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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 50/2000, de 16 de febrero de 2000. Recurso de amparo 1.110/1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1.110/1999

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I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de marzo de 1999, don Víctor Quimera Roch, representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio Álvarez Zancada y asistido por el Letrado don Jordi Joan Serra Bertomeu, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 11 de febrero de 1999 del Juzgado de lo Social núm. l de Zaragoza que ordenaba el archivo de las actuaciones por resistencia a la subsanación de los defectos observados en el escrito de demanda, así como contra el Auto de 23 de febrero del mismo Juzgado, que resolvía el recurso de reposición subsiguiente confirmando aquella providencia.

2. Los que a continuación se exponen son los antecedentes relevantes en este procedimiento constitucional:

a) El recurrente en amparo formuló demanda sobre despido contra la empresa Manipulados Fayón, S.L., así como contra don Antonio González Pérez, socio y administrador único de la citada sociedad, acompañando a tal objeto, entre otra documental, certificación del acta de conciliación previa.

b)Por providencia de 2 de febrero de 1999, el juzgador requirió la subsanación de varios defectos de la demanda (art. 81.1 LPL), señaladamente, en lo que ahora interesa, la aportación de copia certificada de la papeleta de conciliación, expresando que los hechos alegados o pretensiones en ella deducidos se corresponden con los argüidos en la demanda, o, en caso de ser distintos, se han producido con posterioridad a la presentación de aquélla; al objeto, en suma, de verificar la congruencia que exige el art. 80.1 c) LPL. A pie de la resolución se indicaba la posibilidad de recurrir en reposición contra ella, en el plazo de tres días desde su notificación, la providencia contenía el apercibimiento de ser archivadas las actuaciones caso de no proceder a la subsanación requerida en el plazo de cuatro días, como la Ley adjetiva laboral establece.

c)El trabajador demandante, en su escrito de subsanación, señalaba: "Que en el hecho noveno de la demanda consta que se presentó al preceptivo acto de conciliación el día 28 de enero de 1999, habiendo sido aportada la copia certificada del acta de conciliación que expide la DGA junto con la demanda, correspondiendo los hechos deducidos en ella con los argüidos con la demanda. El día del juicio se aportará la papeleta de conciliación presentada ante la DGA, pudiendo observar que los hechos alegados en ésta coinciden con los de la demanda".

d)Por providencia de 11 de febrero de 1999, acordó el juzgador archivar las actuaciones sin más trámite, considerando no realizada la subsanación. El trabajador interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, solicitando la nulidad de las actuaciones. Aduce que no se establecen en la resolución los defectos no subsanados, sin que conste de forma razonada y motivada cuáles son los fundamentos jurídicos que han conllevado el archivo. Tal circunstancia, a juicio del recurrente, implicaría una infracción de los arts. 63, 80 y 104 LPL, generando una vulneración del art. 24.1 CE toda vez que la Ley adjetiva laboral no exigiría aportación de certificado de la papeleta de conciliación con la demanda, sino solamente acreditar el intento de conciliación, algo que se habría cumplido con el certificado del acta. Bajo esas premisas arguméntales achaca a la resolución judicial una infracción de las normas de procedimiento que conlleva, en términos de constitucionalidad, una decisión desproporcionada conducente a la denegación del acceso a la respuesta judicial, contraria al principio pro actione y a la efectividad del derecho de defensa.

e)El recurso de reposición se resolvió por Auto de 23 de febrero de 1999. En el mismo se sustenta la desestimación en lo que sigue: "ha de recordarse al recurrente que el art. 80.1 c (LPL) entre los requisitos generales de la demanda señala: "En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas". Y la única forma hábil de averiguar, en cumplimiento del mandato interpuesto al órgano judicial por el art. 81.1 que también declara infringido el escrito de recurso, si en la demanda presentada se alegan, o no, hechos distintos a los aducidos en conciliación es la aportación con la misma de documento justificativo de lo alegado en conciliación, de ahí que al no aportarse tal documento con la demanda se requiriera al demandante en tal sentido. Y el demandante, en su escrito de subsanación, que, como se dijo, el recurso copia textualmente, manifiesta: "El día del juicio se aportará la papeleta de conciliación presentada ante la DGA, pudiendo observar que los hechos alegados en ésta coinciden con los de la demanda". Resulta, incluso, ridículo que el recurrente manifieste, en la más rotunda de las aseveraciones, que desconoce cuál de los defectos que se le ordenaron subsanar ha quedado insubsanado cuando de la propia redacción del escrito de subsanación, en la que este órgano judicial no ha tenido parte alguna, se hace constar que no se presenta el documento exigido. Procede, sin necesidad de razonamiento jurídico alguno más, dado que la misión constitucional de los órganos judiciales es aplicar el Derecho y no enseñarlo, misión reservada a otros órganos estatales o privados, la desestimación del recurso".

3. Como queda indicado en el antecedente 1, por escrito registrado en este Tribunal el 5 de noviembre de 1998 se interpuso recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento, aduciendo el demandante una presunta vulneración del art. 24.1 CE por utilización de un modelo de providencia estereotipado y por impedirse el acceso a la jurisdicción con una interpretación contraria al principio pro actione.

4. Mediante providencia de 14 de julio de 1999, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50. le) LOTC). Al mismo tiempo se requirió al Procurador don Emilio Álvarez Zancada la acreditación de la representación que dice ostentar del recurrente, con la aportación de Escritura de Poder original, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones en otro caso.

5. Mediante escritos registrados el día 29 de julio de 1999, la representación procesal del recurrente dio cuenta de todo lo anterior, aportando el Poder y presentando sus alegaciones. En éstas se ratifica en los extremos de su demanda, censurando por rigorista y desproporcionada la línea expresada en las resoluciones judiciales determinantes del archivo, citando en su defensa Sentencias de este Tribunal relativas al principio pro actione, que contienen doctrina general.

6. El Ministerio Fiscal, por su parte, en sus alegaciones presentadas el 14 de septiembre de 1999, interesó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo. En el presente supuesto, dice, el órgano judicial requirió al ahora recurrente a fin de que subsanara la demanda, decisión judicial que no fue recurrida por la parte, que se abstuvo, no obstante, de cumplimentar el requerimiento judicial, sin argüir impedimento alguno para llevarlo a efecto, impedimento que tampoco ahora se indica y que no es presumible, manifestando por el contrario que tal documento lo aportaría en momento posterior, sin alegar causa para ello. Así las cosas la causa aducida por el órgano judicial aparece acreditada y la misma es imputable en exclusiva a la actitud procesal de la parte.

II. Diritto

Único. Lo que se pone en tela de juicio en el asunto que aquí afrontamos atañe al acceso a la jurisdicción, como parte nuclear o umbral mínimo imprescindible de la tutela judicial efectiva, lo que, en términos de mayor o menor intensidad de protección, se materializa en el acceso al recurso. El derecho a la jurisdicción, representa el mínimo indispensable para la cobertura de la protección constitucional, habiendo contado en todo momento, precisamente por ello, con un fuerte reconocimiento desde este Tribunal. El acceso al recurso, por su lado, forma ya parte de una concreción en términos de intensidad de la tutela, condicionada por la formulación infraconstitucional de los derechos reaccionales, sin que eso deje de significar, obviamente, su conexión constitucional una vez que ha sido conformado el derecho al recurso de que se trate, pero sin que lo presuma el diseño general inferible de la Constitución. No es entonces lo mismo, digámoslo así, el primer acceso que el acceso al recurso, jugando desigualmente la tutela judicial efectiva en ambos casos (SSTC 37/1995, 192/1998, 235/1998, 236/1998, 10/1999 o 23/1999).

Se parte entonces, como hemos dicho en múltiples Sentencias (SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 112/1997 o 38/1998), de que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial. En este sentido, la STC 118/1987 ya afirmó que el trámite de subsanación, previsto en el art. 81 de la Ley adjetiva laboral, "se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales". Más recientemente la STC 130/1998, sin separarse de la anterior doctrina general, la somete sin embargo a precisión: Tras la solicitud operada por el órgano judicial, con fundamento en el art. 81 de la Ley adjetiva laboral, si no se procede a la subsanación en plazo, incumpliéndose de esa manera el requerimiento judicial, se producirá "irremisiblemente al archivo de las actuaciones, excluyendo así la ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda".

En nuestra Sentencia 63/1999 insistimos en esa línea: Es necesario elegir una interpretación que favorezca el principio pro actione, pero siempre que el interesado actúe con diligencia, no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento. Es decir, no ha de optarse forzosamente por la solución más favorable a la admisibilidad de entre todas las posibles, sino que únicamente ha de ponerse freno a aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, su formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (en la misma línea SSTC 88/1997 o 207/1998).

Sobre esas bases doctrinales debemos concluir que no hay, en los presentes autos, una interpretación rigorista o desproporcionada en la resolución que conduce al archivo de la demanda.

Indudablemente no puede confundirse la obligación legal del órgano judicial contenida en el art. 81.1 LPL (SSTC 8/1998 y 118/1987) con una facultad ilimitada del juzgador para la subsanación, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere en exclusiva a los contenidos estrictos del art. 80 -contenido de la demanda-, resultando improcedente en términos de acceso al proceso el archivo por defectuosa subsanación cuando lo requerido extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial.

Sin embargo, las restricciones expuestas no suspenden los cauces de reacción establecidos en la legislación adjetiva laboral si, como la parte recurrente entiende, el juzgador se extralimita en su competencia con una exigencia de subsanación improcedente. Debió, en consecuencia, impugnar la providencia que le pedía la subsanación, no bastando, como hizo, responder al proveído con un escrito subsanatorio en el que, a pesar de alegar su pretendido derecho a no aportar la papeleta de conciliación con la demanda y comprometerse a hacerlo en el acto del juicio, terminó por incumplir el requerimiento.

No haber recurrido la providencia de 2 de febrero de 1999 que resolvía la reclamación judicial constituye un óbice procesal que veda nuestro enjuiciamiento sobre la cuestión controvertida (art. 44.1a) LOTC).

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo interpuesto por don Víctor Guimera Roch y el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1.110/1999

Sintesi

Inadmisión. Resolución social. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso al recurso legal. Subsanación actos procesales.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 81
  • Artículo 81.1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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