Sala Segunda. Auto 51/1999, de 8 de marzo de 1999. Recurso de amparo 2.677/1996. Denegando la solicitud del recurrente en incidente de ejecución de la suspensión acordada en el recurso de amparo 2.677/1996
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I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 29 de junio de 1996 y registrado en este Tribunal el día 1 de julio siguiente, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y de don Rodrigo Vázquez Arias, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Galicia, de 30 de mayo de 1996, desestimatoria del recurso núm. 1. 153/92, promovido frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 17 de julio de 1992, por la que se le imponía al actor una sanción de suspensión de funciones de un año por comisión de la falta grave tipificada en el art. 7.1 e) del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.
El solicitante de amparo interesaba la nulidad de la referida Sentencia, alegando infracción del art. 20 C.E. A su juicio, la sanción impuesta resultaba desproporcionada por relación a unos hechos descontextualizados (el actor había dirigido, con fecha 13 de diciembre de 199 1, una carta a su superior jerárquico, el Jefe Provincial de Tráfico de Pontevedra, en la que se incluía la expresión «ya que le falta vergüenza, si al menos tuviera capacidad no sucederían estas cosas»), siendo así que una adecuada ponderación de los derechos confrontados (arts. 18 y 20 C.E.) hubiera debido conducir a otorgar primacía al ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Igualmente, se solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
2. Por providencia de 13 de noviembre de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de acuerdo con lo Previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Previa cumplimentación de los trámites oportunos, y habiendo sido aportados a los autos testimonio del recurso contencioso-administrativo y el expediente disciplinario, la mencionada Sección acordó, por providencia de 29 de abril de 1997, admitir a trámite la demanda, así como dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, a fin de que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la demandante de amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
3. Mediante nueva providencia de 29 de abril de 1997, la Sección acordó formar la pieza separada de suspensión conforme determina el art. 56 LOTC, concediendo un plazo común de tres días al actor y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen procedente sobre dicha suspensión. Evacuado el trámite conferido, el Abogado del Estado, por escrito de 5 de mayo de 1997, personándose en la representación que ostenta, expresó su opinión contraria a la pretensión, en tanto que el demandante de amparo reiteró la solicitud de suspensión mediante escrito registrado el siguiente día 6 de mayo; suspensión a la que no se opuso el Ministerio Fiscal en su escrito de 8 de mayo.
4. Por Auto de 2 de junio de 1997, la Sala Segunda de este Tribunal acordó suspender la ejecución de la Sentencia núm. 384/1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de mayo de 1996. Este Auto fue notificado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el 5 de junio de 1996 y al T.S.J. de Galicia el día 16 siguiente.
5. Mediante escrito de 9 de marzo de 1998, registrado en este Tribunal el día 14 siguiente, el recurrente interesa que se acuerde el estricto cumplimiento del Auto de suspensión de 2 de junio de 1997. Los hechos que se encuentran en el origen de dicho escrito son, en síntesis, los siguientes:
a) La plaza que ocupaba el recurrente antes de ser suspendido por la Resolución de 17 de julio de 1992 fue sacada a concurso por la Orden ministerial de 23 de enero de 1997 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de febrero), adjudicándose a un tercer funcionario, que hasta entonces ocupaba una plaza de Jefe de Sección, nivel 22, en la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra (Orden ministerial de 17 de marzo de 1997, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de marzo). Contra dichas Ordenes interpuso el solicitante de amparo recurso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo (recurso núm. 07/0000139/1997, tramitado por la Sección Séptima), en el que se solicitó la suspensión de los actos recurridos.
b) En fecha 4 de julio de 1997, el recurrente se incorporó a la Jefatura de Tráfico de Pontevedra, pero no a la misma plaza en la que había cesado, sino a otra nueva provisional creada por la Administración con efectos desde el 1 de julio de 1997, con el fin de dar cumplimiento al Auto de suspensión dictado por este Tribunal el 2 de junio de 1997.
c) Igualmente, se denuncia que ha sido dado de alta en la Seguridad Social el 4 de julio de 1997, sin citar en el parte de alta la causa de la misma y sin hacer uso del Auto de este Tribunal de 2 de junio de 1997, cuando se le había dado de baja el día 16 de julio de 1996, citándose expresamente como causa la suspensión de funciones. Al no haberse procedido a anular la baja acordada al tiempo de ser suspendido, queda en descubierto el período que media entre el 17 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997.
d) Por otro lado, también se le da de alta en el Registro Central de Personal con efectos desde 1 de julio de 1997, mencionándose como causa «suspensión ejecución sanción» pero manteniéndose la anotación «suspensión firme un año» para el período comprendido entre el 17 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997, por lo que sigue constando en su expediente, a todos los efectos, la suspensión firme.
e) La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en Auto de 16 de julio de 1997, luego confirmado en súplica por Auto de 22 de septiembre de 1997, acordó suspender los actos recurridos en el proceso núm. 07/0000139/1997. Ambos Autos fueron recibidos en la Dirección General de Tráfico el día 7 de octubre de 1997.
