Sala Segunda. Auto 287/2000, de 11 de diciembre de 2000. Recurso de amparo 5.497/1999. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5.497/1999
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I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 20 de diciembre de 1999 el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra presentó demanda de amparo en nombre y representación de doña Ana Jesús Sánchez Montero contra la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Zaragoza. En ella nos cuenta que la sociedad mercantil Transportes Roly, S.L., promovió juicio de menor cuantía contra la mercantil Tranaldis, S.L., y contra sus tres administradores, doña María Ángeles Rota Malaret, doña Ana Jesús Sánchez Montero y don Serafín Sánchez Bielsa, en reclamación del importe de dos pagarés de 558.436 y 558.435 pesetas y 53.316 pesetas de gastos de devolución bancaria. En la demanda se señalaba como domicilio de doña Ana Jesús Sánchez Montero el que figuraba en la escritura de constitución de la sociedad demandada, "Barcelona, Urbanización Vilardell, calle Garbí, 9- 11".
Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza (autos 222/97), sólo se consiguió emplazar al codemandado don Serafín Sánchez Bielsa, al resultar desconocido el domicilio del resto de los demandados, que fueron emplazados por edicto publicado en el "B. O. de Zaragoza" del 29 de octubre de 1997. Los demandados no comparecieron en el procedimiento y fueron declarados en rebeldía por providencia de 24 de noviembre de 1997, siguiéndose el juicio sin su intervención, dictándose Sentencia el 2 de febrero de 1998 en la que se estimó la demanda y se condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 1.170.187 pesetas, más los intereses desde la fecha de vencimiento de los efectos impagados y las costas. Esta Sentencia fue notificada mediante edicto publicado en el "BO de Zaragoza" el 13 de marzo de 1998.
La parte actora, firme la Sentencia, solicitó el embargo de los bienes de los demandados señalando al efecto la mitad indivisa de un solar en la urbanización Vilardell, la mitad indivisa de una vivienda en construcción en la calle Garbí, 9-11 de la Urbanización Vilardell, el 25 por 100 de una nave planta baja y la mitad indivisa de una vivienda, bloque 4, 1° c, de la calle los Álamos, 6, inmuebles ubicados en Mataró (Barcelona), todo ello conforme a las oportunas inscripciones regístrales a favor de doña Ana Jesús Sánchez Montero. El Juzgado, por diligencia de 11 de noviembre de 1998, acordó en estrados del Juzgado el embargo de las fincas señaladas, que fue anotado en el Registro de la Propiedad de Mataró el 19 de marzo de 1999. Con fecha de 29 de abril de 1999 doña Ana Jesús Sánchez Montero compareció en el Juzgado, representada por Procurador y asistida de Letrado, y con apoyo en el art. 240.3 LOPJ solicitó la nulidad de actuaciones a partir del momento del emplazamiento, al haber sufrido indefensión por haberse seguido el proceso sin ser oída, al haber sido emplazada por edictos tras un emplazamiento defectuoso intentado en un domicilio inexistente.
El Juzgado, por Auto de 25 de mayo de 1999, desestimó el incidente de nulidad de actuaciones al haberse intentado el emplazamiento en el domicilio que, según el Registro Mercantil, figuraba como el de la recurrente, que al dar resultado negativo, obligó a acudir a los edictos. Mediante escrito fechado el 1 de junio de 1999 la ahora recurrente planteó recurso o demanda de audiencia al rebelde contra la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 222/97, alegando que no fue emplazada en dicho proceso personalmente, lo que le impidió conocer la existencia del procedimiento, con apoyo en el art. 777 LEC. Y, tras la oportuna tramitación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza (rollo 478/99) dictó Sentencia el 18 de noviembre de 1999, notificada el 24 de noviembre, en la que declaró no haber lugar a la audiencia solicitada contra la Sentencia firme dictada el 2 de febrero de 1998, en los autos 222/97, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, al no haber acreditado la demandante la concurrencia de ninguna de las circunstancias establecidas en el art. 777 LEC, pues la diligencia infructuosa para su emplazamiento tuvo lugar en el domicilio publicado en el Registro Mercantil, por lo que "tanto por falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 777 LEC, como por que la posible indefensión producida a la condenada en rebeldía le era imputable a ella, al haber facilitado un domicilio inexacto al Registro (STC 22 de abril de 1997) el remedio procesal que se pretende debe ser denegado" (FJ 1).
En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, a juicio de la recurrente, se habría producido porque el Juzgado acudió al emplazamiento y a la notificación de la Sentencia dictada en juicio de menor cuantía sin antes haber agotado todos los medios posibles para localizar a la demandada, sin que sea de recibo el fundamento que da la audiencia para desestimar la audiencia al rebelde, según el cual la indefensión sufrida fue imputable a su propia conducta, al haber facilitado al Registro Mercantil un domicilio inexacto, pues esta circunstancia se debió a un error de la Notaría que no puede serle imputado al recurrente. Y también solicitó, al amparo del art. 56. 1 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
2. La Sala Segunda, por providencia de 24 de octubre de 2000, acordó la formación de la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, y, conforme establece el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. El Fiscal presentó escrito de alegaciones el día 8 de noviembre de 2000, en el que se opuso a la suspensión interesada. A su juicio el objeto de la misma se proyecta sobre la Sentencia impugnada en la que se desestima el recurso de audiencia al rebelde del ahora recurrente en amparo, por lo que una eventual suspensión conllevaría la admisión o estimación del recurso, con la confusión entre otorgamiento de la suspensión y el amparo mismo. Por otro lado, de entender que se trataría de una suspensión de condena a una suma dineraria, tampoco sería procedente según el criterio reiterado del Tribunal Constitucional a estos efectos. Por último el Fiscal recuerda que el vencimiento en la acción de amparo no supone garantía de éxito en la acción por reclamación de cantidad, sino que, tratándose de un supuesto de indefensión por falta de audiencia, la Sentencia obligaría únicamente a esta última.
4. La representación procesal de la demandante presentó sus alegaciones mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el día 3 de noviembre de 2000, y en el que dio por reproducido el contenido del escrito de 10 de abril de 2000 interesando la suspensión de la ejecución de la Sentencia.
II. Diritto
1. Conforme venimos reiterando, el art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).
También de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente, que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias, salvo que, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución afecta a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985,574/1985 y 275/1990, entre otros muchos).
2. En el supuesto sometido a nuestra consideración la parte demandante no justifica cumplidamente la existencia de perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, de estimarse éste. Asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando precisa que, dado el carácter negativo de la resolución acordando desestimar el recurso de audiencia la rebelde de la ahora demandante cuya suspensión se pretende, conceder dicha suspensión equivaldría a anticipar un incierto fallo estimatorio del recurso de amparo, lo que ha justificado en otras ocasiones la denegación de la suspensión (AATC 344/1995 y 398/1997). Es más, acceder a la suspensión podría desembocar en la tramitación de todo el recurso de audiencia al rebelde sometido a la condición incierta de que llegase a estimarse la demanda de amparo, lo que no tolera la seguridad jurídica que ha de presidir el desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la Sentencia de 18 de noviembre de 1999 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a once de diciembre de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1