Sala Segunda. Auto 42/2000, de 14 de febrero de 2000. Recurso de amparo 1.587/1999. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1.587/1999
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I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 14 de abril de 1999, el Procurador don José C. Peñalver Galcerán, en nombre y representación de la entidad Inversora Tamarindo, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 19 de marzo de 1999 (recurso 713/97), en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, por considerar que vulneraba el artículo 24.1 CE.
2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:
a) La recurrente presentó las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al segundo y tercer trimestre del ejercicio 1994, de forma extemporánea, tras lo cual, la Administración Tributaria le giró dos liquidaciones aplicándole a las cuotas ingresadas un recargo del 50 y del 10 por 100, respectivamente, con base en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, tras la redacción que le dio la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del IRPF.
b) Presentada reclamación económico-administrativa contra las anteriores liquidaciones, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares dictó Resolución desestimatoria con fecha de 28 de febrero de 1997, confirmándolas.
c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, mediante Sentencia de 19 de marzo de 1999 (recurso núm. 713/97) acordó desestimarlo, al entender que aquel recargo no tenía la naturaleza de una sanción. Igualmente, se consideró como no necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad contra la citada norma dada la inexistente naturaleza sancionadora de la figura cuestionada.
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con base en el hecho de que al tener el recargo único por autoliquidaciones extemporáneas (del 50 por 100) una naturaleza sancionadora, su imposición de plano y sin audiencia es causante de indefensión.
4. Por providencia de la Sala Segunda de 28 de julio de 1999, se acordó la admisión a trámite del recurso, y en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Delegación de Palma de Mallorca), al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, a fin de que en el plazo de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, al expediente de las liquidaciones A076019552000032-3 y A076019552000031-2, por cuantías de 1.404.347 y 391.304 pesetas; al expediente sobre impugnación de las anteriores liquidaciones en vía de reclamación, y al recurso contencioso-administrativo núm. 713/1997, respectivamente, con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer ante este Tribunal Constitucional, si así lo deseaban.
5. Por escrito con fecha de 21 de diciembre de 1999, la parte actora interesó la suspensión de la ejecución del acto objeto del presente recurso, por cuanto su ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, al implicar su pago con anterioridad a la resolución del amparo. Por providencia de la misma Sala de 13 de enero de 2000, se ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal (ex art. 56 LOTC) el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto.
6. Evacuando el trámite de alegaciones el Abogado del Estado por escrito registrado el día 19 de enero de 2000, se opuso a la ejecución interesada, tanto por no haberse satisfecho siquiera mínimamente la carga de alegar y aportar un principio de prueba de los presupuestos de la medida cautelar del art. 56.1 LOTC, como por tratarse de la ejecución de un acto administrativo que no haría perder la finalidad al amparo, pues, de prosperar la demanda de amparo, bastaría con la devolución de lo indebidamente ingresado y sus intereses.
7. Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 27 de enero de 2000, interesó se declarase no haber lugar a la suspensión solicitada en aplicación de la doctrina de este Tribunal, según la cual, si la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable, efectos meramente declarativos, sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque .que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. Así, en general, cuando las resoluciones judiciales tienen efectos meramente patrimoniales, como la aquí impugnada, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo (ATC 183/1998). No procede, por tanto, acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
II. Diritto
1. Según establece el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", salvo que de dicha suspensión pueda "seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Este Tribunal, en aplicación del mencionado precepto, ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1), lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 35/1996, de 12 de febrero, FJ 1; 76/1996, de 25 de marzo, FJ 1; 136/1996, de 27 de mayo, FJ 1; 183/1998, de 14 de septiembre, FJ único; 284/1998, de 16 de diciembre, FJ 1; 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2, y 225/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, entre otros). Y en este sentido, hemos señalado que, como regla general, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, no causan perjuicios irreparables, y por ende, no procede su suspensión, tanto más cuando, caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la Sentencia que impone dicho pago, el perjuicio habría sido reparado (AATC 239/1990, de 4 de junio, FJ 4; 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 123/1996, de 20 de mayo, FJ 4; 135/1996, de 27 de mayo, FJ 4; 61/1997, de 26 de febrero, FJ 2; 84/1997, de 17 de marzo, FJ 2; 89/1997, de 18 de marzo, FJ 1; 109/1997, de 21 de abril, FJ 1; 143/1997, de 19 de mayo, FJ 2; 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 2; 201/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 222/1998, de 26 de octubre, FJ 2; 211/1999, de 13 de septiembre, FJ 3; 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 2, y 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2).
2. La proyección de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente recurso conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, la entidad demandante de amparo no justifica su petición de suspensión en la existencia de alguna circunstancia que, vinculada al cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, pudiera generar "un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad" (art. 56.1 LOTC), sino antes al contrario, se puede constatar que los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia son de carácter exclusivamente patrimonial o económico, siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo llegase a prosperar, por lo que debe prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no procediendo adoptar la medida cautelar prevista en el art. 56 LOTC.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a catorce de febrero de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Liquidaciones tributariasLiquidaciones tributarias
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas