La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 713/97 promovido por Manuel García López, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, con asistencia letrada de don José Soldado Gutiérrez, contra la Sentencia de 16 de enero de 1997 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga con fecha 18 de septiembre de 1996 en el procedimiento abreviado núm. 197/96. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre con asistencia letrada de don Cristobal Carnero Varo, en nombre y representación de doña Rosario Illescas Domínguez y de don Manuel Aguilar Sánchez. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de febrero de 1997, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de don Manuel García López, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) En Sentencia de 18 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga en el procedimiento abreviado núm. 197/96, el recurrente en amparo fue condenado a las penas de un año de prisión menor y a la privación del permiso de conducir por período de diez años como autor de un delito de imprudencia temeraria del art.565, 1 y 3, CP, texto refundido de 1973. Los hechos declarados probados en la Sentencia ocurrieron el 10 de octubre de 1994.
b) Contra dicha Sentencia el condenado interpuso recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo de apelación 742/96). En el mismo se alegó, entre otros extremos, la vulneración del principio de legalidad por inaplicación de la Disposición adicional primera del Código Penal de 1995, al considerar que el art. 142 de este texto legal era más favorable para él en lo referente a la pena impuesta de privación del permiso de conducir. Asimismo alegó que, en todo caso, la duración de dicha pena, entendida como accesoria, no podía extenderse hasta su grado máximo (seis años, en el Código Penal de 1995) cuando la pena principal lo había sido en su grado mínimo. Por Sentencia de 16 de enero de 1997 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga desestimó el recurso y confirmó íntegramente la Sentencia recurrida. En su fundamento jurídico primero, la Sala se limita a señalar que está acreditada la comisión de una patente y clarísima "imprudencia temeraria por parte del acusado recurrente, que sanciona el art. 565.1 y 3 CP de 1973, que está sancionada con pena que estimamos no solo ajustada a Derecho, sino respetable plenamente y no revisable en esta alzada".
3. La demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga se funda en dos motivos. En primer lugar, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio de legalidad (art. 9.3 CE) por dos razones: 1) el recurrente ha sido condenado por el Código Penal de 1973 cuando era de aplicación el Código Penal de 1995, conforme a lo dispuesto en su Disposición adicional primera, al ser más favorable en lo relativo a la duración de la pena de privación del permiso de conducir que le ha sido impuesta. Mientras en el art. 142.2 CP de 1995 el máximo tiempo de privación del permiso de conducir es de seis años, la condena que le ha sido impuesta en aplicación del art. 565 CP de 1973 ha sido de diezaños, la máxima de las posibles; y 2) las Sentencias impugnadas, en todo caso, han aplicado erróneamente el Código Penal de 1973, toda vez que la pena de privación del permiso de conducir por la que ha sido condenado no podía exceder de los seis años y nueve meses, límite máximo del grado medio de la pena, habida cuenta que en las Sentencias no se aprecia concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En segundo lugar, la Sentencia habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la falta de pronunciamiento de la Audiencia Provincial sobre los motivos del recurso, en concreto, sobre el hecho de no haberse aplicado la norma penal más favorable al condenado. En otro orden de cosas considera que la Audiencia se ha impuesto voluntariamente unos límites para resolver el recurso de apelación en lo relativo a la valoración de las pruebas practicadas, que produce una limitación injustificada del derecho del condenado a la segunda instancia. Por todo ello, el recurrente solicita que se otorgue el amparo y se anule la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga para que dicte otra, previa vista a las partes, que dé cumplimiento de los preceptos constitucionales invocados en el presente recurso.
4. Por providencia de la Sección Cuarta de 1 de julio de 1997 se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga la remisión, respectivamente, del testimonio del rollo de apelación y de la certificación de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado y el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso, con excepción del recurrente de amparo.
5. Abierta y tramitada la pieza de suspensión, el Fiscal no se opuso a la misma por entender que la suspensión se refería exclusivamente a la pena de privación del permiso de conducción, y los márgenes en que ésta puede imponerse tanto en el antiguo como en el nuevo Código Penal impiden apreciar cuál sería la diferencia real entre una y otra, que es lo único realmente impugnado en el recurso. Se mostró asimismo favorable a la suspensión de la pena privativa de libertad, aunque no es cuestionada por el demandante de amparo, dado el criterio favorable de este Tribunal en las penas privativas de corta duración. Por Auto de 21 de julio de 1997 la Sala Segunda denegó la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas por entender que la privación del permiso de conducción no supone la privación de la libertad deambulatoria, y por estimar que tampoco se derivan necesariamente perjuicios que hagan perder su finalidad al amparo por la posible dilación en su tramitación.
6. Por providencia de la Sección Cuarta de 15 de septiembre de 1997 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de doña Rosario Illescas Domínguez y don Manuel Aguilar Sánchez; y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de octubre de 1997, el recurrente se ratificó en las alegaciones expuestas en su demanda de amparo, reproduciendo los argumentos allí expuestos.
8. En el escrito presentado por la otra parte personada, ésta sostiene que la sola vulneración del principio de retroactividad no es susceptible de amparo constitucional, y que la aplicación de la pena más favorable es una cuestión de mera legalidad sin trascendencia constitucional; asimismo, entiende que el fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial ha sido motivado. Por todo ello, interesa la denegación del amparo solicitado.
9. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones registradas el 20 de octubre de 1997, se pronuncia sobre dos cuestiones que no coinciden exactamente con los motivos constitucionales del recurso de amparo. La primera plantea si es más beneficiosa la aplicación del nuevo o del antiguo Código Penal, entendiendo el Fiscal que si bien no corresponde a este Tribunal determinar la selección de las normas aplicables, competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, la falta de fundamentación jurídica justificando la aplicación del Código vigente en el momento de los hechos, y no el nuevo Código Penal, redundaría en una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. La segunda cuestión es si, de resultar aplicable el antiguo Código, se habría producido una aplicación errónea de las penas por la vía de la comparación. El Fiscal opina que la privación del permiso de conducción no es una pena accesoria de la pena privativa de libertad, y nada impide que el Juez o Tribunal imponga una y otra en diferente extensión. A pesar de ello, la ausencia de justificación de los elementos que contribuyeron a imponer las penas correspondientes en la extensión que concretamente se acuerda en el fallo, redundaría también en una vulneración de la tutela judicial efectiva. Finalmente, solicita la desestimación de la queja relativa a la falta de pronunciamiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial sobre los motivos del recurso, puesto que en las Sentencias de apelación cabe una fundamentación por remisión a la de instancia. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que este Tribunal dicte Sentencia estimando el recurso, y se declare que la Sentencia del Juzgado de lo Penal y la de la Audiencia Provincial han violado el derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, se anulen.
10. Por providencia de 27 de enero de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la Sentencia de 16 de enero de la Audiencia Provincial de Málaga, que confirmó en apelación la dictada, con fecha 18 de septiembre de 1996, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga, infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por los tres motivos alegados por el recurrente. En primer lugar, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación al principio de legalidad (art. 9.3 C.E.) al haber sido condenado por el Código Penal de 1973 cuando era de aplicación el Código Penal de 1995, más favorable en lo relativo a la duración de la pena de privación del permiso de conducir que le fue impuesta. En segundo lugar, por conculcar los mencionados derechos al aplicar erróneamente el Código Penal de 1973, toda vez que la pena de privación del permiso de conducir por la que ha sido condenado no podía exceder de los seis años y nueve meses, límite máximo del grado medio de la pena, habida cuenta que en las Sentencias no se aprecia concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y en tercer lugar, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al no pronunciarse sobre los motivos del recurso, en concreto sobre el hecho de no haberse aplicado la norma penal más favorable al condenado.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso por entender, en primer lugar, que la falta de fundamentación jurídica que justifique la aplicación del Código vigente en el momento de los hechos y no en el nuevo Código Penal redundaría en una violación del derecho a la tutela judicial efectiva; y en segundo lugar, porque la ausencia de justificación de los elementos que contribuyeron a imponer las penas correspondientes en la extensión que concretamente se acuerda en el fallo, implicaría también una vulneración de la tutela judicial efectiva. Por el contrario, no comparte la alegada falta de pronunciamiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial sobre los motivos del recurso.
A pesar de haber sido alegado en último lugar, debemos examinar primeramente el reproche que el recurrente hace a la Sentencia de la Audiencia Provincial de un vicio de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre los motivos de la apelación y, en concreto, sobre la inaplicación retroactiva de la norma penal más favorable, que es asimismo el primero de los motivos del presente recurso de amparo. En caso de prosperar esta pretensión de amparo basada en la posible incongruencia omisiva, sería innecesario nuestro pronunciamiento sobre los dos primeros motivos de la demanda.
2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997, de 4 de diciembre, y 15/1999, de 22 de febrero). Existe ya hoy una consolidada doctrina sobre la incongruencia omisiva cuyos rasgos fundamentales, sistematizados en el fundamento jurídico 2 de la STC 1/1999, de 25 de enero, pueden resumirse en los siguientes términos: "a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas --y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial--, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita (SSTC 56/1996, de 4 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, y 16/1998, de 16 de enero). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (STC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello (SSTC 91/1995 y 56/1996). En estos u otros términos similares se ha pronunciado últimamente este Tribunal en las SSTC 82/1998, de 20 de abril, FJ 3; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 89/1998, de 21 de abril, FJ 6; 101/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 116/1998, de 2 de junio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 5; 153/1998, de 13 de julio, FJ 3 y 164/1998, de 14 de julio, FJ 4, y 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2, por citar sólo algunas de nuestras más recientes decisiones sobre la materia".
