motivos de prueba», por lo que solicitaba la retroacción de las actuaciones hasta el momento del auto de apertura de juicio oral, dándosele traslado de las actuaciones para que pudiera formular escrito de defensa y proponer los medios de prueba que considerara oportunos, invocando la indefensión que podría generársele en caso contrario.
El Juzgado no accedió a la solicitud, dado que la Letrada inicialmente designada había dispuesto del plazo oportuno para formular escrito de defensa en el que había podido proponer los medios de prueba que hubiera considerado oportunos e, igualmente que su renuncia se había producido con fecha muy posterior a dicho trámite, por lo que podía haber solicitado las diligencias de prueba que hubiera estimado pertinentes para su defensa. Igualmente, el Juzgado estimó que la no presentación del escrito de defensa genera una consecuencia legalmente prevista que es la de entender que se «opone a la acusación», por lo que, el definitiva, estimó que no procedía la nulidad y retroacción de la actuaciones.
El Letrado del señor Betancourt propuso como prueba la pericial psiquiátrica del acusado y documental consistente en una serie de informes, que fueron denegados porque no podían practicarse en el acto del juicio.
h) El 31 de enero de 1996 se dictó Sentencia que condenaba al ahora demandante de amparo, por lo que interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, tramitado con el núm. 187/96. En el escrito del recurso solicitó la práctica de los mismos medios de prueba que había propuesto en el acto del juicio oral de la primera instancia.
El recurso fue desestimado por Sentencia de 11 de abril de 1996 en la que el Tribunal, además de inadmitir las pruebas propuestas, confirmó íntegramente la de instancia.
En la demanda de amparo se alega la lesión de su derecho a la defensa y a la prueba:
a) En cuanto al derecho de defensa, se aduce que el recurrente careció de la asistencia de Letrado a lo largo de toda la instrucción del proceso, pese a que formalmente contaba con una Letrada del turno de oficio, como lo demuestra el hecho de que el Juzgado no le notificó a dicha Letrada ni el Auto otorgando plazo para la formulación de las calificaciones provisionales ni el posterior Auto de apertura de juicio oral.
La Letrada renunció a la defensa del ahora demandante de amparo con fecha 17 de octubre de 1995. Designado un nuevo letrado, se solicitó por éste la retroacción de las actuaciones para formular escrito de defensa, lo que fue denegado por el Juzgado.
b) En lo que atañe al también invocado derecho a la prueba, se estima lesionado por el hecho de que el Juez de lo Penal, una vez iniciadas las sesiones del juicio oral, inadmitiese los medios de prueba propuestos por el Abogado del acusado ex art. 793.2 L.E.Crim., por no poder practicarse los mismos en el acto de la vista.
4. Mediante providencia de 26 de enero de 1998, la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión recogido en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.
5. El día 10 de febrero de 1998, el demandante de amparo formuló alegaciones, sosteniendo que no concurría la causa de inadmisión planteada, reiterando los argumentos contenidos en su demanda y conforme a los cuales sostiene la existencia de una lesión constitucional.
6. Por escrito presentado el día 16 de febrero de 1998, el Fiscal interesó que, de acuerdo con el art. 50.1 c) LOTC, se inadmitiese el presente recurso. Tras un exhaustivo relato de los hechos, analizó, en primer lugar, la alegación relativa al derecho a la defensa, poniendo de manifiesto que el demandante de amparo fue detenido cuando se habían realizado las actuaciones relevantes para el esclarecimiento de los hechos, teniendo asistencia letrada de oficio a partir de ese momento, sin que interesase nuevas diligencias sumariales. Por su parte, la falta de notificación del Auto que transformó las diligencias previas en procedimiento abreviado no le ha generado indefensión y, en cualquier caso, no es planteable ahora en amparo por no haber sido alegado en las instancias procesales. La no formulación de escrito de defensa, por último, no es imputable al órgano judicial, sino, en su caso, a la asistencia letrada del propio demandante que adoptó una actitud de todo punto pasiva.
En cuanto a la denegación de determinados medios de prueba, sostiene que no concurren las circunstancias que, conforme a la doctrina de este Tribunal que cita (SSTC 149/1987, 52/1989, 94/1992, 233/1992 y 1/1996), le otorgan relevancia constitucional, al no estar acreditada su relación con los hechos que se pretendía probar y no argumentar de modo convincente acerca de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado tales pruebas. Por otra parte, pone de manifiesto que la denegación se produjo de acuerdo con las leyes procesales, ya que se trata de pruebas que pudieron ser solicitadas en la fase de instrucción, en el escrito de defensa o en el tiempo transcurrido entre la designación del nuevo Letrado (7 de diciembre de 1995) y la fecha de celebración del juicio oral (29 de enero de 1996), por lo que la denegación encontraba apoyo en lo dispuesto en el art. 793.2.º L.E.Crim.
II. Diritto
1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente y el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto en la providencia que abrió tal trámite, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 e) de la misma Ley.