Sostiene el demandante de amparo que, con su actuación, la Administración estaría impidiendo el cumplimiento de lo acordado por los Tribunales, privando asimismo de efectividad a posibles pronunciamientos estimatorios futuros. Así, la Dirección General de Tráfico ha decidido sacar la plaza a concurso, sin aguardar a la decisión que recaiga en el presente recurso de amparo constitucional, y sin que existan razones objetivas que avalen dicha decisión, puesto que la referida plaza se encontraba ya cubierta en comisión de servicios.
Al respecto indica el demandante de amparo que lo lógico y razonable hubiera sido mantener la comisión de servicios a la espera de lo que decidiese este Tribunal acerca de la admisibilidad del recurso, y en la pieza separada de suspensión. Si, como efectivamente ha sucedido, se acordaba la suspensión, no hubiera entrañado especiales dificultades el cese del funcionario destinado, en comisión de servicios, en la plaza en cuestión, reintegrándose a su plaza al solicitante de amparo. Puesto que no se ha hecho así, la consecuencia ha sido el incumplimiento del Auto de 2 de junio de 1997, acordando la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
A juicio del recurrente, la alegada voluntad obstruccionista de la Administración se pondría igualmente de manifiesto en la constante dilación del envío de los expedientes administrativos a los órganos judiciales que los han reclamado, y en la aceleración inusitada de la resolución del concurso impugnado en vía contencioso-administrativa.
Por estas razones solicita de este Tribunal que ordene el exacto cumplimiento del Auto de 2 de junio de 1997. En especial, solicita su reincorporación a la misma plaza que ostentaba antes de ser sancionado, la eliminación de los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social producidos, y la supresión de la anotación «suspensión firme un año» practicada en el Registro Central de Personal.
6. Mediante nuevo escrito de 27 de mayo de 1998, y registrado el día 29 siguiente, la representación procesal de don Rodrigo Vázquez Arias pone en conocimiento de este Tribunal la aparición de nuevos obstáculos al exacto cumplimiento del Auto de 2 de junio de 1997.
En primer lugar, señala que en el recurso contencioso-administrativo núm. 07/0000139/1997, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional había acordado, por Auto de 16 de julio de 1997, ratificado en súplica por Auto de 22 de septiembre de 1997, la suspensión de la Orden del Ministerio del Interior de 23 de enero de 1997, por la que se sacaba a concurso la plaza de examinador, nivel 16, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra, ocupada por el solicitante de amparo hasta la imposición de la sanción que se encuentra en el origen de este proceso constitucional. No obstante lo cual, solicitado el cumplimiento del Auto de 16 de julio de 1997, el órgano judicial dictó un nuevo Auto, de 26 de marzo de 1998, acordando no haber lugar a la adopción de medidas tendentes a tal fin, puesto que al dictarse el primero de dichos Autos la Sala desconocía que el concurso hubiera sido ya resuelto por Orden ministerial de 19 de marzo de 1997, adjudicándose la plaza ocupada por el recurrente a otro funcionario, por lo que la suspensión de la ejecución acordada carecía ya de objeto y resulta de imposible cumplimiento, al no concurrir el requisito de la pendencia de la ejecución del acto administrativo. A juicio del recurrente en amparo, este Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional impide el cumplimiento del Auto de este Tribunal de 2 de junio de 1997, por lo que ha interpuesto contra aquél recurso de súplica.
Por otro lado, se señala que, mediante la Orden ministerial de 16 de febrero de 1998, se ha procedido a sacar nuevamente a concurso la plaza que originariamente ocupaba el funcionario al que ha sido adjudicada la correspondiente al solicitante de amparo. Frente a esta Orden ministerial se ha interpuesto, igualmente, el oportuno recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.
