La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado,
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 742/89, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Manuel Caraballo Cruz, asistido del Letrado don Angel Rubio del Río, en virtud de designación del turno de oficio, solicitando la declaración de nulidad de la diligencia de requerimiento de pago y embargo acordada por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, de 7 de junio de 1985, así como de las actuaciones posteriores realizadas en el juicio ejecutivo 413/85. Ha comparecido el «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Con fecha de 21 de abril de 1989 don Manuel Caraballo Cruz presentó ante este Tribunal un escrito solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio a fin de interponer recurso de amparo. Tras los trámites pertinentes, se tuvo por designados de oficio a la Procuradora y el Abogado don Carlos González Cruz, más como este último, por escrito de 20 de junio de 1989, manifestó que no encontraba motivos para formalizar la demanda de amparo y asimismo la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, en el preceptivo dictamen, emitido el 11 de septiembre siguiente, consideró que la acción era insostenible, se dio vista al Ministerio Fiscal, quien con fecha de 5 de octubre interesó el sostenimiento de la acción de amparo. Finalmente, don Angel Rubio del Río, segundo Letrado designado de oficio, a quien la representación del recurrente, en virtud de lo ordenado por este Tribunal, había entregado la documentación aportada al objeto de presentar la demanda de amparo, formalizó ésta mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de noviembre de 1989.
2. Los hechos que sirven de base a la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El actor, por motivos laborables, hubo de trasladar su residencia, en el año 1983 y durante un período de algunos meses, desde Barcelona a Irún. Durante su estancia en Irún, arrendó un piso en la calle General Bergareche, número 8, 1.º, B, y asimismo, él y su esposa concertaron con el «Banco Bilbao, Sociedad Anónima», un préstamo personal documentado en póliza de fecha de 19 de febrero de 1983 por importe de 80.000 pesetas y que vencía el 28 de febrero de 1985.
b) El «Banco Bilbao, Sociedad Anónima», en junio de 1985, instó demanda de juicio ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián y en la que se señalaba como domicilio de los demandados -el recurrente y su esposa- el de la calle General Bergareche, 8, 1.º, B, de Irún, el cual figuraba también en la póliza.
c) Por Auto de 7 de junio de 1985 el Juzgado ordenó) despachar la ejecución por el principal reclamado y 50.000 pesetas para gastos y costas, requiriendo de pago a los demandados, con apercibimiento de embargo y citándoles de remate en forma legal, para lo que se libró el correspondiente exhorto al Juzgado de Distrito de Irún.
d) Constituida la comisión judicial en el domicilio de los demandados de dicha calle Bergareche, 8, de Irún, «a fin de proceder al embargo de la vivienda de la calle Cantabria, 76» (es decir, de la que el recurrente y su esposa poseían en Barcelona) tal embargo no pudo realizarse por manifestar una vecina que no residían allí desde hacía dos años, de todo lo cual se extendió diligencia de fecha de 8 de julio de 1985.
e) El Juzgado, accediendo a lo solicitado por la representación del «Banco Bilbao, Sociedad Anónima», mediante providencia de 20 de julio de 1985, acordó citar de remate a los demandados mediante la publicación de edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Juzgado, por considerar que se hallaban en paradero desconocido, acordando, a la vez, el embargo de la vivienda de su propiedad de la calle Cantabria, 76, piso 8, 3.º, de Barcelona.
Ordenó librar el correspondiente mandamiento para la anotación de tal embargo en el Registro de la Propiedad de Barcelona, así como que se hiciera saber a los demandados el embargo trabado mediante la publicación de edictos.
f) Mediante Sentencia de 12 de diciembre de 1985 se mandó seguir adelante la ejecución, Sentencia que también fue notificada a los demandados mediante edictos.
g) Por providencia de 10 de febrero de 1987, una vez remitida la certificación de cargas de la finca embargada por el Registro de la Propiedad, se tuvo por instada la ejecución y por designado al Perito nombrado por la Entidad actora, Perito que valoró el inmueble en 3.500.000 pesetas.
h) Por Auto de 29 de septiembre de 1987, se declaró la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de 10 de febrero anterior, acordando requerir a los deudores -el recurrente y su esposa- para que presentaran los títulos de propiedad de la finca embargada y para que se diese traslado de la designación del Perito a tales demandados -diligencias que habían sido omitidas.
i) Intentado, nuevamente, tal requerimiento en el ya abandonado domicilio del solicitante de amparo y su esposa en Irún, tampoco pudo llevarse a efecto, al manifestar una vecina que tales demandados ya no residían en dicho domicilio, por lo que, por providencia de 28 de enero de 1988, se efectuó dicho requerimiento en los estrados del Juzgado.
