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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 207/1999, de 28 de julio de 1999. Recurso de amparo 3.559/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.559/1998.

AUTO

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I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 31 de julio de 1998, el Procurador don Javier Domínguez López, en nombre y representación del "Banco Exterior de España, S.A.", y bajo la dirección del Letrado don Santiago Rodríguez Monsalve, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia 279/1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, de 15 de julio de 1998, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la dictada por la misma Sección el 11 de junio de 1998, en incidente de impugnación de tasación de costas núm. 569/97, en apelación civil 446/96; así como contra la Sentencia 300/1998, también de la Sección Segunda, dictada con fecha 16 de julio de 1998, que desestima el recurso de súplica formulado contra la Sentencia de idéntica Sección, de fecha 11 de junio de 1998, en incidente de impugnación de tasación de costas núm. 570/97, en apelación civil 446/96.

2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Con ocasión de un procedimiento de quiebra de la entidad "Minas Leonesas de Espina, S.A.", el "Banco Exterior de España, S.A.", interpuso un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León. En el recurso se personó como parte apelada la entidad quebrada, así como el Comisario y el Depositario de la quiebra, quienes comparecieron representados por Procurador y asistidos de Letrado. La Sección Segunda de la referida Audiencia Provincial desestimó el recurso y condenó en costas al Banco apelante. b) La entidad quebrada, el Comisario y el Depositario de la quiebra instaron sendas tasaciones de las costas causadas en el mencionado recurso de apelación. Las costas fueron tasadas en las cantidades de 5.830.227 pesetas, referidas a los honorarios del Letrado y Procurador del Comisario, y de 5.831.532 pesetas, en concepto de honorarios del Letrado y Procurador del Depositario. El "Banco Exterior de España, S.A.", impugnó las referidas tasaciones, lo que dio lugar a la incoación de dos procedimientos incidentales que fueron tramitados con los núms. 569197 y 570197. c) El incidente 569/97 fue resuelto por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha 11 de junio de 1998, que desestimó la impugnación de la tasación de costas. En tanto que el incidente 570/97 fue decidido por otra Sentencia del mismo órgano judicial y dictada en la misma fecha, y asimismo en sentido desestima torio. La primera de las mencionadas resoluciones fundamenta la decisión en que tanto el Comisario como el Depositario de la quiebra fueron tenidos por parte en el procedimiento de la quiebra sin que por la representación del "Banco Exterior de España, S.A.", se formulara objeción alguna ni se impugnara ninguno de los proveídos en los que se les reconocía la condición de parte procesal. A mayor abundamiento, se razonaba que la intervención de ambos sujetos en el incidente de oposición al convenio encontraba cobertura en la aplicación analógica del art. 1.394 L.E.C., estando justificada su intervención en defensa de los intereses de la masa de la quiebra toda vez que en aquel tiempo no se habría procedido al nombramiento de los síndicos. Por último, señalaba esta Sentencia que la condición de legos en Derecho del Comisario y del Depositario de la quiebra justificaba que se personaran representados por Procurador y asistidos de Letrado. d) "El Banco Exterior de España, S.A.", interpuso recurso de súplica contra cada una de las anteriores resoluciones. En relación con el procedimiento incidental 569/97, la entidad aducía que el Comisario y el Depositario de la quiebra son órganos de la misma, pero de ninguna manera son parte, por lo que no tienen que ejercitar pretensiones en el procedimiento, y si las ejercitasen mediante Procurador y Abogado su actuación es irrelevante y en consecuencia no pueden generar costas; la condena en costas sólo comprende las correspondientes a las partes en litigio. Asimismo se niega la consistencia del argumento de la aplicación analógica del art. 1.394 L.E.C., porque el Comisario y el Depositario no son órganos equiparables a los Síndicos y porque, además, en el Convenio se nombra una Comisión liquidadora con todas y cada una de las facultades que el Código de Comercio y la Ley de Enjuiciamiento Civil otorgan a los Síndicos, con lo que decae el citado argumento por analogía.

e) La Sección Segunda de la mencionada Audiencia Provincial desestimó ambos recursos mediante la Sentencia 297/1998, de 15 de julio de 1998, relativa al incidente 569/97, así como a través de la Sentencia 300/1998, de 16 de julio de 1998, recaída en el incidente 570/97. La primera de dichas resoluciones fundamentó el fallo con el siguiente razonamiento:

"Los alegatos del recurrente no desvirtúan un ápice los argumentos que esgrimimos en la Sentencia de 11 de junio de 1998 para rechazar sus pretensiones, argumentos que, en evitación de innecesarias repeticiones, damos aquí por íntegramente reproducidos y que nos llevan a mantener el criterio que entonces sostuvimos y el consiguiente rechazo del recurso [ ... "

La segunda Sentencia empleó un razonamiento prácticamente idéntico a éste para desestimar la súplica.

3. La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad de estas dos últimas resoluciones al entender que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por incumplir el deber de motivación impuesto en el art. 120.3 C.E. Y se solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia para restablecer así el derecho fundamental lesionado. La STC 116/1998 señala que la suficiencia de la motivación ha de ser examinada a la luz de las circunstancias del caso concreto. Pues bien, en el presente caso, a juicio de la entidad recurrente, no cabe motivar la resolución de la súplica por remisión a los argumentos de la Sentencia impugnada porque los argumentos incluidos en los recursos de súplica contradicen frontalmente los fundamentos de aquella resolución impugnada. Basta leer el recurso para comprender que no ha sido objeto de análisis por parte del órgano judicial, de manera que permita conocer las razones por las que lo desestimó. En el recurso de súplica se pretendía enfrentar al Tribunal con tesis y cuestiones que necesariamente tenía que aceptar o rechazar, sin posibilidad de eludirlas; en particular, se planteaba el tema de si el Comisario y el Depositario son parte en el procedimiento de la quiebra y se suministraban al órgano judicial determinados hechos obrantes en autos y que necesariamente debían haber pasado inadvertidos al dictar la Sentencia suplicada. Ahora bien, al remitir el fundamento del rechazo del recurso de súplica a la Sentencia impugnada, según la representación de la entidad demandante, el recurso queda inédito y la tutela judicial efectiva insatisfecha por falta de motivación de la resolución de la Audiencia Provincial.

4. Mediante providencia de 10 de diciembre de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó poner de manifiesto al Procurador de la entidad recurrente que no podían impugnarse en un solo recurso de amparo las resoluciones judiciales que se hubieran dictado en procesos diferentes, debiendo deducirse tantos amparos como procesos distintos intentara impugnar; y acordó asimismo conceder un plazo de diez días para que pudiera deducir tantos recursos de amparo como procesos distintos intentara impugnar, determinando a cuál correspondía el presente recurso. Se requería igualmente a la citada representación procesal para que subsanara otros defectos advertidos en la demanda.

5. Mediante escrito registrado el 5 de enero de 1999, la representación procesal de la entidad demandante, además de subsanar los defectos advertidos, alegó el origen común de ambas Sentencias impugnadas. Ambas son consecuencia de un único procedimiento de quiebra, en el que se interpone un solo recurso de apelación. Al ser éste desestimado con expresa imposición de costas, se impugnan las tasaciones por considerarlas indebidas. Y es entonces cuando se incoan dos procedimientos incidentales distintos, que concluyen con las Sentencias que se impugnan en la demanda de amparo. En consecuencia, se concluye que procede tramitar un solo recurso de amparo y se solicita por ello que se deje sin efecto la providencia de 10 de diciembre de 1998 Subsidiariamente se señala que la resolución impugnada en el presente recurso se concreta en la Sentencia 297/1998, de 15 de julio de 1998, dictada en el procedimiento incidental 569/97.

6. Mediante providencia de 8 de febrero de 1999, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la misma Ley.

7. La representación del recurrente cumplió el trámite mediante la presentación de su escrito de alegaciones registrado el 26 de febrero de 1999, en el que solicitaba la admisión a trámite de la demanda por entender que la misma no carecía manifiestamente de contenido constitucional. De acuerdo con la STC 116/1998, las resoluciones judiciales han de estar motivadas porque así lo exige el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero tal derecho no garantiza cualquier respuesta de los Tribunales, sino una razonada Äcon independencia de que sea acertada o equivocadaÄ y congruente con la acción que se hubiere ejercitado. En el presente caso, mediante su Sentencia de 11 de junio de 1998, la Audiencia Provincial de León dio una respuesta en el incidente sobre la impugnación de tasación de costas, y esta respuesta consistió en entender que el Comisario y el Depositario de la quiebra son parte en el procedimiento incoado por la misma y que, por tanto, pueden personarse en él mediante Procurador y Abogado para defender sus intereses. A juicio de la entidad recurrente, esta resolución está equivocada, pero está motivada, por lo que no puede achacarse a la misma la ausencia de motivación ni la lesión del derecho fundamental. Por el contrario, la Sentencia que resuelve el recurso de súplica, de fecha 15 de julio de 1998, ofrece una motivación absolutamente insuficiente, ya que en el correspondiente recurso de súplica se demostraba que ni el Comisario ni el Depositario son parte en el procedimiento de quiebra, sino órganos del propio proceso. Y frente a ello la respuesta del órgano judicial es, en definitiva, la siguiente: "Ya le hemos dicho a Ud. que el Comisario y el Depositario son parte en el procedimiento de quiebra, váyase a molestar a otra parte! ". Pero la Audiencia tenía que razonar (bien o mal) sobre la condición de parte procesal del Comisario y del Depositario de la quiebra, lo que no lleva a cabo. De esta manera, lo que valía para rechazar la impugnación de las costas en primera instancia, no podía valer ya para rechazar el recurso de súplica que impugna tal condición de parte, porque resultaba necesario razonar cómo y por qué se llega a la conclusión de que son parte. Y es que eso de razonar o de dar razones de su decisión es lo único que distingue al Juez del tirano (o del que tira una moneda al aire para que la suerte decida). Es más, si se apuran los conceptos, la decisión judicial no es válida porque se ajuste al ordenamiento (no puede ser ese el criterio porque es el propio Juez quien dice el Derecho), sino porque está razonada. Y es que ese hecho de razonar la decisión es lo único que posibilita que ésta se ajuste a Derecho, lo único que legitima el ejercicio del Poder Judicial.

8. Por su parte, el Ministerio Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, presentó sus alegaciones con fecha 5 de marzo de 1999, en las que interesaba que se dictara Auto inadmitiendo el recurso de amparo por concurrir la causa del art. 50.1 c) LOTC. En primer término recuerda el Fiscal la doctrina constitucional sobre el derecho a la motivación, señalando que éste no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (STC 12/199 l). Por otra parte, este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones la validez, en abstracto, de la motivación por remisión, afirmándose que una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca (el del art. 24.1 C.E.) (STC 146/1990 y ATC 688/1986).

La aplicación de esta doctrina al presente caso supone la carencia manifiesta de contenido constitucional del recurso de amparo. Por una parte, el órgano judicial puede motivar un recurso mediante la remisión a la fundamentación de la resolución recurrida; por otra, el Tribunal puede considerar insuficientes los argumentos alegados por el actor para desvirtuar dicha fundamentación y por ello puede mantenerla mediante la motivación por remisión. El órgano judicial no tiene que dar una respuesta exhaustiva a la totalidad de la argumentación del recurrente cuando entiende que la fundamentación a la que se remite no ha sido destruida por la argumentación del actor, y sigue siendo suficiente como motivación de la resolución que resuelve el recurso. En este caso concreto es así, porque el recurrente trata de destruir los fundamentos jurídicos de la Sentencia que vienen constituidos por la consideración de parte del Depositario y Comisario de la quiebra, con base en la falta de oposición en el proceso de la otra parte a esta consideración y en la interpretación de un precepto legal (art. 1.394 L.E.C.). El intento de destruir esta motivación no prospera en el recurso de súplica porque el Tribunal entiende que la argumentación del actor no dejó sin efecto la fundamentación atacada, por lo que se remite a ella. La motivación por remisión del Tribunal permite conocer las "razones y fundamentos jurídicos esenciales de la resolución judicial", lo que según criterio del Fiscal satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