En su consecuencia, se solicita que por este Tribunal se conmine a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que no impida el cumplimiento del Auto de 2 de junio de 1997.
7. Mediante escrito registrado el día 8 de julio de 1998, el Ministerio Fiscal dio cuenta de que don Rodrigo Vázquez Arias se había dirigido a la Fiscalía ante este Tribunal, denunciando los hechos de que se ha dado cuenta en los antecedentes anteriores. El Ministerio Fiscal, a la vista de los hechos denunciados, solicitó que se requiera de la Administración actuante que informara acerca del cumplimiento del Auto de 2 de junio de 1997, aportando al efecto la documentación pertinente, dándose posteriormente nuevo traslado para dictaminar acerca del grado de cumplimiento de la resolución de este Tribunal.
8. Mediante providencia de 15 de octubre de 1998, esta Sala acordó tener por formulado incidente de ejecución, conforme dispone el art. 92 LOTC, y librar atenta comunicación a la Dirección General de Tráfico, del Ministerio del Interior, para que, a la mayor brevedad, informara, acompañando la documentación pertinente acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento al Auto de suspensión de 2 de junio de 1997.
9. Evacuando el trámite conferido, la Secretaría General de la Dirección General de Tráfico, del Ministerio del Interior, remitió escrito de 3 de diciembre de 1998, registrado en este Tribunal el día 10 siguiente, indicando que el 30 de junio de 1997 comunicó al interesado que, a fin de cumplir lo dispuesto en el Auto de esta Sala de 2 de junio de 1997, se había propuesto a la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones la creación de una plaza de Examinador en la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra. Según se comprueba en la documentación aportada, dicha propuesta fue aprobada por la Comisión en reunión celebrada el 2 de julio de 1997, formalizándose la toma de posesión el 3 de julio de 1997, con efectos de 1 de julio.
10. Mediante nuevo proveído de 18 de enero de 1999, esta Sala acordó unir a la pieza de suspensión la comunicación remitida por el órgano administrativo precitado, así como dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, efectuaran las alegaciones que estimaran oportunas al respecto.
11. El Abogado del Estado procedió a evacuar el trámite conferido mediante escrito de alegaciones registrado el 28 de enero de 1999, solicitándose la desestimación del incidente promovido.
Respecto de las peticiones concretas formuladas por el solicitante de amparo, se indica que tienen un alcance puramente nominal y son ajenas a la finalidad perseguida por el Auto esta Sala de 2 de junio de 1997 por el que se acuerda suspender la ejecución de la Sentencia impugnada.
Por lo que hace a la petición principal, consistente en que la plaza atribuida en cumplimiento del meritado Auto es la misma que se venía ocupando con anterioridad, se aprecia que el recurrente nada objeta al hecho de que la sanción de suspensión de empleo y sueldo no se esté aplicando, habiendo sido repuesto en ambos disfrutes. Lo único que ha variado ha sido la indicación de la forma de provisión, que ahora reza «suspensión de ejecución de sanción», catalogación puramente burocrática y formal, que constituye, por lo demás, fiel reflejo de la causa del nuevo nombramiento, sin que el respeto al ejercicio de las funciones desempeñadas por el funcionario se vea mermado por las inscripciones que en la documentación administrativa se efectúen a la especial situación procesal de la cuestión. Lo que el recurrente no puede pretender es que la denominación de la plaza no revele dato alguno acerca de su provisionalidad y de la causa efectiva del nombramiento.
En cuanto a la petición de que se elimine del Registro Central de Personal la anotación relativa a la suspensión de ejecución de Sentencia firme, se afirma que el alcance de la suspensión de la resolución judicial no puede confundirse con la eliminación de la causa. El recurrente se encuentra en servicio activo porque una resolución de esta Sala así lo ha acordado y la Administración no puede ni debe ocultar esta causa, que es la que justifica su modo de proceder.
Tampoco el régimen de cotización a la Seguridad Social puede verse afectado por la suspensión, puesto que las cotizaciones atienden al hecho de que se preste un trabajo y se perciba un sueldo, lo que no sucedió mientras se dio cumplimiento a la Sentencia. Es un efecto vinculado a la realización del trabajo y ajeno a la causa decidendi del Auto de suspensión.