j) Anunciada la subasta de la vivienda embargada, mediante edictos publicados en el «Boletín Oficial de la Provincia de Guipúzcoa», fue declarada desierta en dos ocasiones, celebrándose la tercera el día 27 de junio de 1988, en la que un único licitador ofreció la cantidad de 300.000 pesetas con la facultad de poder ceder el remate a un tercero.
k) Al objeto de que los demandados pudieran hacer uso de la facultad del art. 1.506 L.E.C. -pagar al acreedor, o presentar persona que mejore su postura o pagar la cantidad ofrecida por el postor para dejar sin efecto la aprobación del remate-, por providencia de 4 de julio de 1988, se acordó notificar a los deudores el resultado de la subasta mediante edictos publicados en el lugar de costumbre y en el «Boletín Oficial» de la provincia.
l) El rematante cedió el remate a favor de «Promociones Industriales Comerciales y Urbanas, Sociedad Anónima» (PICUSA), mediante acta de fecha de 23 de noviembre de 1988, otorgándose a favor de ésta la correspondiente escritura pública.
m) Dicha cesionaria promovió el lanzamiento de los demandados, lo cual, así fue acordado mediante providencia de 21 de enero de 1989. Para ello se libró el correspondiente exhorto a Barcelona, cuyo Juzgado de Primera Instancia núm. 13 requirió al solicitante de amparo para el desalojo el día 28 de marzo de 1989.
n) El día 20 de abril de 1989 el recurrente presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, solicitando la nulidad de todas las actuaciones de juicio ejecutivo, alegando su absoluto desconocimiento del proceso hasta el momento en que fue requerido para el desalojo. Solicitud de nulidad que fue desestimada mediante Auto de 21 de abril de 1989.
ñ) Con posterioridad a tal fecha el recurrente y su familia fueron lanzados de la vivienda ejecutada.
3. La demandante de amparo invoca la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión, solicitando se declare la nulidad de todas las actuaciones judiciales y transmisiones patrimoniales realizadas sobre el piso del actor, a partir de la diligencia de requerimiento de pago y embargo acordada por Auto de 7 de junio de 1985, con cancelación de todos los asientos e inscripciones practicados en el Registro de la Propiedad sobre la referida finca, solicitándose también la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad. Se considera en la demanda que dicho derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. ha sido violado por no intentarse ni una sola vez, a lo largo de todo el procedimiento ejecutivo, la notificación de actuación alguna en el domicilio del recurrente en Barcelona, una vez se constató que no vivía en Irún y no obstante obrar aquél en las actuaciones desde el primer momento ya que tal domicilio de Barcelona lo tenía en el mismo piso que, a instancia de la Entidad demandante, fue embargado para saldar una deuda de 80.000 pesetas, para cuya anotación de embargo en el Registro sí que se libró exhorto al Juzgado de Barcelona.
4. Por providencia de 29 de enero de 1990, la Sala Segunda -Sección Tercera- de este Tribunal acordó conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegasen sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: 1) no agotamiento de la vía judicial previa -art. 44.1 a) LOTC- y 2) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional -art. 50.1 c) LOTC.
La representación del recurrente presentó escrito de alegaciones, al que acompañó copia del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, de 21 de abril de 1989, mediante el que no se dio lugar a la solicitud de nulidad de actuaciones y, es el que se reitera, sustancialmente, lo manifestado en la demanda.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de alegaciones en el que, tras efectuar un breve resumen de los hechos, pone de relieve, en cuanto a la causa de inadmisibilidad del art. 44.1, a) LOTC, que puede entenderse agotada la vía judicial con la resolución judicial que rechaza la nulidad de actuaciones interesada por el recurrente, ya que como éste tuvo conocimiento del juicio ejecutivo cuando ya había concluido -al ser requerido de desalojo y, en su caso, de lanzamiento-, su única intervención posible en tal procedimiento era la de poner en conocimiento del Juez tal situación de indefensión, mediante dicha solicitud de nulidad de actuaciones.
En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto, el Fiscal considera también su no concurrencia, interesando la admisión de la demanda. Argumenta que como el art. 24.1 de la C.E. consagra el derecho de defensa y éste implica la posibilidad de un juicio contradictorio, de ello deriva la obligación de emplazar personalmente a quienes puedan comparecer como demandados, siempre que sea posible, porque resulten identificables a partir de los datos que constan en las actuaciones, requiriendo la citación edictal, no sólo el agotamiento de otras modalidades de más garantías, sino también que se funde en criterios razonables el acuerdo de tener a la parte no personada en ignorado paradero o domicilio desconocido.
En el caso presente, alega el Fiscal, no se cumplen dichas exigencias, pues aunque en las actuaciones constaba que el recurrente tenía un piso en Barcelona y se libró exhorto para conseguir la anotación preventiva en el Registro de dicha vivienda, sin embargo no se intentó el emplazamiento o citación de los demandados en tal domicilio de Barcelona para que pudieran tener conocimiento del proceso, por lo que se ha infringido dicho art. 24.1 C.E.
