Sala Primera. Auto 180/2000, de 18 de julio de 2000. Recurso de amparo 3.591/1999. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3.591/1999
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de agosto de 1999, don José Antonio Hurtado Cejas, Procurador de los Tribunales y de don Jorge Bergillos García, interpuso recurso de amparo contra los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona en el sumario núm. 2/97 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona, en fechas 1 y 23 de julio de 1999.
2. Sucintamente expuestos, la demanda trae causa de los siguientes hechos:
a) El ahora solicitante de amparo ha sido procesado por la presunta comisión de varios delitos de robo y agresión sexual. El 17 de julio de 1997 se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona, que posteriormente se inhibiría a favor del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de dicha ciudad, Auto en la pieza separada de situación personal decretando la prisión provisional del acusado.
b) Con fecha 1 de julio de 1999, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó nuevo Auto en la referida pieza separada de situación personal, acordando la prórroga de la prisión provisional del procesado señor Bergillos por dos años más, con la siguiente motivación: "Habida cuenta del tiempo de prisión provisional sufrido por los procesados referidos, y a las penas en su día a imponer a los mismos, es procedente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4° del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar la prolongación de la prisión provisional por dos años más".
c) Interpuesto recurso de súplica, éste fue desestimado por nuevo Auto de 23 de julio de 1999, en cuyo fundamento jurídico único se contiene la siguiente motivación: "Que debía confirmar el Auto recurrido por, y en primer lugar, la gravedad de los hechos imputados al procesado y a la pena que se solicita por los mismos y, en segundo lugar, por la inmediatez del señalamiento de la presente causa para la celebración de la vista del Juicio Oral".
3. Solicita el recurrente la anulación de los Autos dictados por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que habrían vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 CE), así como el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Mediante otrosí interesa la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, así como la designación de Procurador del turno de oficio habilitado para ejercer ante los Tribunales de Madrid.
4. Por Diligencia de Ordenación de 13 de septiembre de 1999 se acordó librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que se procediera a la designación de Procurador del turno de oficio conforme a lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Igualmente, se requirió al Letrado firmante de la demanda para que, según lo previsto en el art. 4.3 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, aportase, en el plazo de diez días, escrito de renuncia a la percepción de honorarios debidamente sellado por el Colegio donde se hallara inscrito.
5. El día 24 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Colegio de Procuradores de Madrid comunicando la designación del Procurador don José Antonio Hurtado Cejas para representar al demandante en el presente proceso constitucional. Por su parte, el Letrado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 5 de octubre de 1999.
6. Por nueva Diligencia de Ordenación de 25 de octubre de 1999 se tuvieron por recibidos los escritos antes mencionados y, según lo previsto en el art. 50.5 LOTC, se concedió un plazo de diez días al Procurador don José Antonio Hurtado Cejas para que suscribiera la demanda de amparo presentada. Dicho Procurador realizó este trámite mediante comparecencia realizada el 28 de enero de 2000.
7. Admitida a trámite la demanda de amparo y mediante providencia 27 de marzo de 2000, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la formación de la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, dar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
8. El 14 de abril de 2000 se registró en este Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal oponiéndose a la concesión de la medida cautelar interesada. Al respecto, y tras exponer sintéticamente la doctrina de este Tribunal que estima aplicable al caso, destaca el Ministerio Fiscal que en el presente supuesto se da la circunstancia de que la celebración de la vista del juicio oral estaba señalada para el 14 de septiembre de 1999. Este hecho reviste indudable importancia, puesto que, de mantenerse la situación de prisión provisional, lo sería después de haber tenido lugar la indicada vista, por lo que la concesión de la suspensión supondría no ya sólo una concesión anticipada del amparo, sino, incluso, el otorgamiento de una medida, como es la puesta en libertad del demandante, que podría no derivarse de la hipotética estimación del recurso.
9. Concluso el plazo conferido por el proveído de 27 de marzo de 2000 sin que por el recurrente se hubieran formulado alegaciones, se levantó diligencia para hacer constar este extremo con fecha 27 de abril de 2000.
II. Diritto
Único. Como sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, interpuesto este recurso de amparo contra los Autos de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 y 23 de julio de 1999, que acordaron la prórroga de la
situación de prisión provisional del recurrente, la suspensión de dichas resoluciones judiciales equivaldría -con independencia del alcance y efectos de una hipotética Sentencia estimatoria de la cuestión de fondo planteada- al otorgamiento anticipado
del amparo (entre otros, AATC 22/1997, 164/1998 y 180/1998). En su consecuencia, resulta improcedente en este trámite acceder a la petición solicitada.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 3591/1999.
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil.
- Amparo anticipadoAmparo anticipado
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Prisión provisionalPrisión provisional