12. Por escrito registrado el 4 de febrero de 1999, el Ministerio Fiscal procedió evacuar el trámite de alegaciones conferido por la providencia de 18 de enero anterior, interesando se dicte Auto en el que se declare que la reposición del recurrente en un puesto de trabajo distinto al que venía ocupando con anterioridad no ha supuesto el exacto cumplimiento del Auto de suspensión, debiendo retrotraerse los efectos de este Auto al 16 de julio de 1996. Igualmente, solicita que se ordene a la Administración informar, en el plazo de un mes desde que se le notifique el nuevo Auto, sobre las medidas adoptadas para cumplimentar éste de modo exacto.
Sostiene el Ministerio Fiscal que, según se desprende de la documentación aportada, la reposición del funcionario en el puesto de trabajo se hizo sin eficacia retroactiva a 17 de julio de 1996 desde ninguno de los puntos de vista aquí relevantes: retributivo, de antigüedad y de seguridad social. Este hecho pone de relieve que el Auto no se ha cumplimentado en sus propios e incondicionados términos, que por ello mismo debe entenderse de efectos retroactivos. Dicha retroactividad no significa una anticipación de la resolución de fondo que haya de recaer en el presente recurso de amparo, sino el mantenimiento del statu quo previo a la ejecución de la sanción, precisamente para evitar al demandante perjuicios de difícil o imposible reparación, que afectan no sólo a sus retribuciones, sino también, y muy especialmente, a su antigüedad en la carrera y al tiempo de cotización a la Seguridad Social.
13. El 5 de febrero de 1999 se registró escrito de alegaciones de don Rodrigo Vázquez Arias, reiterando las peticiones formuladas en los escritos de 9 de marzo y 27 de mayo de 1998. En dicho escrito se señala que la documentación aportada por la Dirección General de Tráfico confirmadas denuncias reiteradamente formuladas, apreciándose que el recurrente no ha sido repuesto en la misma plaza que venía ocupando antes de ser sancionado, sigue existiendo un descubierto en las cotizaciones a la Seguridad Social y continúa constando en el Registro Central de Personal la situación de suspensión firme de un año desde el 17 de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 1997, puesto que la toma de posesión de la nueva plaza, consecuencia del Auto de suspensión de 2 de junio de 1997, únicamente tiene efectos desde 1 de julio de 1997.
II. Diritto
1. El presente incidente de ejecución de Auto, promovido conforme a lo dispuesto en el art. 92 LOTC, tiene por objeto determinar si las actuaciones administrativas denunciadas por el solicitante de amparo incumplen la suspensión acordada por esta Sala en su Auto de 2 de junio de 1997. Para decidir la cuestión así planteada, hay que considerar en primer lugar la parte dispositiva de este Auto entendida teniendo en cuenta su fundamentación jurídica.
2. Al respecto, interesa recordar que, mediante Auto de fecha 2 de junio de 1997, esta Sala acordó «suspender la ejecución de la Sentencia núm. 384/96, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, de fecha 30 de mayo de 1996, recaída en el procedimiento 0 1/000 115 3/1992, por la que se desestimó el recurso formulado contra la Resolución de 17 de julio de 1992, del Subsecretario del Ministerio del Interior, que impuso a don Rodrigo Vázquez Arias la sanción de un año de suspensión de funciones».
Conforme se indica en el fundamento jurídico 2.º del mencionado Auto, la citada suspensión fue acordada al apreciarse que la ejecución de la Sentencia impugnada haría perder al amparo su finalidad. Concretamente, dicha ejecución conllevaría la suspensión de empleo y sueldo durante un año del recurrente, por lo que, si bien los haberes que hubiera dejado de percibir podrían serle abonados sin mayores dificultades, no sucedería lo mismo con el perjuicio derivado de la circunstancia de que durante un año no pudiera ejercer sus funciones, que resultaría de imposible reparación, con el añadido del menoscabo, igualmente irreparable, que habría de padecer el recurrente en el orden moral, profesional y social.
3. Estos son los concretos extremos a que debe ceñirse la resolución del incidente ahora suscitado, que, consiguientemente, no puede versar acerca de las otras pretensiones mantenidas por el recurrente ante la jurisdicción ordinaria (ATC 86/1983, fundamento jurídico 1.º). Concretamente, han de quedar al margen de nuestro enjuiciamiento las alegaciones relativas a la suspensión de las siguientes resoluciones: Orden del Ministerio del Interior de 23 de enero de 1997, por la que se convocó a concurso la plaza de Examinador, nivel 16, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra, originariamente ocupada por el solicitante de amparo; Orden ministerial de 17 de marzo de 1997, por la que se resolvía el meritado concurso adjudicando dicha plaza a un tercero, y Orden ministerial de 16 de febrero de 1998, convocando a concurso la plaza de Jefe de Sección, nivel 22, de la Jefatura Provincial de Tráfico antes mencionada, que venía siendo ocupada por ese tercer funcionario a que se ha hecho alusión.
