Sección Tercera. Auto 54/1999, de 8 de marzo de 1999. Recurso de amparo 2.614/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.614/1998
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I. Fatti
1. Mediante escrito de 24 de mayo de 1998, registrado en este Tribunal el 12 de junio siguiente, don Luis Miguel Mingorance Corral, interno en el Centro Penitenciario de Jaén, solicita el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de 13 de mayo de 1998, que desestimó el recurso de apelación formulado contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciario de Granada de 10 de marzo de 1998, que confirmó Acuerdo de la Dirección del Centro Penitenciario de Jaén de intervención de las comunicaciones orales y escritas del actor. Tras los trámites procesales oportunos, la Procuradora de los Tribunales doña Patrocinio Sánchez Trujillo formula finalmente la demanda de amparo el 13 de octubre de 1998, registrada en este Tribunal el día 17 siguiente.
2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso pueden resumirse señalando que al actor, interno en el Centro Penitenciario de Jaén, e incluido en el fichero F.I.E.S., esto es, clasificado en primer grado, 1.1 fase (Control Directo), se le intervinieron las comunicaciones orales y escritas «al suponer un riesgo para la seguridad del Centro y de sus trabajadores, dado que aquéllas pueden ser el medio de filtrar noticias o consignas hacia el exterior», según reza el Acuerdo de la Dirección del Centro Penitenciario.
Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que lo desestimó. Interpuestos sucesivos recursos de reforma y apelación, tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial los desestimaron, haciendo énfasis en que existían «razones objetivas perfectamente acreditadas» para la intervención de las comunicaciones: el actor «ha participado en múltiples agresiones a funcionarios e internos, constatándose su relación con grupos exteriores que legitiman el uso de la violencia; comprobada la peligrosidad del mismo y el mantenimiento de una postura colectiva de los internos de Control Directo de incumplimiento de sus obligaciones» (de cumplir las normas de régimen).
3. Se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido en el art. 18.2 C.E., en relación con el art. 25.2 C.E. Se alega al respecto, en síntesis, que dicha vulneración se habría producido por cuanto la argumentación contenida, tanto en el Acuerdo de la Dirección del Centro Penitenciario, como en los Autos dictados por los órganos judiciales, no es más que una genérica referencia a razones de seguridad y que hacen imposible realizar el juicio necesario de proporcionalidad. Además, existe una falta de límite temporal en la medida sin que, a juicio del actor, se hubiese producido una inmediata comunicación al órgano judicial competente.
Por todo ello, se solicita la concesión del amparo y la nulidad, tanto del Acuerdo del Centro Penitenciario de intervención de las comunicaciones orales y escritas, como las resoluciones judiciales que lo confirmaron.
4. Por providencia de la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, de 14 de diciembre de 1998, se acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, art. 50.1 e).
5. Mediante escrito de 11 de enero de 1998, la Procuradora señora Sánchez Trujillo reitera, sucintamente, los argumentos vertidos en la demanda de amparo.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito de 18 de enero de 1998, evacúa el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.
II. Diritto
1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el recurrente y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 14 de diciembre de 1998, de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
2. Estamos, en principio, ante un amparo de los contemplados en el art. 43 LOTC. Su objeto está constituido por un acto administrativo y no de modo autónomo por las ulteriores resoluciones judiciales, que sólo forman parte del mismo como vía de amparo ordinario previa al amparo constitucional y de agotamiento necesario para acceder al mismo. Sin embargo, en la medida en que, siquiera accesoriamente, se imputa a las resoluciones judiciales de modo relativamente independiente la infracción de los arts. 18.2 y 25.2 C.E., cabe catalogar como mixto el recurso de amparo en el sentido de que se impugnan directamente tanto resoluciones administrativas como judiciales y de que se encauzan procesalmente tanto por la vía del art. 43 LOTC como por la del 44 de la misma Ley Orgánica.
En cuanto a los requisitos que deben cumplir los Acuerdos de intervención de las comunicaciones genéricas, la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.G.P.) en su art. 51.5, dispone que dichas comunicaciones pueden ser «suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del Establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente». El Acuerdo debe ser también notificado al interno, como exigen los arts. 43 y 46.5 del Reglamento Penitenciario de 1996. A estos dos requisitos de motivación y de doble comunicación o notificación, este Tribunal ha añadido en varias SSTC (por todas, la STC 170/1996) la necesidad de preestablecer un límite temporal a la medida de intervención.