II. Diritto

1. Por medio del presente recurso se impugna una Sentencia de la Audiencia Provincial de León, recaída en un recurso de súplica interpuesto contra una resolución anterior de la misma Sala, al considerar la entidad bancaria recurrente que la motivación empleada era insuficiente, toda vez que se remitía a los razonamientos de la resolución impugnada y los daba por reproducidos. En la demanda de amparo se alega que la remisión no era en este caso lícita, puesto que el recurso planteaba cuestiones nuevas que no habían sido abordadas en la resolución recurrida y que, por tanto, exigía una respuesta explícita por parte de la Sentencia que resolvió el recurso.

2. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, con independencia de que sea favorable o adversa, como garantía Ädada la esencia de la función jurisdiccionalÄ frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 131/1990, 112/1996, entre otras). Ello implica la necesidad de que la resolución judicial esté motivada, exigencia ésta que se conecta no sólo con el art. 24.1 C.E., sino además con el art. 120.3 de la misma Constitución.

El derecho a la motivación y el correlativo deber de motivar sus resoluciones que corresponde a los Jueces y Tribunales obedece a una doble garantía individual (evita la arbitrariedad y asegura la revisabilidad de una decisión judicial) y a una doble garantía institucional (confirma el sometimiento del Poder Judicial al Derecho y facilita el control por los órganos superiores). Desde la perspectiva individual, en primer término, la motivación permite al justiciable comprobar que la decisión judicial es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 117/1986, 131/1990 112/1996). El ciudadano ha de tener la posibilidad de examinar que el conflicto que le atañe ha sido resuelto por un tercero ÄJuez o TribunalÄ de forma imparcial, es decir, mediante los criterios jurídicos que se ha dado la sociedad a sí misma a través de sus representantes. En el trance de la norma general a la Sentencia particular, la motivación opera como la explicación de que el conflicto sometido a la decisión jurisdiccional ha sido resuelto con arreglo a criterios fundados en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, de manera imparcial respecto a los contendientes que litigan en el proceso, aunque finalmente una de las partes se lleve la razón. En segundo término, y también en clave individual, la motivación facilita la revisabilidad de las resoluciones judiciales a través del sistema de recursos previsto legalmente, pues el ciudadano, disconforme con una decisión que le resulta desfavorable, puede tener la seguridad de que, si está previsto un recurso, la primera decisión recaída sobre una cuestión no es aún definitiva, sino que va a ser revisada una vez más por el mismo o por distinto órgano judicial.

Desde un punto de vista institucional, la motivación sirve a la obtención de dos fines, que son correlativos respecto a las garantías individuales antes expuestas. Por un lado, la motivación hace patente el sometimiento de los órganos judiciales al imperio de la Ley (art. 117.1 C.E.) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 C.E.) (STC 115/1996). El juzgador, a través de la motivación, demuestra su fidelidad a la ley, en cuanto expresión de la voluntad popular. De esta manera, la exigencia de motivación se conecta genéricamente con el Estado democrático de Derecho, caracterizado por legitimar la función jurisdiccional en su vinculación y sometimiento a la Ley, de conformidad con el art. 117.1 C.E. Y al mismo tiempo la fundamentación jurídica de una resolución evita que el proceso de aplicación del Derecho permanezca en el secreto o en el anonimato, adquiriendo la necesaria publicidad (STC 55/1987). Por otra parte, la fundamentación jurídica facilita que, en caso de que se interponga un recurso, la resolución pueda ser controlada por los órganos judiciales superiores y por este Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, 115/1996), e incluso por el conjunto de los ciudadanos y por la ciencia jurídica que somete a crítica la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