Con posterioridad han continuado esta línea las SSTC 15/1999, de 22 de febrero, 29/1999, de 8 de marzo, 74/1999, de 26 de abril, 94/1999, de 31 de mayo, y 212/1999, de 29 de noviembre.
3. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado lleva a la estimación del amparo solicitado. En efecto, en primer lugar, debe advertirse que existió omisión sobre un elemento esencial de la pretensión, al no pronunciarse explícitamente la Sentencia de la Audiencia Provincial respecto del cuarto motivo del recurso de apelación, en el cual se reprochaba a la Sentencia del Juzgado de lo Penal la aplicación del art. 565 CP de 1973, imponiéndole una pena de diez años de privación del permiso de conducir, en lugar del art. 142.2 CP de 1995, que establece para dicha sanción un máximo de seis años. Sostenía el apelante que ello era contrario a la Disposición transitoria primera de este último texto, la cual prescribe la aplicación retroactiva de sus disposiciones más favorables. En su fundamento primero, la Sentencia de la Audiencia Provincial se limitó a confirmar que el acusado recurrente era autor de un delito de imprudencia temeraria, "que sanciona el art. 565.1 del Código Penal de 1973, que está sancionado en sentencia con pena que estimamos no solo ajustada a derecho, sino respetable plenamente", sin más pronunciamientos.
En segundo lugar, la Sentencia objeto de este proceso constitucional no contiene ningún razonamiento del que pueda deducirse que el órgano valoró la pretensión formulada en apelación, ni los motivos que, en su caso, fundamentarían una respuesta tácita. El primero no es posible hallarlo en la remisión que efectúa la Audiencia Provincial "a los razonamientos que se contienen en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida", pues ésta en ningún momento justifica la aplicación del Código Penal de 1973; mientras los segundos tampoco pueden encontrarse en la ya mencionada afirmación de que la pena impuesta por el Juzgado "era ajustada a derecho y plenamente respetable".
Finalmente, la pretensión omitida fue llevada al juicio en el momento procesal oportuno para ello pues, de acuerdo con la Disposición transitoria novena a) del Código Penal de 1995, en las Sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de un recurso de apelación, "las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos del nuevo Código, cuando resulten más favorables al reo".
Las anteriores consideraciones llevan a dar la razón al recurrente respecto de su queja relativa a la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva al no pronunciarse la Sentencia impugnada sobre la solicitud de aplicación del Código Penal de 1995, a pesar de establecer una sanción más favorable que el de 1973. En consecuencia, procede otorgar el amparo solicitado por esta causa y restablecer al recurrente en su derecho, para lo cual será necesario retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia en apelación para que la Audiencia dé respuesta a la cuestión planteada por el recurrente.
La estimación del amparo por este motivo impide, por improcedente, realizar juicio alguno sobre las demás alegaciones deducidas en la demanda, las cuales exigen una previa respuesta judicial congruente que resuelva todos los extremos indebidamente silenciados.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Manuel García López y, en consecuencia:
1º Declarar que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia de 16 de enero de 1997 dictada por Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación núm. 742/96, procedimiento abreviado núm. 197/96 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, a fin de que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga dicte otra en la que resuelva todos los motivos del recurso de apelación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.
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1.
La Audiencia Provincial vulneró el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse la Sentencia impugnada sobre la solicitud de aplicación del Código Penal de 1995, a pesar de establecer una sanción más favorable que el de 1973 [FJ 3].
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2.
Doctrina constitucional sobre el vicio de incongruencia omisiva de las Sentencias, sistematizada por la STC 1/1999 [FJ 2].
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3.
A pesar de haber sido alegado en último lugar, debemos examinar primeramente el reproche que el recurrente hace a la Sentencia de la Audiencia Provincial de un vicio de incongruencia omisiva [FJ 1].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- En general, ff. 1, 3
- Artículo 565, f. 3
- Artículo 565.1, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (principio de legalidad), f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- En general, f. 1
- Artículo 142.2, f. 3
- Disposición transitoria primera, f. 3
- Disposición transitoria novena, apartado a), f. 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, f. 3
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 1
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 3
- Retroactividad de la ley penalRetroactividad de la ley penal, f. 3
- Retroacción de actuaciones al momento de dictar sentenciaRetroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia, f. 3