Como se indicó en las SSTC 170/1996, 128/1997 y 175/1997, «el mantenimiento de una medida restrictiva de derechos, como la analizada, más allá del tiempo estrictamente necesario para la consecución de los fines que la justifican, podría lesionar efectivamente el derecho afectado, en este caso el derecho al secreto de las comunicaciones (SSTC 206/1991, 41/1996). Los arts. 51 y 10.3, párrafo 2.0, L.O.G.P., y los correlativos preceptos del Reglamento Penitenciario de 1996, en concreto los arts. 41 y siguientes, llevan implícita la exigencia de levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se legitima exclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento o interés de tratamiento» (fundamento jurídico 4.º). Por su parte, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en dos Sentencias de 15 de noviembre de 1996 (asuntos Domenichine y Calogero Diana) relativas a intervención de las comunicaciones de reclusos, toma en consideración para su enjuiciamiento la expresión de la duración de la medida y las razones que la pueden justificar. Por todo ello, el Tribunal ha venido exigiendo que al adoptarse la medida intervención de las comunicaciones se determine el período temporal de su vigencia, aunque para ello no sea estrictamente necesario fijar una fecha concreta de finalización, sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El Acuerdo puede, pues, en determinadas circunstancias sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria (STC 200/1997).
3. En el presente caso, la queja con más enjundia se refiere a la indeterminación temporal de la medida. Pues bien, en la STC 200/1997 se contempla un caso similar, resuelto en sentido desestimatorio. Respecto del límite temporal de la intervención bastará decir que, en el presente caso, la intervención no se adoptó sine die. Se estableció un límite temporal, aunque éste no se fijó en relación a un fecha concreta, sino a la subsistencia de la causa específica y explicitada que justifica el mantenimiento de la medida y que no es otra que la peligrosidad del actor revelada por los incidentes gravísimos provocados en el Centro Penitenciario y su relación con grupos exteriores que legitiman la violencia. Esta condición, que en el Acuerdo de 23 de octubre de 1997 se halla claramente implícita en el contexto en el que éste opera -puesto que la medida se adopta «por su peculiar trayectoria penitenciaria» (que hace que esté clasificado en primer grado, 1.ª fase, esto es, Control Directo)- se explícita a las pocas semanas en los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria, de 12 de diciembre de 1997 y de 10 de marzo de 1998, éste resolviendo el recurso de reforma interpuesto contra el anterior. También el Auto de la Audiencia Provincial de 13 de mayo de 1998, resolutorio de la apelación, expresamente vincula la intervención de las comunicaciones al límite temporal que supone la condición de la permanencia del preso en su actitud agresiva contra otros internos y funcionarios, así como el mantenimiento del incumplimiento de sus obligaciones e inobservancia de las normas de régimen y su relación con grupos exteriores que legitiman el uso de la violencia. Concretamente afirma que la medida es necesaria «hasta que la actitud del propio interno aconseje cambiar la decisión tomada, lo que en estos momentos no ocurre». Si, como dice la STC 170/1996, los requisitos constitucionalmente impuestos a esta medida «llevan implícita la exigencia de levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron» no cabe concluir que la medida carece de límite temporal cuando se señala concretamente que deberá levantarse al cesar la causa específica que la motivó. Ello sin perjuicio, naturalmente, de que el interno pueda en cualquier momento exigir la revisión de la medida si estima que un cambio de circunstancias obliga a su levantamiento.
En cuanto a la justificación o motivación en sentido estricto de la medida, el Acuerdo explicita el fin perseguido con la misma, que cifra en la preservación de «la seguridad de este Centro y de sus trabajadores» y que, como se ha dicho, es uno de los fines que pueden justificar, desde la perspectiva constitucional, una restricción del ejercicio del derecho al secreto en las comunicaciones.
Por todo lo expuesto, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.2
- Artículo 25.2
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 10.3
- Artículo 51
- Artículo 51.5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 50.1 c)
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículo 41
- Artículo 43
- Artículo 46.5
- Intervención de las comunicacionesIntervención de las comunicaciones, Requisitos
- Intervención de las comunicacionesIntervención de las comunicaciones
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto
- Régimen penitenciarioRégimen penitenciario