En cuanto al aspecto interno de la motivación en Derecho, este Tribunal ha declarado reiteradas veces que ha de ser suficiente, lo que presenta una dimensión tanto cualitativa como cuantitativa. Desde esta última perspectiva, resulta clara la insuficiencia cuando se trata de una decisión que carece de todo razonamiento, es decir, cuando se manifiesta una verdadera ausencia de motivación, como ocurrió en los supuestos de hecho considerados por nuestras SSTC 78/1986, 59/1997 o 203/1997. Pero también hemos declarado en múltiples ocasiones que el derecho a la motivación no autoriza a exigir un razonamiento jurídico pormenorizado (SSTC 55/1987, 56/1987, 174/1987, 192/1987, 75/1988, 196/1988, 146/1990, 70/1991, 175/1992, 115/1996, 105/1997, 69/1998, 116/1998) o, lo que es lo mismo, que no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997). Lo que resulta exigible es que las resoluciones se encuentren apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, es necesario que se explicite la ratio decidendi del fallo (SSTC 14/1991, 122/1991, 175/1992, 5/1995, 58/1997).

Dentro de las modalidades que puede revestir la motivación, hemos afirmado la validez constitucional, en abstracto, de la motivación por remisión (SSTC 175/1992, 11/1995, 115/1996, 231/1997; AATC 417/1985, 220/1988), así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la exigencia constitucional de motivación derivada del art. 24.1 C.E. (SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 105/1997; AATC 688/1986, 350/1989, 164/1995). Mediante esta técnica de la remisión se incorporan a la resolución que prevé la remisión, complementándola, los razonamientos jurídicos de la decisión a la que se remite (STC 174/1987). En definitiva, la remisión implica reproducir la argumentación del pronunciamiento judicial remitido en la resolución remitente, que es tanto como si se transcribiera íntegramente en el seno de esta última, por lo que dicha técnica, en sí misma considerada, ni añade ni quita nada desde una perspectiva de garantía en comparación con la decisión que contiene explícitamente los razonamientos.

No obstante, para afirmar la validez constitucional de la motivación mediante remisión hemos establecido la exigencia implícita de que ante el órgano judicial que dicta la Sentencia de remisión no se haya planteado cuestión sustancial alguna que no hubiera sido ya resuelta por la Sentencia remitida (SSTC 146/1990, 27/1992, 175/1992, 231/1997; ATC 164/1995) o, formulada esta idea en otros términos, que la validez de la Sentencia de remisión desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. dependerá de si la recaída en primera instancia resolvía fundadamente la cuestión planteada (SSTC 11/1995, 116/1998) o respondía a las pretensiones de los recurrentes (SSTC 175/1992, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 69/1998, 116/1998). En definitiva, esta exigencia, que aparece vinculada a la de congruencia Ätambién derivada del mismo precepto constitucionalÄ, tiene plena virtualidad en los casos de remisiones totales a otra resolución dictada en el mismo proceso.

3. Para examinar en el control constitucional la suficiencia de la motivación, hemos declarado reiteradas veces que hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes (SSTC 224/1997, 231/1997, 69/1998, 116/1998). Y entre ellas hemos reconocido un deber reforzado de motivación ratione materiae en los siguientes casos, como resume la STC 116/1998: Cuando se ven afectados otros derechos fundamentales (SSTC 86/1995, 128/1995, 62/1996, 170/1996, 175/1997 o 200/1997); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de pruebas indiciarias (SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996 o 24/1997); cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (SSTC 2/1997, 81/1997), o cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 14/1993, 100/1993); a lo que se añade, finalmente, que está excluida la utilización de cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso, en supuestos en los que se resuelve un recurso frente a una Sentencia penal condenatoria.

