Sección Primera. Auto 203/2001, de 11 de julio de 2001. Recurso de amparo 4714/98. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4714/98, promovido por don Florencio Martín Hernández y doña María Jesús Pérez Marcos.
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I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de noviembre de 1998, don Florencio Martín Hernández y doña María Jesús Pérez Marcos, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Espallargas Carvo, interponen recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 23 de octubre de 1998, que resolvió la solicitud de aclaración de la Sentencia de la misma Sección de 9 de octubre de 1998, recaída en el rollo de Sala núm. 74/98, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 164/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia.
2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:
a) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia de 8 de enero de 1998, recaída en juicio de menor cuantía, estimó parcialmente tanto la demanda interpuesta contra los ahora recurrentes en amparo por don Moisés González Mateos como la reconvención deducida, fijando un saldo a favor del demandante reconvenido por la cantidad de 577.871 pesetas, a cuyo pago condenó conjunta y solidariamente a los recurrentes en amparo, sin hacer imposición sobre las costas de este procedimiento.
b) Los demandantes de amparo interpusieron recurso de apelación frente a la citada Sentencia. El demandante reconvenido, por su parte, compareció como parte apelada, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
c) La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 9 de octubre de 1998 resolvió el recurso de apelación interpuesto. Dicha Sentencia, en lo que ahora interesa, contiene los siguientes pronunciamientos:
a) En el Antecedente de Hecho Segundo señala que: "Frente a la anterior resolución [la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Plasencia citada] y por la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, habiéndose admitido en ambos efectos y elevándose los autos a esta Audiencia Provincial previo los emplazamientos oportunos a las partes"
b) En el Antecedente de Hecho Cuarto dice que "...el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia y la imposición de costas a la contraria y el Letrado de la parte apelada la confirmación de la Sentencia de instancia e imposición de costas a la apelante"
c) En el Fundamento Jurídico Tercero señala que "En mérito a las razones expuestas, procede la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia de instancia, sin hacer un pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada"
d) En el Fallo dice "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Florencio Martín Hernández y doña María Jesús Pérez Marcos, y la adhesión de don Moisés González Mateos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Plasencia de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos referida resolución, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada"
d) Don Moisés González Mateos solicitó la aclaración de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, por considerar que la misma había cometido un error al señalar que aquél se había adherido al recurso de apelación interpuesto por los demandantes de amparo. El Auto de 23 de octubre de 1998, recurrido en amparo, señala que, en efecto, existió tal error, por cuanto que el Sr. González Mateos compareció exclusivamente en la condición de parte apelada, solicitando en el acto de la vista la desestimación del recurso formulado. En consecuencia, acordó subsanar el error cometido, señalando en su Fallo que "habida cuenta que por esta Sala se confirmó dicha Sentencia [la del Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Plasencia] trae como consecuencia ineludible de acuerdo a lo establecido en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las costas causadas en esta alzada habrán de ser soportadas únicamente por la parte apelante"
3. En la demanda de amparo se considera que el Auto recurrido vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la invariabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, en cuanto que ha cambiado el pronunciamiento de costas contenido en la Sentencia de 9 de octubre de 1998, ya que en ésta no se imponen las costas de la apelación a ninguna de las partes mientras que en aquél se imponen a los recurrentes en amparo. Consideran éstos que la citada modificación se ha realizado fuera de los angostos márgenes del mal llamado "recurso de aclaración" y fuera de la rigurosa interpretación restrictiva que debe darse a la figura de la aclaración o rectificación de errores materiales manifiestos, dado su carácter de excepción frente al referido principio de invariabilidad de la Sentencia firme, citando en su apoyo diversas Sentencias de este Tribunal Constitucional, con especial referencia a la STC 119/1988.
A juicio de los recurrentes, el pronunciamiento sobre costas contenido en la Sentencia de 9 de octubre es perfectamente coherente con los antecedentes y la fundamentación jurídica de la misma, en cuanto que en los primeros sólo se hace referencia al recurso de apelación interpuesto por ellos y en el fundamento de Derecho tercero se hace referencia también a un único recurso, sin alusión alguna a adhesión al mismo, añadiendo que la confirmación de la Sentencia de instancia es "sin hacer un pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada", de forma que es evidente que cuando la Sala redacta los antecedentes y fundamentación de la Sentencia no está teniendo en cuenta la existencia de adhesión alguna, sino de un único recurso de apelación por ellos presentado. Entienden también que el pronunciamiento de costas de la Sentencia es plenamente compatible con tales antecedentes y fundamentación jurídica, ya que el precepto que regula la imposición de costas en el recurso de apelación, el artículo 710 LEC, permite en su párrafo segundo, inciso final, la no imposición de costas al apelante cuando su recurso es rechazado, siendo así que el proceso y recurso previos se han caracterizado por su complejidad, de alegaciones y de prueba, con demanda y reconvención, no obteniendo en primera instancia ninguna de las partes una estimación total de sus pretensiones. Continúan señalando que el Auto recurrido en amparo no vincula el cambio de pronunciamiento de costas al error sobre la adhesión, sino que lo justifica únicamente con razón en la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de primera instancia, al afirmar expresamente que la imposición de costas de la alzada es "consecuencia ineludible" de ello; por eso, la Sentencia y el Auto, partiendo del mismo dato, llegan a conclusiones distintas y contrarias. De este modo, el Auto impugnado estaría realizando una nueva calificación jurídica al respecto, que vulnera el principio de inalterabilidad de las Sentencias firmes, sin que resuelva tampoco un error material manifiesto, en cuanto que la alteración del pronunciamiento sobre costas no se puede apreciar de forma directa en la Sentencia, habiendo acudido la Sala a un nuevo razonamiento o valoración jurídica, con invocación del artículo 710 LEC.
En consecuencia, se solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo, declarando la nulidad parcial del Auto de 23 de octubre de 1998, en cuanto impone las costas causadas en el recurso de apelación a la parte apelante, así como reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes, restableciéndoles en el mismo y, a tal fin, declarando que la Sentencia de 9 de octubre de 1998 debe ser tenida por firme en cuanto a su pronunciamiento sobre costas procesales del recurso de apelación.
4. Por providencia de 12 de julio de 1999, la Sección Primera de este Tribunal, de conformidad con el artículo 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso de amparo consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.1 c) LOTC.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el día 3 de septiembre de 1999, los recurrentes en amparo formulan sus alegaciones. Tras dar por reproducidas las consideraciones expuestas en la demanda de amparo, aluden como precedente clave para la solución del presente recurso a la STC 122/1996. Reconocen los recurrentes que en la Sentencia de la Audiencia Provincial se produjo un error, al desestimar una adhesión al recurso de apelación que no se había producido, de modo que la parte dispositiva del Auto recurrido en amparo es plenamente admisible cuando corrige dicho error. Sin embargo, consideran que el Auto excede de los estrechos límites de la vía de la aclaración-rectificación, vulnerando el derecho a la invariabilidad de las Sentencias firmes, al modificar el pronunciamiento sobre costas. Junto a las razones que exponían en la demanda de amparo, se añade que se lleva a cabo una nueva valoración del material a tener en cuenta para el pronunciamiento sobre costas en la apelación, pues al afirmar que la confirmación de la Sentencia de primera instancia tiene como consecuencia ineludible la imposición de las costas de la alzada al apelante se está diciendo a la vez que no concurren elementos o razones para aplicar el inciso final del artículo 710 LEC. Señalan los recurrentes que para aplicar la regla general o la excepción del artículo 710 LEC es preciso un análisis fáctico y jurídico que pasa por examinar todas las circunstancias de la apelación, siendo precisamente ese nuevo análisis y aplicación del Derecho, a través de la vía de la aclaración-ratificación, lo prohibido por el derecho a la invariabilidad de las Sentencias. Terminan señalando que la causa de inadmisión del recurso de amparo prevista en el artículo 50.1 c) LOTC exige que la carencia de contenido constitucional sea manifiesta, esto es, clara y evidente, sin que se pueda dudar racionalmente de ella, lo que no ocurre en el presente supuesto. Por todo ello, solicitan la admisión a trámite la demanda de amparo.
6. Mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de octubre de 1999 (siendo corregidos determinados errores informáticos que en el mismo se contenían en otro escrito que tuvo entrada en el citado Registro general el día siguiente), el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Tras exponer las circunstancias del supuesto planteado, considera que con posterioridad a la Sentencia invocada por los recurrentes el Tribunal Constitucional ha variado la interpretación constitucional de la aclaración, permitiendo una interpretación menos rigorista del artículo 267 LOPJ, considerando que es posible la variación del fallo de una resolución cuando el error se patentiza por su propia fundamentación, tratándose por esta vía de ajustar la argumentación y el fallo, sin que el derecho fundamental implicado otorgue patente de corso para beneficiarse de errores materiales. En el presente supuesto, la confusión en relación con la existencia de una apelación principal y otra adhesiva dio lugar a que no se impusieran las costas a ninguno de los presuntos apelantes. Una vez comprobado que los únicos apelantes eran los recurrentes en amparo procedía la aplicación del artículo 710 LEC, debiendo condenarse en costas al apelante, ya que otra solución sólo sería posible si concurrieran circunstancias excepcionales y el órgano judicial las motivara, no desprendiéndose de la lectura de la Sentencia tales circunstancias. Existió, pues, error manifiesto a los efectos del artículo 267 LOPJ, ya que de tal clase era el referido a la existencia de dos apelaciones, siendo la condena en costas ineludible. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Auto inadmitiendo la demanda de amparo por carecer de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia.
II. Diritto
1. Como se desprende de los antecedentes, los demandantes de amparo consideran que el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de 23 de octubre de 1998 ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, al haber modificado el pronunciamiento que sobre las costas del recurso de apelación contenía la Sentencia de la misma Sección de la Audiencia Provincial de 9 de octubre de 1998. El citado Auto considera que existió un error en la Sentencia, al señalar que la otra parte se había adherido al recurso de apelación interpuesto por los demandantes de amparo, cuando, en realidad, compareció únicamente como apelada, solicitando sólo la desestimación del recurso interpuesto; en consecuencia, subsana tal error y, en su parte dispositiva, señala que como la Sala había confirmado la Sentencia de primera instancia ello "trae como consecuencia ineludible de acuerdo a lo establecido en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las costas causadas en esta alzada habrán de ser soportadas únicamente por la parte apelante".
2. Debe tenerse en cuenta que los propios recurrentes en amparo consideran, de acuerdo con lo que señala la STC 122/1996, de 8 de julio (FJ 5), que la corrección del error cometido en la Sentencia de la Audiencia Provincial, al señalar en su Fallo que se desestimaba la adhesión a la apelación de la otra parte, cuando dicha adhesión no había existido en realidad, resulta posible mediante la utilización del denominado recurso de aclaración, conforme al artículo 267 LOPJ, de modo que ningún reproche dirigen al Auto recurrido en amparo por haber subsanado tal error.
Sobre esta base, la primera cuestión que se plantea es si la Sentencia de 9 de octubre de 1998 no hizo pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la apelación precisamente porque cometió el error reseñado de considerar que no sólo existía el recurso de apelación de los recurrentes en amparo sino también la adhesión a la apelación de la otra parte. Así viene a afirmarlo, siquiera implícitamente, el Auto impugnado en amparo, sin que, en principio, este Tribunal Constitucional haya de dudar de la realidad de una afirmación efectuada por el mismo órgano judicial, y con la misma composición personal, que el que dictó la Sentencia. Pero, además, de las circunstancias concurrentes puede desprenderse que, en efecto, tal fue la razón de la decisión de la Sentencia sobre las costas de la apelación. Así, si en la Sentencia se hubiera decidido, como pretenden los recurrentes en amparo, sobre la base de que sólo existía el recurso de apelación y no la adhesión, tendría que haber aplicado en materia de costas, al haber confirmado la Sentencia de primera instancia, el artículo 710 de la entonces vigente LEC de 1881. Tal precepto exige en ese caso que la Sentencia condene en costas al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamiento. Pues bien, basta un simple examen de la Sentencia de 9 de octubre para comprobar que en ella no se alude en absoluto a tales circunstancias excepcionales, que la Sala habría tenido que expresar para, de manera motivada, justificar que las mismas conducían a un pronunciamiento sobre costas distintos del de su imposición al apelante; de ello puede deducirse, pues, que la Sala, en su Sentencia, simplemente no aplicó el artículo 710 LEC de 1881 por entender que no se daban sus presupuestos determinantes, esto es, que sólo existiera el recurso de apelación de los hoy demandantes de amparo, dado que también consideró, como se desprende de su Fallo, que existía una adhesión a la apelación. Produciéndose pues un error (el considerar que existió adhesión a la apelación) que se tuvo en cuenta en la Sentencia para decidir sobre las costas de la apelación, la cuestión se centra ya en determinar si era posible que por vía de la aclaración del artículo 267 LOPJ la Sala, en el Auto impugnado en amparo, adoptara el pronunciamiento ; sobre costas que considerara pertinente, una vez liberada del error padecido. Debe adelantarse ya que ello es posible constitucionalmente en base a dos circunstancias esenciales. En primer lugar, que, como hemos apuntado, el examen de la Sentencia de apelación permite comprobar que la Sala, aun sobre la base del error cometido, no consideró que existieran ningún tipo de circunstancias que pudieran justificar un especial pronunciamiento sobre las costas, distinto del que resultaba de la mera circunstancia objetiva de que existía un recurso de apelación y una adhesión a la misma. En segundo lugar, que, sentado lo anterior, y existiendo en realidad sólo un recurso de apelación, la imposición de las costas al apelante es obligada, conforme a lo previsto en el artículo 710 LEC de 1881.
De este modo, la Sala, en el Auto recurrido en amparo, al imponer las costas al apelante, no hizo otra cosa que expresar lo que de manera necesaria se desprendía j de la regulación legal y de lo previamente apreciado por la misma en la Sentencia, sin tener, pues, margen alguno para realizar una operación de valoración o calificación jurídicas que no fuera la automática aplicación de la previsión legal. A ello alude cuando se refiere a que su declaración es "consecuencia ineludible" de la confirmación de la Sentencia de primera instancia. De este modo, como se desprende de la STC 59/2001, de 26 de febrero (FJ 4 infine), no puede existir vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes cuando el Auto se limita a extraer las consecuencias inescindiblemente anudadas a la rectificación del error previamente padecido, de manera que, como pone también de relieve el ATC 154/2000, de 14 de junio (FJ 3), la introducción de la condena en costas es consecuencia de la aclaración misma, ya que el artículo 710 de la derogada LEC ordenaba imperativamente tal condena en costas del apelante cuya pretensión se desestima.
4. Todo lo expuesto conduce a declarar que concurre la causa de inadmisión del presente recurso de amparo prevista en el artículo 50.1 c) LOTC, esto es, que el mismo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre su fondo, en forma de sentencia, por parte de este Tribunal Constitucional. Respecto de este motivo legal de inadmisión del recurso de amparo, debe señalarse, frente a lo que sostienen los recurrentes en su escrito de alegaciones formulado en el trámite del artículo 50.3 LOTC, que el mismo permite a la Sección acordar tal inadmisión (sin necesidad de entrar ahora en consideraciones sobre otras posibles causas o razones que permitan la aplicación del citado precepto) cuando entiende, a la vista de la demanda de amparo, de los escritos de alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, en su caso, y de cuantos otros elementos tenga ya a su disposición, considerando la doctrina constitucional, que existen datos suficientes para estimar, con escaso margen de duda, que de admitirse el recurso de amparo se acabaría considerando, por las razones que expone, que no se han producido las vulneraciones denunciadas de los derechos fundamentales de los recurrentes, de modo que resultaría innecesaria e inconveniente la tramitación íntegra del presente proceso constitucional y su terminación mediante resolución que adopte la forma de sentencia.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Florencio Martín Hernández y doña María Jesús Pérez Marcos.
Madrid, a once de julio de dos mil uno.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 710
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267
- Costas procesalesCostas procesales
- Rectificación de errores versus inmodificabilidad de resoluciones judicialesRectificación de errores versus inmodificabilidad de resoluciones judiciales
- Recurso de apelación civilRecurso de apelación civil