Para llegar a esta conclusión hemos de precisar, en primer lugar, cuáles son las cuestiones sobre cuyo contenido constitucional hemos de pronunciarnos y que no pueden ser otras que las referentes a la vulneración del derecho a la defensa, por la falta de evacuación por la Letrada de oficio del escrito de defensa previsto en el art. 791 L.EC.rim., y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, cuya infracción derivaría de la denegación de determinadas pruebas en el juicio oral. Por el contrario, las alegaciones de la falta de defensa durante determinadas fases de la causa y de ausencia de notificación del Auto que acordó seguirla por los trámites del procedimiento abreviado, toda vez que se trata de vicios que no fueron invocados en proceso tal como exige el art. 44.1 c) LOTC y pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, deben ser inadmitidas de conformidad con el art. 50.1 a) LOTC, quedando al margen de nuestro enjuiciamiento acerca del contenido constitucional de la demanda.
2. En cuanto al derecho a la defensa, como hemos visto, su alegada vulneración hemos de abordarla en relación con la falta de evacuación del escrito de defensa, omisión que efectivamente existió, a pesar de que el órgano judicial había provisto adecuadamente la designación de Letrada de oficio en favor del acusado, y se había dado traslado a su representante de las actuaciones a fin de que presentase sus calificaciones en el plaza de cinco días.
Resulta así que la posible ausencia de una defensa adecuada habría que imputársela, no al órgano judicial, sino a quienes habían asumido de oficio la postulación. Ello no representa, en sí, un obstáculo insalvable para una posible admisión del amparo (STC 162/1993), ya que, como declaramos en la STC 53/1990, el Tribunal, en el seno del proceso penal, debe velar especialmente por los derechos del justiciable en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante designación de oficio (fundamento jurídico 2.º), de manera que esa asistencia letrada gratuita no concluya en una simple designación, incapaz de proporcionar una efectiva asistencia letrada (SSTC 37/1988, 216/1988, 53/1990, 178/1991). En parecidos términos, la STC 91/1994 declaró que la inexistencia de una «relación de confianza [exige] un especial cuidado y protección de los particulares que se ven disminuidos en sus posibilidades efectivas de defensa en tales casos» (fundamento jurídico 3.º). También en este sentido hemos advertido que la doctrina que declara la plenitud de las notificaciones realizadas a la representación del encausado, en cuanto suficientes en principio, para garantizar su adecuada defensa, «se ha de modular en relación con los casos en que la postulación procesal no se sustenta en una previa relación de confianza entre la parte y los profesionales que la asisten» (STC 184/1997 fundamento jurídico 7.º).
Ahora bien, en este caso, no puede imputarse al órgano judicial que no velase adecuadamente por los derechos de justiciable, tolerando una actitud negligente de la Letrada de oficio, pues las circunstancias del caso ponen de manifiesto cómo las evidentes disfunciones que sufrió su defensa, especialmente graves en lo que hace a la no presentación del escrito de calificación provisional, no son ajenas a la propia conducta del justiciable. Es de señalar, a este respecto, que la referida Letrada renunció a la defensa alegando que había intervenido otro Letrado designado por el acusado, lo que se corresponde cabalmente con las afirmaciones que éste hizo al notificársele el escrito de calificación del Fiscal que hemos referido [Antecedente 2.c)], por lo que difícilmente puede entenderse que nos encontremos ante un supuesto en el que el órgano judicial «no garantizó suficientemente la defensa efectiva del condenado (STC 162/1993, fundamento jurídico 4.0), puesto que resulta inestimable la indefensión alegada por quien se coloca a sí mismo en tal situación «por su voluntaria actuación desacertada» (STC 11/1995 fundamento jurídico 4.º; en igual sentido, las SSTC 91/1994 y 122/1995 y ATC 248/1995).
3. Por lo que respecta al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su propia defensa, debe tenerse en cuenta que este derecho no supone desapoderar al órgano judicial de su potestad para declarar la pertinencia de las que se propongan (por todas, la STC 83/1997). Implica, por contra, la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con los intereses de la defensa, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento (SSTC 233/1992 y 39/1995) y sobre la que el juez deberá pronunciarse en cuanto a su procedencia, vulnerando el derecho fundamental en cuestión la denegación de pruebas relevantes realizadas «sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad carente de razón» (STC 131/1995). Por otra parte, para que exista vulneración del derecho fundamental en cuestión, es necesario que se haya producido una efectiva indefensión del recurrente (SSTC 141/1992 y 100/1998).
En el presente caso, la denegación encuentra apoyo legal en el art. 793.3 L.E.Crim., que sólo permite proponer al inicio del juicio oral las pruebas que puedan «practicarse en el acto»; se ha producido mediante decisión motivada del Juez que se recoge en el acta del juicio oral; y resulta razonable, toda vez que esta limitación legal responde al fin constitucionalmente relevante de garantizar la celeridad del proceso. Por último, cabe apreciar que no ha generado indefensión al demandante de amparo, ya que, desde la fecha en que se produjo la designación del Letrado que asistió a la vista hasta que ésta tuvo lugar, transcurrieron casi dos meses sin que el mismo solicitase anticipadamente la práctica de aquellas pruebas que luego propuso al inicio del juicio oral, siendo así que se trata de medios de prueba que requieren consumir un período de tiempo para su práctica.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 791
- Artículo 793.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Respetado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente
- Denegación de pruebaDenegación de prueba