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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Segunda. Auto 211/1999, de 13 de septiembre de 1999. Recurso de amparo 4.022/1998. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.022/1998.

AUTO

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I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de septiembre de 1998 don José María García Pérez y "Antena-3 Radio, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia núm. 819198, de 31 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; la Sentencia, de 22 de marzo de 1994, de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid; y la Sentencia, de 5 de junio de 1992, del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, recaídas en proceso de protección civil del derecho al honor núm. 1308/9 1.

2. El recurso de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) A raíz de diversas informaciones y expresiones sobre su persona difundidas durante el año 1990 y parte de 1991 en el programa radiofónico "Supergarcía en la Hora Cero" de la emisora "Antena-3 Radio", don Ramón Mendoza Fontela, a la sazón presidente del Real Madrid Club de Fútbol, interpuso demanda contra los ahora recurrentes en amparo, don José María García Pérez y "Antena-3 Radio, S.A.", conforme al procedimiento previsto en la Ley 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid dictó Sentencia, el 5 de junio de 1992, estimando parcialmente la demanda interpuesta y condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la indemnización que por los daños y perjuicios morales y materiales se determinasen en ejecución de Sentencia, así como a la emisión radiofónica, a su costa, del texto íntegro de la resolución en el programa "Supergarcía en la Hora Cero" y en el de mayor audiencia de la emisora "Antena-3 Radio, S.A.", o, si éste fuera el dirigido por el demandado, el qué le siguiera en audiencia, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales. Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas, declarando el Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Audiencia, con imposición a los recurrentes de las costas del proceso.

3. La demanda de amparo alega básicamente que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos constitucionales a la libertad de expresión e información [art. 20.1 a) y d) C.E.1 en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), así como el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.) también en relación con el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que a la primera de las vulneraciones alegadas se refiere, la demanda considera en la ponderación de los derechos en conflicto efectuada por el Tribunal Supremo -derecho al honor del demandante en el proceso civil y derechos a la libertad de información y expresión de los demandados en dicho proceso y ahora recurrentes en amparo- no se ha ajustado a la doctrina constitucional, por cuanto introduce una pretendida limitación a la libertad de información en los periodistas deportivos para evitar la violencia en el fútbol que contraviene lo afirmado por este Tribunal en otros supuestos semejantes. Tampoco ha tenido en cuenta el Tribunal Supremo el contexto en el que, las afirmaciones conflictivas se han producido para determinar cuál de las libertades en conflicto, expresión o información, ha sido ejercida de modo preponderante. Por lo que a la vulneración del principio a la igualdad en la aplicación de la ley respecta, los demandantes de amparo consideran que la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo es contradictoria con la dictada por dicha Sala el 31 de enero de 1997, que declaró la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de don José María García por las expresiones que don Ramón Mendoza le había dirigido desde la Tribuna de la Asamblea de Socios del Real Madrid, desestimando en consecuencia la demanda que el primero había interpuesto contra el segundo. A este respecto la demanda de amparo incide también en el hecho de que la demanda de protección al honor presentada por el periodista y posteriormente desestimada lo fue en respuesta a las descalificaciones vertidas contra él por don Ramón Mendoza en la Asamblea de Socios del Real Madrid; de modo que, mientras el Sr. Mendoza puede defender con éxito su honor frente a supuestas intromisiones del Sr. García, no sucede lo contrario, por lo que la desigualdad en la aplicación de la ley no puede ser más evidente.

4. Admitida trámite la demanda por la Sala Segunda, mediante providencia de 30 de abril de 1999, el 13 de mayo tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito de la representación del demandante de amparo en el que, tras hacer mención de la providencia, de 5 de abril de 1999, del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, en la que tenía por instada la ejecución de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, se solicitaba la suspensión de la misma hasta la resolución del recurso de amparo, y ello por considerar que la inmediata ejecución de la Sentencia recurrida podría ocasionar al recurrente un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Así, se señala en el escrito que la ejecución de dicha Sentencia comporta una doble consecuencia: en primer lugar, la determinación de la indemnización de daños y perjuicios, que la Sentencia no cuantifica, ya que se difiere su evaluación, tal y como solicitó el demandante, don Ramón Mendoza Fontela, a la fase de ejecución de Sentencia; y, en segundo lugar, la emisión radiofónica del texto íntegro de la Sentencia en la que se le condena por intromisión ilegítima en el honor del demandante. Respecto a la indemnización por daños y perjuicios a abonar al Sr. Mendoza (de cuyo escrito al Juzgado fijando su cuantía en 38.000.000 de ptas. acompaña copia el recurrente), se indica que sería precisamente la ejecución de la Sentencia la que podría producir una perturbación de los intereses generales a los que se refiere el art. 56 LOTC, al obligar a los Tribunales de Justicia, ya de por sí sobrecargados de asuntos, a tramitar un incidente de ejecución que podría revelarse inútil de estimarse el amparo. Además, con cita del ATC 165/1995, se afirma también que, del mismo modo que el pretendido derecho a una indemnización del demandante en el proceso a quo no resultó gravemente perturbado por el hecho de no determinarse su importe en el curso del proceso principal a instancias del propio demandante, tampoco parece que vaya a producirse ahora dicha perturbación por quedar pendiente el pago de la misma de la resolución del recurso de amparo. Por otra parte, y ya en relación con la emisión radiofónica del texto de la Sentencia condenatoria, el escrito se limita a afirmar que procede su suspensión conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, iniciada con el ATC 239/1990, y en relación con la cual cita también los AATC 165/1995 y 25/199 1.

5. El 19 de mayo de 1999 doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales, solicitó de este Tribunal, en nombre y representación de don Ramón Mendoza Fontela, que se le tuviera por personada y parte en el presente procedimiento, entendiéndose con ella las sucesivas actuaciones.

6. Por providencia de 24 de mayo la Sala Segunda acordó tener por personado en el procedimiento a dicha Procuradora, en la representación ostentada, acordando entender con ella las sucesivas actuaciones. Asimismo, la Sala acordó formar con el escrito presentado por la representación del demandante de amparo la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, concediendo, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre dicha suspensión.

7. Mediante escrito de 7 de junio de 1999 el demandante de amparo reiteró su petición de que se acordase la suspensión de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, remitiéndose a lo expuesto en su anterior escrito de 13 de mayo. Por su parte, el día 9 de junio formuló sus alegaciones la representación de don Ramón Mendoza Fontela, oponiéndose a la suspensión de dicha Sentencia por no ser la misma procedente, conforme a lo que siempre ha declarado este Tribunal, cuando se trata de sanciones que suponen el pago de una cantidad de dinero que no implican un perjuicio irreparable o irreversible que pueda hacer inútil el recurso de amparo (ATC 239/1990). En consecuencia, solicita de este Tribunal que proceda a confirmar la ejecución de la Sentencia, tanto en relación con hipotéticas multas, como en lo concerniente al pago de cualesquiera indemnizaciones pecuniarias y costas del proceso. Por último, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 11 de junio de 1999, destaca que la peculiaridad del presente supuesto radica en que ni siquiera se halla cuantificada la suma que en concepto de indemnización deben satisfacer los condenados y ahora recurrentes, de manera que lo que se pide es la paralización del proceso de determinación de dicha cuantía. Tras reseñar que en relación con este extremo no existe jurisprudencia de este Tribunal, recuerda, no obstante, que el mismo ha acordado en casos como éste la no suspensión de la ejecución de la resolución impugnada (AATC 327/94 y 13/1999), teniendo en cuenta que el amparo no se perjudica en su finalidad por la reversibilidad del pago de una suma dineraria. De otro lado, el Fiscal destaca que la solvencia económica de los recurrentes no colabora a la justificación de la excepción de la aplicación de la anterior doctrina, sin que tampoco sea óbice para ello la mención al trabajo inútil de los tribunales de justicia, criterio éste no contemplado por la ley y que no se compadece con la obligación de los jueces y tribunales de ejecutar sus propias resoluciones (art. 117 C.E.). Por lo que se refiere a la emisión radiofónica de la condena, considera el Fiscal que tampoco implicaría perjuicio alguno si se hiciera público asimismo que el fallo se encuentra recurrido en amparo, aunque reconoce que también ha sido criterio de este Tribunal, en otros casos semejantes al presente, acordar la suspensión, toda vez que del retraso del cumplimiento de esta condena no se origina perjuicio para nadie. En consecuencia concluye sus alegaciones el Ministerio Fiscal solicitando la suspensión de la emisión radiofónica de la condena y la denegación de la misma en cuanto al pago de la indemnización por daños morales.

II. Diritto

1. Según establece el art. 56.1 LOTC, "la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

Cuando se trata de resoluciones judiciales, el criterio mantenido por este Tribunal en aplicación del referido precepto viene siendo el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de la ejecución de aquéllas (AATC/125/1989, 306/1991, 197/1995, 214/1995, 37/1999, entre otros muchos). Dicho criterio admite como excepción que el demandante de amparo acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 136/1996, 29/1999). Pero aún en este caso, y conforme al citado art. 56. 1, no se suspenderá el acto o resolución recurrido si de ello se puede seguir una perturbación de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de la libertad de un tercero.