Al respecto, cumple señalar que es cierto que el recurrente denunció la situación creada por las Ordenes ministeriales de 23 de enero y 17 de marzo de 1997 en su escrito de alegaciones de 5 de mayo de 1997, registrado en este Tribunal el día 8 siguiente, correspondiente a la pieza separada de suspensión, cuya formación fue acordada por providencia de la Sección Cuarta de 29 de abril de 1997. Sin embargo, no es menos cierto que en el Auto de suspensión dictado en 2 de junio de 1997 no se efectuó pronunciamiento alguno sobre este particular, puesto que se trataba de resoluciones no dictadas en ejecución de la Sentencia impugnada, aun cuando -mediatamente- trajeran causa de ella; habían sido ya ejecutadas, por lo que resultaba improcedente su suspensión (AATC 87/1981, 123/1983 y 133/1996), y existía litispendencia, al haber sido recurridas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por el propio solicitante de amparo. Razones que siguen concurriendo en el momento presente, debiendo advertirse que la mencionada situación de litispendencia alcanza actualmente también a la Orden ministerial de 16 de febrero de 1998, recurrida, igualmente por el solicitante de amparo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
En su consecuencia, no procede, en la resolución del incidente de ejecución ahora planteado, que nos pronunciemos sobre aquellos concretos extremos que, por las razones apuntadas, no pudieron ser tomados en consideración por nuestro Auto de 2 de junio de 1997 y que son traídos a esta sede prescindiendo por entero del sistema de recursos legalmente establecido.
4. Precisado el objeto de este incidente, procede examinar si las actuaciones administrativas practicadas para dar cumplimiento a nuestro Auto de suspensión de 2 de junio de 1997 vulneran, como así alega el demandante de amparo, lo acordado en dicho Auto. Dichas actuaciones se han traducido en la reincorporación del recurrente al servicio activo, llevada a efecto en una plaza de similares características (Examinador, nivel 16, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra), pero distinta de la que originariamente ocupaba, manteniéndose la baja en la cotización al Régimen General de Seguridad Social durante el período comprendido entre el 17 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997, y conservándose en el expediente del funcionario obrante en el Registro Central de Personal la anotación relativa a la imposición de sanción de suspensión de funciones por un año.
Pues bien, debemos avanzar ya que las alegaciones formuladas en este incidente por el recurrente no pueden ser acogidas, mereciendo las citadas actuaciones administrativas la consideración de cumplimiento lógico y razonable de lo acordado en nuestro Auto de 2 de junio de 1997.
La estimación de las pretensiones deducidas por el recurrente conllevaría la alteración radical de los términos de la medida cautelar acordada, transformando la suspensión decretada en una restitutio in integrum en su situación funcionarial previa al pronunciamiento de la Sentencia impugnada y ya parcialmente ejecutada en el momento de dictarse el Auto de 2 de junio de 1997. A este respecto, cumple recordar que el incidente de ejecución regulado en el art. 92 LOTC no es la vía procesalmente adecuada para llevar a cabo una modificación de la medida cautelar acordada, no pudiendo articularse a su través una pretensión que hubiera debido formularse, en la hipótesis de concurrir las pertinentes circunstancias legitimadoras, bien mediante la interposición del recurso de súplica (ATC 303/1982), bien instando la reapertura de la pieza separada de suspensión (ATC 814/1987, 279/1993 y 133/1996).
5. El hecho de que la Sentencia impugnada hubiera sido ya parcialmente ejecutada en el momento de acordarse la suspensión, que despliega sus efectos ex nunc (AATC 87/1981, 123/1983 y 133/1996) ha de afectar, de manera inevitable, al cumplimiento de la medida cautelar dictada. En el presente supuesto, toda vez que la sanción disciplinaria de suspensión de funciones durante un año impuesta por la Administración, y ratificada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del T.S.J. de Galicia, de 30 de mayo de 1996, conllevaba la pérdida del puesto de trabajo, en aras del interés general consistente, en esta ocasión, en la garantía de la continuidad en la prestación del servicio, la Administración procedió a cubrir la vacante generada por la ejecución de la resolución mediante la convocatoria del oportuno concurso.
Acordada la suspensión de la ejecución por nuestro Auto de 2 de junio de 1997, la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones procedió, en reunión celebrada el 2 de julio de 1997, a modificar la relación de puestos de trabajo de la dependencia administrativa afectada, creándose una plaza ad hoc para el recurrente, de características idénticas a la que venía ocupando hasta la ejecución parcial de la Sentencia impugnada. Para el recurrente, la adjudicación de esta nueva plaza no puede considerarse cumplimiento adecuado del Auto de suspensión, que obligaría a reponerle en el concreto puesto de trabajo en que venía desempeñando sus funciones antes del inicio de la ejecución parcial de la sanción impuesta.
De este modo, el recurrente se limita a proponer una fórmula de ejecución de nuestro Auto de 2 de junio de 1997 distinta de la efectivamente empleada por la Administración, acerca de cuya idoneidad no nos corresponde pronunciamos, pero de la que no se deduce que la solución acordada por la Comisión Interministerial de Retribuciones no suponga un cumplimiento lógico y razonable, a la vista de las circunstancias fácticas concurrentes en el presente caso, del mencionado Auto. Como acertadamente señala el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, el solicitante de amparo no afirma que la sanción disciplinaria, que era el objeto del recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la Sentencia impugnada ante este Tribunal, se esté aplicando, sino que se limita a plantear una alternativa que no desvirtúa el adecuado cumplimiento de lo acordado en nuestro Auto de 2 de junio de 1997. En efecto, la reintegración del demandante de amparo al servicio activo en una plaza de características idénticas a la que venía ocupando, representa un medio idóneo para evitar los perjuicios que se derivarían de la circunstancia de que «durante un año no pudiera ejercer sus funciones, con el añadido también irreparable que habría de padecer el recurrente en el orden moral, profesional y social», ratio decidendi de la suspensión otorgada por el Auto de 2 de junio de 1997.
6. Por lo que se refiere a las anotaciones obrantes en el expediente personal del recurrente y en el impreso de formalización de la toma de posesión en el nuevo puesto de trabajo, donde se pone de manifiesto la existencia de una sanción de suspensión firme de funciones por un año, y la suspensión de la ejecución como forma de provisión del nuevo puesto de trabajo, debe verse en ellas la expresión de la causa del acto, sin que, por lo demás, se haya acreditado, que dichas anotaciones, de alcance puramente formal, hayan supuesto para el recurrente la producción de ningún perjuicio real, y ni tan siquiera probable, en el orden moral, profesional y social, que represente una efectiva vulneración de la suspensión acordada (AATC 339/1985 y 280/1997). En cuanto a la incorporación de dichas anotaciones al Registro Central de Personal, ha de verse en ella el estricto cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el Reglamento de dicho Registro, aprobado por Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, sin que lo acordado en nuestro Auto de suspensión, de 2 de junio de 1997, habilite la supresión de toda referencia documental a una incidencia efectivamente producida en la relación funcionarial del recurrente con la Administración del Estado, y que sólo podrá ser revisada en virtud de una hipotética Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas en el proceso principal de que trae causa el presente incidente.
7. Finalmente, en relación con la existencia de un descubierto en las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social que abarca el período comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997, es la lógica consecuencia de la ejecución parcial de la sanción disciplinaria impuesta y declarada conforme a Derecho por una Sentencia firme no suspendida, así como del hecho de que durante ese período de tiempo el recurrente no desempeñó sus funciones, presupuesto al que se anuda legalmente la obligación de cotización (art. 15 del texto refundido de, la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). Con independencia de que ni tan siquiera se alega que el mantenimiento de este descubierto haya producido un perjuicio real y efectivo para el recurrente, vulnerador de la suspensión acordada, la cancelación del mismo supondría, una vez más, la inadecuada anticipación de un pronunciamiento estimatorio en cuanto al fondo en el presente recurso de amparo, ajeno por completo al objeto del incidente ahora sustanciado.
Por todo lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el art. 92 LOTC, la Sala acuerda no haber lugar a la solicitud presentada, en nombre y representación de don Rodrigo Vázquez Arias, por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.
Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 92
- Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio. Reglamento del Registro Central de personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones públicas
- En general
- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 15
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas
- Incidente de ejecución de sentenciaIncidente de ejecución de sentencia