Sala Primera. Auto 66/1999, de 22 de marzo de 1999. Recurso de amparo 5.533/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 5.533/1998
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito, registrado en este Tribunal el 31 de diciembre de 1998, doña Pilar Pérez González, Procuradora de los Tribunales y de doña Gladys Evelyn Rosario Crespo Madera, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de noviembre de 1998, recaído en el recurso núm. 943/91, denegatorio del incidente de nulidad de actuaciones.
2. Sucintamente expuestos los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) La demandante de amparo es poseedora del título de odontólogo, expedido por la Universidad Autónoma de Santo Domingo. El 29 de septiembre de 1988, y al amparo de lo dispuesto en el Convenio Cultural firmado entre España y la República Dominicana el 23 de febrero de 1953, solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la homologación de dicho título por su equivalente español. b) Con fecha 10 de abril de 1989, el Ministerio de Educación, previo dictamen del Consejo de Universidades, acordó acceder a la homologación interesada. Notificada dicha homologación, la interesada procedió a darse de alta en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la 9.a Región (Extremadura). c) El 26 de abril de 1991 el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contra la Orden ministerial de 10 de abril de 1989, por la que se acordaba la homologación del título ostentado por la solicitante de amparo con el español de Licenciado en Odontología. d) Dicho recurso fue admitido a trámite por Providencia de 14 de octubre de 199 1, en la que se acordó el emplazamiento de la ahora recurrente a través del Ministerio de Educación y Ciencia. Este emplazamiento se llevó a cabo mediante notificación edictal en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1993. e) Seguido el proceso sin la personación de la interesada, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 17 de febrero de 1995, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por la actora. En su consecuencia, se anuló parcialmente la Orden ministerial de 10 de abril de 1989, y se condicionó la homologación acordada a «la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española,>, Notificada esta Sentencia, se tuvo por preparado recurso de casación del Abogado del Estado, que fue declarado desierto por Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1995. f) Mediante carta fechada el 15 de julio de 1998, el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la 9.a Región comunicó a la solicitante de amparo su baja como colegiada, en aplicación de la Sentencia precitada. g) Por escrito de 12 de agosto de 1998, la interesada se personó en el recurso núm. 943/91, solicitando se le diera traslado de los autos e interesando la nulidad de las actuaciones. Mediante diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 1998, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por efectuada la personación indicada, acordando se le diera traslado de los autos. h) Mediante escrito de 9 de octubre de 1998, la representación procesal de la ahora demandante de amparo interesó la nulidad de las actuaciones, pretensión que fue desestimada por Auto de 23 de noviembre de 1998.
3. En la demanda de amparo se solicita la anulación tanto de la Sentencia de 17 de febrero de 1995 como del Auto de 23 de noviembre de 1998, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, retrotrayéndose las actuaciones procesales al momento de la presentación de la demanda por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.
Por otrosí, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la recurrente solicita igualmente la suspensión de la ejecución de la Sentencia, «y, con ella, la suspensión de los actos administrativos que confirmaba», puesto que se le impide el ejercicio de la profesión, siendo éste su único medio de vida y la única fuente de ingresos que garantiza el sustento de su familia.
4. Mediante Providencia de 24 de febrero de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de los antecedentes, teniéndose por personada y parte, en nombre y representación de doña Gladys Evelyn Rosario Crespo Madera, a la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González, devolviéndole el poder presentado, previo cotejo y testimonio en autos.
Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio del recurso núm. 943/91, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, que aparece ya personada, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda. Por otro lado, se acordó, asimismo, la formación de la presente pieza separada de suspensión.
5. Por nuevo proveído,. también de 24 de febrero de 1999, se acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. El Abogado del Estado procedió a evacuar el trámite conferido mediante escrito de 26 de febrero de 1999, manifestando que no se opone a la suspensión de la Sentencia de 17 de febrero de 1995, en la medida en que la recurrente presente un principio de prueba de que, en efecto, el ejercicio de su profesión es «su único medio de vida y la única fuente de ingreso que garantiza el sustento de familia».
Por el contrario, expresa su oposición a la suspensión de «los actos administrativos» que confirmaba la meritada Sentencia, por tres razones fundamentales. En primer lugar, porque sólo puede suspenderse el acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo (art. 56.1 LOTC). De otro lado, porque la Sentencia no confirma, antes bien, anula parcialmente el acto recurrido. Finalmente, porque la suspensión de esos actos administrativos tendría como efecto justamente la irrogación del perjuicio que se pretende evitar, por cuanto eran los que habilitaban a la recurrente para el ejercicio de la profesión..
