Sección Segunda. Auto 24/2001, de 31 de enero de 2001. Recurso de amparo 2592/1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2592/1999, promovido por don Ricardo López Alegre
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de junio de 1999, el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de don Ricardo López Alegre y bajo la dirección letrada de don Ignacio Pallares Reina, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, de 26 de mayo de 1999, que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por el demandante en incidente promovido contra otro Auto de la misma Sección de 20 de abril de 1999 que, a su vez, confirmó la resolución del Juzgado de Instrucción número 6 de Almería fijando, en ejecución de sentencia, la cantidad a percibir por el demandante por las secuelas ocasionadas en un accidente de circulación.
2. Los hechos relevantes para esta resolución, que se desprenden de la demanda de amparo y de los documentos acompañados por ella, son los siguientes:
a) El recurrente sufrió un accidente de circulación a consecuencia del cual se incoó el correspondiente juicio de faltas. En dicho procedimiento, por Sentencia de 15 de diciembre de 1995 se le concedió una indemnización por las lesiones sufridas y otra por las secuelas derivadas de aquéllas. Recurrida dicha Sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Almería estimó parcialmente el recurso y revocó la dictada en instancia exclusivamente en lo referente a la indemnización concedida por las secuelas, que suprimió, acordando su fijación en trámite de ejecución de sentencia previo dictamen médico-forense.
b) En cumplimiento de dicha resolución, y previo el dictamen mencionado, el Juez de Instrucción dictó Auto de 14 de octubre de 1998 fijando la cantidad de 4.433.601 pesetas en concepto de secuelas.
c) El demandante de amparo recurrió en apelación dicha resolución. Alegaba que la resolución que combatía se basaba exclusivamente en el dictamen médico forense sin tener en cuenta otros dictámenes obrantes en las actuaciones, que la secuela calificada como síndrome postconmocional de carácter leve era en realidad un trastorno orgánico de la personalidad y, finalmente, que se había omitido dentro de las secuelas una diabetes insípida. Por ello, solicitaba la revocación del Auto recurrido y, previo cálculo conforme al baremo establecido por la Ley 30/1995, el aumento considerable de la indemnización hasta una cantidad superior a los treinta millones de pesetas.
d) Por Auto de 20 de abril de 1999 la Audiencia Provincial de Almería desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la resolución recurrida. La Sala, tras recordar los criterios generales aplicables a la indemnización de daños y perjuicios, rechazó la existencia de la secuela de diabetes insípida basándose en el dictamen pericial y, en el resto, consideró que la resolución era ajustada a Derecho en la medida en que no se había acreditado la existencia de otros conceptos indemnizatorios y se habían aplicado correctamente las tablas de la Ley 30/1995.
e) El demandante, considerando que la resolución de la Audiencia incurría en incongruencia omisiva por la falta de respuesta a la cuestión de la existencia del trastorno orgánico de personalidad, formuló incidente de nulidad de actuaciones al amparo de lo establecido en el artículo 240.3 LOPJ. Por auto de 26 de mayo de 1999, la Sala rechazó la nulidad de actuaciones. Razona el órgano judicial que el auto de 20 de abril de 1999 daba por reproducida la valoración y estimación que el juzgador a quo partiendo del informe forense había realizado conforme a las lesiones y secuelas.
3. En la demanda de amparo el recurrente alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta el órgano judicial a su pretensión de que se incluyera y valorara la secuela consistente en el trastorno orgánico de la personalidad, por lo que solicita el otorgamiento del amparo y la consiguiente declaración de nulidad a fin de que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar sentencia a fin de que el órgano judicial se pronuncie sobre dicha cuestión.
4. Por providencia de trece de marzo de dos mil, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente de amparo a fin de que alegaran lo que estimaran conveniente respecto de la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el apartado c) del artículo 50.1 LOTC, es decir por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justificara una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal.
5. El 22 de marzo de 2000 se registró en el Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. Para el recurrente, la demanda no carece de contenido constitucional y, por ello, debe ser admitida a trámite. Insiste el demandante en que su pretensión de revocación de la Sentencia se basaba en dos aspectos distintos de la valoración de las secuelas por parte del Juez de Instrucción: la diabetes insípida, sobre la cual se pronunció el Tribunal, y el trastorno orgánico de la personalidad o minusvalía que padece el recurrente, aspecto sobre el cual recayó el más absoluto silencio, por lo cual se vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 3 de abril de este año, considera, por el contrario, que la demanda ha de ser inadmitida por su carencia de contenido constitucional. El Fiscal, tras citar nuestra doctrina sobre la incongruencia omisiva, considera que el demandante, en realidad, está planteando una pretendida obligación del Tribunal ordinario de pronunciarse detalladamente sobre todos los aspectos y menciones de su recurso, cuando, como este Tribunal ha distinguido al analizar el vicio de incongruencia, lo relevante es el análisis de las pretensiones y no de las alegaciones que las sustentan, pues sólo la omisión de la respuesta, y no la respuesta global o genérica a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Analizando las alegaciones del demandante y el contenido de las resoluciones judiciales considera el Fiscal que no se produce incongruencia omisiva en este supuesto. Entiende el Fiscal que el planteamiento del demandante es engañoso, pues el ámbito de su pretensión en el recurso de apelación estaba basado en la insuficiente motivación del auto dictado por el Juez de Instrucción, al que achacaba que se hubiera basado exclusivamente en el dictamen del médico forense. Por ello, la Sala responde expresamente a la secuela de diabetes insípida, pero respecto del resto de las secuelas el Auto señala que no procede la inclusión de otras secuelas respecto de las cuales no haya mediado adecuada justificación, de modo que la motivación del Auto se refiere a todas las secuelas alegadas, de cuya baremación se predica su justeza y adecuación a las tablas correspondientes, lo que en definitiva implica la convalidación por parte de la Audiencia Provincial de los razonamientos empleados por el Juez de instancia. También ha de considerarse respuesta a la pretensión del demandante el argumento del Tribunal que se remite al exhaustivo informe médico forense. Así pues, para el Fiscal, la Audiencia ha resuelto la pretensión del demandante, aunque no se pronuncie sobre alegaciones concretas no sustanciales, y por ello no existe la denunciada lesión al artículo 24.1 CE que no garantiza conforme a la doctrina del Tribunal la respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas. En consecuencia, interesa la inadmisión a trámite del recurso de amparo.
II. Diritto
1. Considera el demandante que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido el órgano judicial en incongruencia omisiva respecto de una de las pretensiones esenciales de su recurso de apelación. Para el recurrente, la Sala ha incurrido en el vicio de incongruencia ex silentio al no haber dado respuesta alguna a la pretensión de que se incluyera una determinada secuela (un trastorno orgánico de la personalidad) entre las resultantes de las lesiones padecidas en un accidente de circulación. Para el recurrente la resolución de la Audiencia Provincial de Almería no contestó, ni siquiera tácitamente, a esta pretensión al resolver el recurso de apelación, ni tampoco se dio respuesta alguna al resolver la nulidad de actuaciones que, precisamente por incongruencia, planteó a la misma Sala.
2. De las actuaciones aportadas por el recurrente con su escrito de demanda se deduce, en síntesis, lo siguiente:
a) Tras la decisión en la causa principal de dejar para el trámite de ejecución de sentencia la fijación de la indemnización por las secuelas derivadas del accidente de circulación que sufrió don Ricardo López Alegre, el Juzgado de Instrucción número 6 de Almería estableció la cantidad de 4. 433.501 pesetas por Auto de 14 de octubre de 1998. En desacuerdo con los criterios del Juzgado de instancia y, consecuentemente, con la cantidad fijada, el demandante de amparo formuló recurso de apelación. En dicho recurso el demandante consideraba que el Juzgador de instancia había incurrido en un error en la valoración de la prueba que encontraba en la decisión del órgano judicial de tomar en consideración exclusivamente el informe pericial del médico forense, sin atender a otros obrantes en la causa y a los informes aportados. En concreto, el demandante discutía la valoración de una secuela determinada (síndrome postconmocional de carácter leve) que, a su juicio, era más grave y debía alcanzar la categoría de trastorno orgánico de la personalidad, pues no solamente así se desprendía de los dictámenes médicos obrantes en la causa, sino de informes oficiales en los que se acreditaba que había sido declarado afecto de una minusvalía de un 65por 100, dictámenes no impugnados por la parte contraria. Además, consideraba que no se había incluido una secuela consistente en una "diabetes insípida" cuando procedía incluirla por los informes obrantes en autos, discutiendo la labor del médico forense por no haber realizado pruebas específicas para poder apreciar tal secuela. En consecuencia, el recurrente valoraba con los criterios de la Ley 30/1995 las secuelas y suplicaba la revocación del Auto y que se dictara otro incluyendo ambas secuelas no valoradas y se fijara una indemnización de 33.811.942 pesetas más los intereses.
b) La Audiencia Provincial de Almería dictó Auto el 20 de abril de 1999. Aceptando los antecedentes de hecho del Auto apelado, la Sala, en lo que afecta a este recurso, mantenía que la valoración de las secuelas había de realizarse por el Juzgador teniendo en cuenta el conjunto total de la prueba practicada para concluir que "el quantum así fijado por el juez ha de prevalecer pues no se evidencia error alguno por omisión de conceptos indemnizatorios, pues como se dijo no consta acreditada la secuela de diabetes, que hayan quedado debidamente acreditadas o inclusión de otras que o haya mediado adecuada justificación o bien se observe acusada desviación de los módulos habitualmente fijados por los órganos jurisdiccionales, lo que no concurre en el presente". En su consecuencia, se desestimó el recurso de apelación confirmándose íntegramente la resolución dictada por el Juez de Instrucción.
c) Contra esta resolución instó el recurrente la nulidad de actuaciones, basada en el artículo 240 LOPJ, por considerar que incurría en incongruencia omisiva por no haber dado respuesta el órgano judicial a una de las peticiones planteadas en el recurso: la existencia de la secuela de trastorno orgánico de la personalidad, siendo así que era precisamente la secuela más grave de las no incluidas en el Auto recurrido, por lo que se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, por Auto de 26 de mayo, rechaza la existencia de incongruencia. Considera que "la resolución de 20 de abril de 1999 daba por reproducida la valoración y estimación que el juzgador a quo partiendo del informe forense había realizado conforme a las lesiones y secuelas. Ya en el fundamento primero de derecho queda delimitado el debate... Ambas cuestiones han sido sin duda resueltas, por lo que ninguna omisión se ha producido, pronunciándose sobre los motivos o cuestiones alegadas. Cosa distinta es que al promovente no haya convenido su resultado".
3. Existe ya hoy una consolidada doctrina sobre la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, hasta las muy recientes SSTC 23/2000, de 31 de enero, FJ 2; 29/2000, de 31 de enero, FJ 2, 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3, 77/2000 de 27 de marzo, FJ 2, 85/2999, de 27 de marzo, FJ 3, 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 118/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 130/2000, de 16 de mayo, FJ ; 158/2000, de 12 de junio, FJ 2, 187/2000, de 10 de julio, FJ 4 y 195/2000, de 24 de julio, FJ 4) . Hemos mantenido, en síntesis, que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, siempre y cuando la pretensión omitida fuera llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La única excepción posible que hemos admitido es la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita. Además, para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, por lo que se hace necesario ponderar las circunstancias del caso para determinar si del conjunto de los razonamientos puede extraerse tal respuesta tácita.
4. Pues bien, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, la resolución combatida responde a la pretensión del demandante, aun cuando no lo haga de modo pormenorizado, respecto de una de las alegaciones concretas que la integraban en relación con la cuantía del resarcimiento solicitada en el recurso de apelación. Como resulta ya de los antecedentes procesales antes expuestos, la pretensión del recurrente se basaba en la errónea calificación de una secuela que, mientras que es considerada por él como un trastorno grave de la personalidad, se califica por el médico forense como síndrome postconmocional leve. A esta pretensión el órgano judicial ha respondido expresamente que acepta las conclusiones de un dictamen pericial, en el que se valoraba la situación del recurrente y se concluía que no integraba el supuesto de hecho que defiende el demandante, de modo que, aun no expresamente referida a la secuela, la respuesta obtenida del órgano judicial tácitamente contestaba al recurrente sobre la pretensión resarcitoria, por lo que aplicando la doctrina antes enunciada no existe la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que pone de relieve el demandante, lo que ha de conducir a la inadmisión a trámite del recurso de amparo, a tenor de lo que establece el artículo 50. 1 c) LOTC.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- En general
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