Sala Segunda. Auto 85/2000, de 13 de marzo de 2000. Recurso de amparo 1.066/1999. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1.066/1999
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado con fecha 9 de julio de 1999, la representación procesal del demandante ha interpuesto recurso de amparo contra el Auto de 25 de mayo de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que deniega el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de casación núm. 3791/98, y declara desierto el mismo, así como el que lo ratifica en súplica.
2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes:
a) El recurrente preparó recurso de casación contencioso-administrativo contra la Sentencia de 28 de noviembre de 1997 de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimaba su impugnación de una resolución administrativa que obligaba a una Comunidad de Propietarios a modificar la centralización de los contadores eléctricos para adaptarla a determinada normativa.
b) Para su interposición solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, que le fue denegado por la resolución impugnada, lo que conllevó la declaración de tener por desierto el recurso por transcurso del término de emplazamiento.
3. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho al acceso a los recursos previstos por la Ley.
Asimismo, en el suplico de la demanda, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida al entender que le ocasionaría un perjuicio manifiesto, grave e irreversible.
4. La Sala mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 1999, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, y dirigir comunicación al órgano judicial a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.
5. Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a las partes para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.
6. Mediante sendos escritos de fecha 19 y 25 de noviembre de 1999, el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquél lo expuesto en su escrito de demanda, es decir, aduciendo que la ejecución le causaría un perjuicio manifiesto, grave e irreversible que haría perder objeto al presente recurso de amparo en caso de prosperar.
El Ministerio Fiscal ha manifestado su oposición al otorgamiento de la suspensión de la resolución impugnada en esta sede, dado el carácter patrimonial de la resolución afectada por el recurso de casación cuya interposición se intenta, y visto que lo que se pide es la suspensión de una resolución denegatoria del acceso al recurso, por lo que acceder a tal petición no provoca beneficio alguno al recurrente.
II. Diritto
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo sólo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a tal posibilidad excepcional al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En concreto, y por lo que respecta a dicho límite, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981 y 36/1983, entre muchísimos otros). Por ello, la regla debe ser la de no proceder a la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo que la suspensión solicitada no produzca, en el caso concreto, las perturbaciones graves ya aludidas y se halle acreditada suficientemente tanto la irreparabilidad del perjuicio que para los derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, como que, por ella, perdería el amparo su finalidad. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y aunque este Tribunal al pronunciarse sobre la suspensión no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, ha de ponderar los efectos que puedan derivarse de su resolución.
Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 143/1992; también AATC 284/1995, 50/1996 y 219/1996).
2. Es conocida, por reiterada, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual no procede, como criterio general, la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), pues, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990 y 287/1997).
En aplicación de la doctrina que se acaba de exponer, no procede decretar la suspensión solicitada, pues la ejecución de la resolución cuestionada sólo supondría que no se tramite el recurso de casación presentado y, más allá, de llevarse a efecto la Sentencia cuya impugnación se pretendía con la casación, su ejecución sólo conlleva efectos patrimoniales para la Comunidad de Propietarios a la que se ordena adaptar los contadores eléctricos a determinada normativa. De suerte que, en atención a su naturaleza puramente patrimonial o económica, dicha ejecución no puede entrañar un perjuicio irreparable para el demandante de amparo, ya que sus efectos son siempre resarcibles.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada reseñada en el encabezamiento.
Madrid, a trece de marzo de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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