7. La representación procesal de la recurrente presentó escrito de alegaciones el día 2 de marzo de 1999, reiterando que la ejecución de la Sentencia impugnada habría de causarle un daño irreparable, puesto que su actividad como odontóloga constituye su único medio de vida. Concretamente, se señala que la solicitante de amparo viene ejerciendo dicha actividad sin ningún contratiempo (se acompaña carta autógrafa de una paciente, mostrando su satisfacción con las atenciones recibidas) desde 1988, siendo propietaria de una clínica dental desde 1992, extremo éste para cuya acreditación se aporta copia de la autorización de transmisión de licencia de clínica dental en favor de la recurrente, otorgada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Olivenza, en sesión celebrada el 17 de marzo de 1992.
Por otra parte, se arguye, en defensa de la suspensión interesada, la homologación del título en su momento acordada por la Administración competente, así como el informe favorable del Consejo de Universidades. Igualmente, se señala que el otorgamiento de la suspensión no habría de suponer perturbación de los intereses generales, ni de los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros.
8. El 5 de marzo de 1999 se registró en este Tribunal escrito del Ministerio Fiscal oponiéndose a la suspensión interesada. Dicha oposición se funda en el resultado que, a juicio del Fiscal, debe arrojar la ponderación a realizar entre los intereses en presencia: el interés particular de la recurrente en ejercer su profesión durante la sustanciación del recurso de amparo, y los intereses generales en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y en la salud pública. Por otro lado, el perjuicio que pudiera ocasionarse a la recurrente con la denegación de la suspensión solicitada es indeterminado, pues la estimación del recurso no produciría el efecto de reponerla en el ejercicio de su profesión, sino el de poder acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para defender la conservación del acto recurrido.
II. Diritto
1. Según se dispone en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa posibilidad al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En la interpretación de la referida norma este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión (por todos, AATC 257/1986, 134/1996, 183/1997, 398/1997 y 153/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (entre otros muchos, AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999). Se ha dicho que debe entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 51/1989, 20/1992, 370/1996 y 69/1997).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido, como criterio general, que no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla (como ocurre, en principio, en las condenas privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos). Si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues la jurisprudencia de este Tribunal pone de relieve que, en el segundo de estos supuestos, nuestro enjuiciamiento también ha considerado otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997 y 420/1997, entre otros).
2. En el presente caso, y una vez salvado el error padecido en el escrito de demanda sobre el que advierte el Abogado del Estado en sus alegaciones, se interesa la suspensión de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, de 17 de febrero de 1995, parcialmente estimatoria del recurso, interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la homologación del título universitario poseído por la solicitante de amparo. La petición de suspensión se fundamenta en los graves daños que habría de ocasionar la ejecución de la meritada resolución judicial, que, según se afirma, privaría a la recurrente de su único medio de vida, que es, al propio tiempo, la única fuente de ingresos de su familia. A fines de prueba se aporta copia de la notificación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Olivenza, de 18 de marzo de 1992, autorizando el traspaso de licencia de apertura de clínica dental, a favor de la demandante de amparo, y una carta autógrafa de quien afirma ser paciente de la actora «desde hace mucho tiempo», manifestando haber quedado «muy satisfecha» de los trabajos dentales realizados. Ofrece asimismo la demandante de amparo, en su escrito de alegaciones, la ratificación ante Notario de dicha manifestación y la declaración, en iguales términos, de otros pacientes.
3. Con independencia de que la prueba aportada no es concluyente sobre los extremos a que alude la demandante de amparo, lo fundamental y decisivo, a los efectos de resolver acerca de la suspensión solicitada, es confrontar los intereses en conflicto. En el presente caso, la suspensión solicitada afecta al desempeño de una actividad profesionalmente reglamentada para garantizar un interés general, como es el de la salud pública. Pues bien, la ponderación entre el interés particular de la demandante a ejercer su profesión durante la sustanciación del recurso de amparo y el interés público o general, concretado en la ejecución de una resolución judicial (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional) atinente a la homologación del título de Licenciado en Odontología, pone de manifiesto, como dice el Ministerio Fiscal, una superior entidad y prevalencia de dicho interés general.
En consecuencia, debe denegarse la medida cautelar pretendida.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada el 17 de febrero de 1995 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso
contencioso-administrativo núm. 943/91.
Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales