Sección Cuarta. Auto 10/2000, de 11 de enero de 2000. Recurso de amparo 4.545/1998. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4.545/1998.
AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de octubre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de don Tomás Gómez García, interpuso recurso de amparo contra la Resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima recurso de alzada contra acuerdo del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de la capital, sobre imposición de sanción disciplinaria.
2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, como juicio verbal civil de desahucio por falta de pago mediante Sentencia de 15 de enero de 1998, que declara resuelto contrato de arrendamiento, se acuerda que "transcurrido que sea el plazo legal desde que, una vez firme esta Sentencia (la arrendataria) sea apercibida de lanzamiento, deberá desalojar la vivienda... pues de no hacerlo y si lo pidiere la parte actora, se procederá a su lanzamiento" (fallo).
b) Con fecha 24 de febrero de 1998, el arrendador interesa su ejecución por vía de apremio, a la que se contesta por providencia de 25 de febrero de 1998, en la cual se declara que no 'ha lugar a lo solicitado, a falta tanto de requerimiento a la demandada como de la firma del demandante. La falta de requerimiento a la demandada es nuevamente el motivo por el que se declara no haber lugar, por providencia de 5 de marzo de 1998, ante una segunda solicitud en el mismo sentido.
Ante la presentación de un tercer escrito, de fecha 15 de abril de 1998, instando nuevamente la ejecución pendiente, con fecha 20 de abril de 1998 se dicta un Auto mediante el cual se dispone "1. Requiérase al demandado para que desaloje la finca objeto de autos en el término de ocho días...", y "2. (que) se concede el término de cinco días al Letrado don Tomás Gómez García a fin de que pueda formular alegaciones contra el expediente disciplinario que al efecto se le incoa por la conducta... tipificada en los arts. 448 y 449.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), a los que corresponde la sanción de multa de cuantía máxima a la prevista en el Código Penal, como pena correspondiente a las faltas y que se determinará tras la tramitación del expediente, formándose la pieza separada una vez recibidas las alegaciones, conforme determina el art. 451.2 LOPJ".
c) Mediante escrito de fecha 28 de abril de 1998, tras las consideraciones que estima pertinentes, suplica el demandante que se tenga por evacuado el trámite de formulación de alegaciones frente a la incoación del expediente disciplinario y, en atención a su contenido y a las circunstancias del caso, acuerde no haber lugar a la imposición de sanción alguna, ordenando su archivo.
A la vista de dicho escrito, con fecha 3 de junio de 1998, el Juzgado acordó "Imponer al Letrado... como responsable de una infracción comprendida en el art. 449.1 LOPJ, por faltar por escrito al respeto debido al Magistrado-Juez titular... y al Oficial... la multa prevista en el art. 450.1 b), en relación con el Código Penal, de cuarenta días multa a razón de 1.000 pesetas diarias...".
d) Contra dicho Acuerdo sancionador, dictado en el procedimiento 963/97, recurrió el demandante ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, tras constatar que "hubo extralimitación en el ejercicio de la libertad de expresión que el recurrente ostenta en su condición de Letrado...", con fecha 14 de septiembre de 1998, acuerda "desestimar el recurso de alzada...", ordenando su puesta en conocimiento del Juzgado y de la Comisión deontológica del Colegio de Abogados de Madrid.
3. En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por falta de motivación, desproporción e inadecuación de la pena e infracción de los principios básicos del derecho punitivo -tipificación, culpabilidad, graduación de la infracción y motivación de la pena-; de las garantías establecidas en el art. 24 CE, en atención al carácter meramente formal de la audiencia, y, asimismo, de la libertad de expresión, que se halla especialmente tutelada en el ámbito del ejercicio de la defensa.
Sostiene el demandante, en síntesis, que al conocer en alzada de la sanción disciplinaria impuesta por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia no sólo deja sin respuesta la mayor parte de los alegatos aducidos, sino que no se pronuncia sobre lo desproporcionado de una sanción, impuesta sin la debida motivación y en un ámbito además -el disciplinario- de limitadas posibilidades de defensa, sin que resulte tampoco manifiesta una pretendida afrenta a la dignidad de la Magistratura que se aprecia, abstracción hecha del contexto de la controversia, en donde se incardinan tanto los enérgicos escritos de la defensa como la propia actitud del Juzgador -en opinión del Abogado, despectiva e irrespetuosa- en la resolución judicial recurrida.
4. Por providencia de 14 de julio de 1999, la Sección Cuarta, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC.
5. La representación del recurrente cumplió el trámite mediante escrito, presentado en el Juzgado de guardia el día 30 de julio de 1999 y registrado en este Tribunal el día 3 de agosto siguiente, en solicitud de la admisión a trámite del recurso y de que en su día se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.
Reitera el recurrente los motivos previamente aducidos en la demanda que, mediante el presente alegato, pormenoriza y desglosa, mediante la seriada referencia a la vulneración del principio de legalidad en materia punitiva, en virtud de la resolución adoptada a partir de la ambigua expresión "falta de respeto" contenida en el art. 449 LOPJ; del derecho a la defensa letrada, por falta de motivación y adecuada ponderación de los derechos en colisión; del derecho a la libertad de expresión; del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por falta de motivación, desigual tratamiento de las conductas del recurrente y el Juzgador y desproporción de una sanción impuesta en el ejercicio de los derechos de defensa letrada y libertad de expresión.
6. En el escrito de alegaciones del Fiscal, registrado de entrada en este Tribunal el día 17 de septiembre de 1999, se insta la inadmisión del recurso, por la manifiesta carencia de contenido de la demanda de amparo.
Mantiene, en efecto, el Fiscal que no ha de prosperar ninguno de los motivos aducidos. El primero, por cuanto la Sala y, con mayor detalle, el Juzgado de Primera Instancia, han respondido en lo sustancial a lo alegado, motivando tanto la existencia de la infracción como la adecuación de la sanción impuesta, ajustándose a las exigencias del derecho sancionador que, por lo que al caso respecta, se han de entender aplicables sólo matizadamente (STC 69/1989). Y los otros dos por cuanto, ni se aprecia inobservancia alguna de las exigencias establecidas en el art. 24 CE que hubiesen podido lesionar el derecho de defensa del recurrente ni en las resoluciones impugnadas ha faltado tampoco, en relación con la aducida tacha de vulneración de la libertad de expresión, la adecuada ponderación de los derechos en conflicto.
II. Diritto
1. El demandante de amparo, sancionado disciplinariamente como autor de una falta del art. 449.1 LOPJ con cuarenta días multa a razón de 1.000 pesetas diarias, por faltar al respeto debido al Juez y a un Oficial de la Administración de Justicia, en escrito dirigido al Juzgado en su calidad de Letrado y en el ejercicio de su función -por Auto de 3 de julio de 1998, confirmado por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por falta de motivación, desproporción e inadecuación de la pena e infracción de los principios básicos del derecho punitivo -tipificación, culpabilidad, graduación de la infracción y motivación de la pena-, así como las garantías establecidas en el art. 24 CE en relación con la audiencia y el derecho de defensa, y el derecho a la libertad de expresión en el ámbito del ejercicio de la defensa letrada. Solicita, por tanto, el Letrado recurrente que, admitida a trámite la demanda, se dicte Sentencia otorgándole el amparo pretendido.
Por su parte, el Fiscal, no apreciando la concurrencia de ninguna de las tachas aducidas, solicita de este Tribunal que dicte Auto de inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.
2. En atención a la queja constitucional suscitada, y aun cuando a semejanza de lo advertido en la STC 157/1996, las tachas aducidas aparezcan ciertamente imbricadas, procede entrar a dilucidar su respectivo grado de relevancia constitucional.
Así, en primer término, y por lo que a la aducida vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ámbito propio del ejercicio de la defensa letrada, se ha de partir de que, frente a los alegatos del recurrente, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constata que las manifestaciones del recurrente "en la medida que imputan al titular del órgano jurisdiccional y al funcionario encargado de la tramitación de los autos de desahucio, anómalas y peculiares formas de actuar procesal y oscuras maniobras, al propio tiempo que... exigencias de posibles responsabilidades tanto disciplinarias como de perjuicios materiales constituyen evidentes excesos impropios y ajenos a una correcta actuación forense que en modo alguno pueden quedar justificadas en las exigencias propias de la función letrada... ni explicadas en los antecedentes de... la petición contenida en el escrito por más que el Letrado discrepa del criterio mantenido por el Juzgado" (FJ único). Apreciación ésta en virtud de la cual concluye la Sala que efectivamente "hubo extralimitación en el ejercicio de la libertad de expresión que el recurrente ostenta en su condición de Letrado, faltando con tal actitud al respeto y consideración debida no ya al titular del órgano... y al funcionario..., sino propiamente al respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución, que es en definitiva el bien jurídico tutelado en el art. 449.1... (STC 157/1996)" (ib ídem).
No cabe sostener, pues, que no haya existido una ponderación de las exigencias en presencia, por el hecho de que finalmente se aprecie la existencia de un exceso en las expresiones vertidas en el escrito forense que, por considerarse desbordantes del derecho a la libertad de expresión, se entienden subsumibles en la previsión contenida en el art. 449.1 LOPJ.
Pues bien, apreciándose la existencia de una efectiva ponderación judicial, en el presente caso, así como en algún otro supuesto semejante, hemos de inadmitir la demanda por entender que dichas expresiones "efectivamente graves y descalificadoras, se formulan en términos que no son los habituales ni los propios de la crítica a un Juez o Magistrado..." y, faltas de fundamento, "no pueden formar parte del ejercicio legítimo del derecho de defensa [en cuanto se] convierten en un ataque personal... contra quien desempeña la función judicial" (ATC 76/1999, FFJJ 1 y 2).
3. Y otro tanto hemos de decir en relación con la indefensión pretendidamente lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y con la aducida vulneración de las garantías de defensa establecidas en el art. 24 CE.
Se ha de descartar así, en primer término, la aducida vulneración de las garantías de defensa establecidas en el art. 24 CE, por cuanto ni se aprecia desatención alguna de las previsiones legales, en particular de la relativa a la previa audiencia (art. 450.2 LOPJ), ni el demandante se ha visto, en consecuencia, impedido de la posibilidad de alegar cuanto . a su derecho conviniese. Por lo demás, en nada sustancial afecta al derecho de defensa la inexistencia de una respuesta pormenorizada en relación con todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, pues, como es notorio, bastará una respuesta, incluso genérica, al conjunto de las pretensiones del actor (STC 1/1999; ATC 207/1999, por otras muchas resoluciones). Como quiera que dicha respuesta ha existido, decae esta tacha.
Y otro tanto cabe decir en atención a la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Es preciso insistir en que ni la resolución de primera instancia ni la dictada en la alzada se hallan carentes de fundamento y motivación, ni son en sí mismas erróneas, arbitrarias, irrazonables o absurdas. Antes al contrario, las resoluciones impugnadas resuelven el conflicto planteado mediante una interpretación suficientemente motivada de la legalidad, tanto por lo que se refiere a la concurrencia de la infracción y la correspondiente subsunción de la conducta sancionada en la disposición aplicada, como en lo atinente a la adecuación de la sanción finalmente impuesta. En efecto, la resolución sancionadora acomete una consciente y motivada integración de la controvertida conducta del Letrado en el art. 449.1 LOPJ, que, al margen de su mayor o menor indeterminación normativa, siendo inobjetables los tipos penales o sancionadores integrables a partir de conceptos jurídicos indeterminados, en tanto que este Tribunal Constitucional no se plantee su constitucionalidad, nada se ha de oponer en amparo. Por lo demás, como bien subraya el Fiscal, sin perjuicio de que en el presente resulten atendidas, las exigencias constitucionales relativas al derecho sancionador no podrían ser transpuestas sin más a supuestos como el presente (STC 69/1989). Con esta última tacha decae ya en su conjunto la pretensión de amparo.
En virtud de todo lo expuesto, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a once de enero de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 449.1
- Artículo 450.2
- Libertad de expresiónLibertad de expresión
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales
- AbogadosAbogados