Sala Segunda. Auto 184/2000, de 24 de julio de 2000. Recurso de amparo 3.830/1998. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3.830/1998
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I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro general de este Tribunal el día 16 de agosto de 1998 don Francisco Javier Saiz Díaz, representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistida por la Letrada doña Esther Navarrete Morales, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de 30 de julio de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) en el rollo de apelación penal núm. 5097/98 por la que se revocaba otra dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería y se condenaba al ahora demandante de amparo, como responsable de una falta de injurias leves, a la pena de multa de quince días, con cuota diaria de 1.000 pesetas, así como al pago de una indemnización de 2.000.000 de pesetas en favor de don Agustín Rodríguez Herrada.
2. En la demanda de amparo, en la que se alegaban como infringidos los derechos a la información y a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, consagrados respectivamente en los arts. 20 y 24.1 CE, se solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial al amparo del art. 56 LOTC, "pues de ejecutarse ésta se causarían unos gravísimos perjuicios a esta parte que harían perder al amparo su finalidad, máxime cuando no se derivaría de dicha suspensión perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de tercero".
3. Mediante providencia de 23 de mayo de 2000 la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, admitió a trámite la demanda de amparo, y por medio de otra providencia de la misma fecha acordó abrir pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, dándose traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por tres días para que alegaran lo que estimasen conveniente sobre dicha suspensión.
4. El demandante de amparo formuló sus alegaciones el día 1 de junio de 2000, reiterando su solicitud de suspensión y añadiendo que el perjuicio que le causaría la ejecución de la Sentencia sería de orden económico, pues no puede hacer frente al pago de lo acordado en la Sentencia, sin que, de otra parte, la suspensión haya de causar perjuicios a tercero o al interés público.
Por su parte, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones en esta pieza de suspensión mediante escrito presentado el 8 de junio de 2000. En él recopila la doctrina constitucional en materia de suspensión de la ejecución del acto frente al que se pretende el amparo, concluyendo que en el presente caso el demandante se ha limitado a la genérica alegación de unos gravísimos perjuicios que la ejecución habría de causarle, pero que no se concretan en la demanda. Además las consecuencias jurídicas de la Sentencia son puramente económicas, sin que se contenga condena al cumplimiento de un arresto sustitutorio por el impago de multa ni a la publicación de la Sentencia en el mismo medio en que se publicó la noticia que determinó la condena por injurias. En consecuencia interesa de la Sala que desestime la petición de suspensión formulada por la parte demandante.
II. Diritto
1. Conforme venimos reiterando el art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien, no procederá la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, resultando excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).
También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene distinguiendo, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias, salvo que, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que o procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución afectaría a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior (como sería el caso de las condenas penales privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, entre otros muchos).
2. En el supuesto sometido a nuestra consideración la parte demandante no justifica cumplidamente la existencia de perjuicios que harían perder al amparo su finalidad. En la demanda de amparo se limita a afirmar la existencia de esos perjuicios, sin concreción alguna de en qué pudieran consistir, añadiendo en el trámite de alegaciones, del que por su momento procesal no pudo tener conocimiento el Ministerio Fiscal, un genérico quebranto económico respecto del que no se acreditan especiales circunstancias que hagan que la eventual estimación del recurso de amparo fuese ineficaz o perdiera la finalidad que le es propia. En suma, estamos en presencia de una condena que limita su incidencia a la esfera patrimonial del demandante, cuyo perjuicio sería, en principio, plenamente reparable en el caso de anularse la Sentencia impugnada como consecuencia de la eventual estimación del recurso de amparo.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 30 de julio de 1998, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) en el rollo de apelación penal núm. 5097/98, por la que se
revocaba la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería y se condenaba al ahora demandante de amparo, como responsable de una falta de injurias leves, a la pena de multa de quince días, con cuota diaria de 1.000 pesetas, así como al pago de una
indemnización de 2.000.000 de pesetas en favor de don Agustín Rodríguez Herrada.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- IndemnizaciónIndemnización
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