Pero, además de la considerable doctrina constitucional recaída en materia de motivación por remisión, se deduce que nuestro criterio de constitucionalidad acerca de esta técnica es más estricto o exigente en unas hipótesis procesales que en otras: Si la resolución judicial es de única, que si es de segunda o sucesivas instancias (SSTC 192/1987, 11/1995, 224/1997; AATC 688/1986, 771/1988, 350/1989, 164/1995); si el recurso formulado es devolutivo, o no lo es (SSTC 192/1987, 59/1997, 105/1997, 224/1997, 116/1998); o si la motivación consiste en una remisión total a otra resolución (SSTC 146/1990, 27/1992), o se trata de una remisión parcial y se añaden a mayor abundamiento otros razonamientos jurídicos (SSTC 174/1987, 36/1998). Y, por el contrario, nuestro control de constitucionalidad es menos severo cuando se confirma la resolución anterior, y por ello mismo se efectúa una remisión a ésta (SSTC 152/1987, 174/1987, 115/1996, 59/1997, 224/1997).

4. De conformidad con la doctrina reseñada, conviene poner de relieve las circunstancias que rodean al presente caso. La Sentencia impugnada constituye la resolución de un procedimiento incidental sobre impugnación de costas en un litigio civil, de modo que, por razón de la materia, el supuesto planteado no coincide con alguno de los casos en los que se exige un deber reforzado de motivación. Asimismo, se trata de un recurso no devolutivo, el de suplicación interpuesto de conformidad con el art. 402 y con el párrafo 2.0 del art. 759 L.E.C., que por tanto ha sido decidido por el mismo órgano judicial que había dictado la decisión recurrida. Aunque se trata de una remisión total, la decisión directamente impugnada en amparo confirma en su integridad la resolución recurrida en suplicación. Todos estos datos procesales determinan que el criterio de constitucionalidad que tiene por objeto la suficiencia de la motivación sea más laxo, con lo que la conclusión ha de ser que en este caso el justiciable ha conocido la ratio decidendi de la desestimación del recurso.

Este resultado no se ve afectado por la alegación de la entidad recurrente de que en su recurso de suplicación introdujo cuestiones nuevas, que precisamente en virtud de la remisión no habrían merecido ninguna contestación en la Sentencia que resolvió el recurso de súplica. En realidad, y como resulta de la comparación de la primera Sentencia dictada en el procedimiento incidental [reseñada en el antecedente 2.0 c)] con el contenido del recurso de suplicación [al que se hace referencia en el antecedente 2.0 d)], no se incluían en este último cuestiones nuevas, sino que se rechazaban los razonamientos jurídicos que servían de apoyo al fallo de aquella Sentencia; la súplica, en efecto, no introducía nuevas alegaciones, sino que simplemente contraargumentaba frente a los razonamientos jurídicos ofrecidos por el órgano judicial. La Audiencia Provincial contestó entonces escuetamente que los alegatos de la entidad recurrente no desvirtuaban un ápice los argumentos que fueron esgrimidos en la Sentencia recaída por primera vez en el proceso incidental. De todo ello se deduce que, en este caso, se ha cumplido la exigencia implícita para la validez de la motivación mediante remisión de que no se haya planteado cuestión sustancial alguna que no hubiera sido ya resuelta por la Sentencia remitida. El Banco demandante de amparo ha tenido la oportunidad de conocer las razones básicas por las que se desestimó su recurso y que coinciden íntegramente con las de la resolución recurrida, por lo que en definitiva no se ha producido la vulneración denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva en la dimensión del derecho a una resolución fundada en Derecho y motivada.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo formulada por el "Banco Exterior de España, S.A.", y él archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos y don Vicente Conde Martín de Hijas.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.559/1998.

Sintesi

Inadmisión. Sentencia civil. Derecho a la tutela judicial efectiva: modificación de las resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 402
  • Artículo 759.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.1
  • Artículo 120.3
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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