2. De conformidad con lo dicho han de distinguirse en el presente supuesto los dos pronunciamientos que integran el fallo condenatorio de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia (confirmada en apelación por la Audiencia Provincial y en casación por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo) y cuya suspensión solicitan los recurrentes: en primer lugar, el abono de manera solidaria al actor de la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales que se determine en ejecución de Sentencia; y, en segundo lugar, la emisión radiofónica, a costa de aquéllos, del texto íntegro de la resolución en el programa del Sr. García y en el de mayor audiencia de la emisora "Antena-3 Radio, S.A.", o, si éste fuera el dirigido por dicho periodista, el que le siga en audiencia.

3. En lo que al primero de estos pronunciamientos se refiere es de destacar, como hace el Ministerio Fiscal, que en el momento de abrirse a instancias de los recurrentes la presente pieza de suspensión aún está pendiente de determinarse en el trámite de ejecución de Sentencia el importe de la indemnización que éstos solidariamente han de abonar al demandante en el proceso a quo. Consiguientemente, más que la suspensión de la condena en lo atinente al abono de la indemnización, lo que se solicita es la suspensión del incidente de ejecución de Sentencia donde se ha de fijar la cuantía de ésta. Delimitados así los términos de la pretensión, resulta evidente que no procede acordar la suspensión del referido trámite de ejecución de Sentencia. En efecto, si -según reiterada doctrina de este Tribunal- cuando los pronunciamientos judiciales comportan perjuicios de carácter puramente económico, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, no procede por regla general la suspensión por ser tales perjuicios reparables caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la Sentencia que impone dicho pago (AATC 239/1990, 123/1996, 135/1996, 61/1997, 84/1997, 89/1997, 109/1997, 143/1997, 28/1999), con mayor motivo aún resulta improcedente la suspensión del trámite dirigido precisamente a determinar cuál haya de ser esa cantidad, sin que la conveniencia de evitar a los tribunales de justicia la substanciación de un procedimiento que podría carecer de toda eficacia de estimarse el amparo constituya un motivo de suspensión susceptible de ser tenido en cuenta, como pretenden los recurrentes, al no poder incardinarse en el único y claro supuesto de suspensión del acto o resolución recurrido en amparo establecido en el art. 56.1 LOTC.

4. Por lo que respecta a la suspensión del fallo en lo relativo a la publicación del texto íntegro de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y al igual que hemos hecho en otros supuestos similares (AATC 239/1990, 25/1991, 165/1995, 123/1996, 135/1996, 84/1997, 13/1999), procede acordarlo, pues si tal publicación se llevase a cabo se ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad caso de otorgarse finalmente por este Tribunal, sin que se produzca por otra parte afectación grave de los intereses generales, sino únicamente el aplazamiento de la eventual satisfacción del derecho de un tercero, que quedará pendiente de la definitiva resolución del presente recurso. A este respecto, la posibilidad -apuntada por el Ministerio Fiscal- de que dicha emisión radiofónica pudiera efectuarse con la indicación expresa de que la resolución judicial se encuentra recurrida en amparo ha de ser rechazada. Y ello no sólo porque resulte más que dudoso que esa mera indicación evitara por sí misma la producción de un perjuicio irreparable que hiciera perder al amparo su finalidad; sino fundamentalmente porque tampoco constituiría la emisión en la indicada forma propiamente una ejecución en sus propios términos de lo dispuesto en aquella Sentencia, con lo que podrían quedar igualmente afectados otros derechos constitucionales del demandante y vencedor en el proceso a quo.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda:

1. Suspender, durante la tramitación del presente recurso de amparo, la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, de 5 de junio de 1992, recaída en el proceso civil de protección del derecho al honor núm. 1308/91, en

lo que respecta a la difusión radiofónica del texto íntegro de dicha Sentencia.

2. Denegar la suspensión de la mencionada Sentencia en lo relativo a la substanciación del trámite de ejecución de la misma en el que se ha de fijar el importe de la indemnización por daños y perjuicios a abonar por don José María García Pérez y

"Antena-3 Radio, S.A." a don Ramón Mendoza Fontela.

Madrid, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.022/1998.

Sintesi

Suspensión de la ejecución de Sentencia civil. Indemnización ilíquida: no suspende. Difusión radiofónica de texto íntegro de Sentencia: suspende.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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