5. Por providencia de fecha 12 de marzo de 1990, la Sala Segunda -Sección Tercera- de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda interpuesta, requerir el envío de las actuaciones, solicitar el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente -en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC- y no haber lugar a tener por personada y parte en el procedimiento a la esposa del recurrente, por ser coadyuvante del mismo y no haber formalizado en su momento demanda de amparo.
6. Por Auto de la Sección Cuarta de este Tribunal de 2 de abril de 1990, conforme a lo solicitado por el demandante y de acuerdo con el informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de Barcelona de la demanda de amparo.
7. Comparecido el Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación del «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima», y una vez recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de 30 de abril de 1990 se acordó tener a aquél por personado y por parte en el procedimiento, acusar recibo de tales actuaciones y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52.1 LOTC, otorgar un plazo común de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal para que presentaran las oportunas alegaciones.
8. La representación actora, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 1990, reitera su solicitud de amparo, reproduciendo, sustancialmente, las alegaciones de la demanda y añadiendo que el examen de las actuaciones judiciales remitidas pone en evidencia la posibilidad de haber intentado, desde el inicio, el emplazamiento y demás notificaciones personales en el domicilio del recurrente en Barcelona.
9. La representación de «Banco Bilbao Vizcaya, Sociedad Anónima», interesa la desestimación de la demanda. Tal desestimación se hace derivar del hecho de que el recurrente, actuando contrariamente a la buena fe, silenció su traslado de la ciudad de Irún, dejando prácticamente impagado el crédito. Además, el Banco señaló como domicilio el que se había hecho constar como suyo por tal recurrente en el propio documento mercantil y ni el ejecutante ni el Juzgado tenían obligación de efectuar ninguna otra diligencia de averiguación, dado además que ninguno de los vecinos que en dos ocasiones tuvo contacto la comisión judicial pudo dar el más mínimo detalle sobre su paradero. Por otra parte, se respetaron escrupulosamente, durante toda la tramitación del juicio, especialmente al practicar el embargo y al hacer saber a los demandados los derechos que les correspondían conforme al art. 1.506 L.E.C., los correspondientes preceptos procesales. Y en cualquier caso, finaliza dicha parte, no se ha agotado la vía judicial previa puesto que en el juicio ejecutivo las partes quedan a salvo para promover el juicio ordinario correspondiente sobre la misma cuestión y por otra parte siempre le quedaba al recurrente la posibilidad de utilizar el recurso extraordinario de revisión.
10. El Ministerio Fiscal, en su dictamen, tras dar por reproducidos los hechos y los fundamentos de Derecho de su anterior escrito de alegaciones, puntualiza los ya relatados y hace referencia, resumiéndola, a una abundante doctrina de este Tribunal en la materia. Argumenta el Fiscal que de toda la actividad procesal llevada a cabo en el juicio -especialmente de la diligencia de embargo, así como del escrito en que se solicita la citación de remate por edictos y a la vez el embargo de la vivienda de Barcelona-, se infiere que tanto la parte actora como el propio Juzgado tuvieron conocimiento de que los demandados eran cotitulares dominicales de una vivienda en la ciudad de Barcelona, convenientemente identificada, que fue objeto de embargo y éste de anotación preventiva en el Registro. En consecuencia, la citación de los deudores debió tratar de hacerse en tal piso de Barcelona -una vez no pudieron ser citados en su domicilio de Irún-, en lugar de acudir a la citación edictal, omisión que ha vulnerado el derecho de defensa consagrado en el art. 24.1 C.E.
Además, continúa el Ministerio Público, de las actuaciones judiciales no hay indicio alguno de que los demandados tuvieran conocimiento extraprocesal del juicio -por lo que no ha existido negligencia por su parte-, no conociendo dicho juicio ejecutivo hasta la práctica de la diligencia de lanzamiento, y por otra parte, conforme a lo preceptuado en el art. 1.443 de la L.E.C., el órgano judicial no ha dado cumplimiento a las normas procesales que regulan los actos de comunicación. Por todo lo expuesto, finaliza el Fiscal, procede dictar sentencia en la que se otorgue el amparo interesado en la demanda.
11. Por providencia de 23 de septiembre de 1991, la Sala Segunda de este Tribunal acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 10 de diciembre siguiente, quedando conclusa en el día de la fecha.
II. Diritto
1. El demandante de amparo pretende la declaración de nulidad de todas las actuaciones del juicio ejecutivo seguido en su contra a instancia del «Banco de Bilbao, Sociedad Anónima», para el pago de una póliza de crédito de 80.000 pesetas con vencimiento el 28 de febrero de 1985. Se funda para ello en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que habría tenido lugar por haberse seguido íntegramente dicho juicio sin habérsele practicado notificación alguna, pues ni siquiera fue requerido de pago al despacharse la ejecución (art. 1.442 L.E.C.) ni citado de remate (id., art. 1.459), ni notificado en ningún otro momento del juicio, pese a que su domicilio en Barcelona (una vez constatado que no era el de Irún que figuraba en la póliza de crédito) pudo ser conocido puesto que lo tenía en el mismo piso en que se practicó el embargo. La cuestión que aquí se plantea es, pues, la de si la citación o emplazamiento de los demandados mediante edictos en el domicilio señalado en el título ejecutivo satisface o no aquel derecho o si, por el contrario, al no haberse practicado personalmente, quedaron indefensos frente a una ejecución que sólo conocieron en el trámite del lanzamiento del piso de su propiedad que ocupaban.
2. Procede con carácter prioritario examinar la causa de inadmisibilidad -que ahora sería de desestimación- de falta de agotamiento de la vía judicial previa -art. 44.1 a) LOTC- puesta de manifiesto en nuestra providencia de 29 de enero de 1990, vía que debe reputarse agotada con la resolución judicial denegatoria de la solicitada nulidad de actuaciones puesto que tal petición de nulidad fue la única intervención posible del solicitante de amparo en el juicio ejecutivo que se impugna, al no haber tenido conocimiento del mismo hasta ser requerido para el desalojo del piso embargado y enajenado en pública subasta; en ningún caso, pues, aquella solicitud podría ser considerada como un mero artificio dilatorio, sino sólo como una tentativa de personación de urgencia en un proceso ya fenecido sin la intervención del ejecutado y en el cual la Ley no le permitía recurrir a la audiencia del condenado en rebeldía (art. 789 L.E.C.); por otra parte, aunque no recurrió el auto desestimando dicha petición, se interpuso el amparo antes incluso de su notificación.
Tampoco la no producción de los efectos de cosa juzgada de la Sentencia recaída en el juicio ejecutivo puede, en todo caso y de modo general, erigirse en trámite judicial obligado para el agotamiento de la vía previa al amparo; el art. 44.1 a) de la LOTC se refiere, taxativamente, al agotamiento de los «recursos utilizables dentro de la vía judicial» y la expresión recursos debe interpretarse aquí en principio en sentido técnico procesal y no con referencia a otro proceso posible respecto de cuestiones decididas en un juicio sumario, porque la carencia de efectos de cosa juzgada (art. 1.479 L.E.C.) de la Sentencia recaída en estos juicios, que deja a salvo el derecho de promover el proceso ordinario sobre la misma cuestión, debe entenderse referida únicamente a la cuestión de fondo (existencia y exigibilidad de la obligación) pero no a las excepciones que, oponibles en el juicio ejecutivo, constituyen materia propia del mismo y son juzgadas en su Sentencia; sólo a ello cabe referir la exigencia de este juicio plenario como previo al amparo; y no, por consiguiente, cuando, como en este caso ocurre, la indefensión vendría producida por una de las causas de nulidad alegables en el propio juicio ejecutivo, en este caso la nulidad del mismo por no haberse citado de remate al ejecutado con las formalidades prescritas en la Ley (art. 1.467, 3.º, L.E.C.), a la cual se agregan otras derivadas también de otros actos de comunicación, sólo invocables en este proceso de amparo.
Y parecida consideración cabe formular respecto del recurso de revisión; en primer lugar, como recurso extraordinario rescisorio de sentencias firmes sólo cabe reputarlo como previo al subsidiario recurso de amparo cuando éste hubiera de fundarse, exclusivamente, en alguno de los tasados motivos en que cabe articular aquél y después de que haya tenido lugar, cuando sea necesaria, la actividad o resolución previa en que se compruebe y declare la existencia de aquellos motivos. No es tal el supuesto que ahora se enjuicia, pues siendo el único motivo aplicable el núm. 4 del art. 1.796 L.E.C. (ganar la sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta), el amparo no se funda directamente en ese supuesto (no intentó probarlo) sino en la vulneración del art. 24 C.E. derivado de la práctica de todas las notificaciones por edictos sin cuidar de la posible determinación del domicilio real del ejecutado en el que podrían haberse practicado con todos los requisitos formales; descuido que, sin aquella calificación, tanto se atribuye al ejecutante como al órgano judicial.
3. Este Tribunal ha ido elaborando una abundante doctrina según la cual, en lo que ahora interesa, el derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. implica, entre sus múltiples manifestaciones, un ajustado sistema de garantías para las partes en el proceso, entre las que se encuentra la de audiencia bilateral, que posibilita a su vez el cumplimiento del principio de contradicción, o sea, el derecho de la parte a quien se demanda de exponer los hechos y fundamentos de su oposición. Por ello cobra especial importancia el primer acto procesal de comunicación (emplazamiento o citación) en cuanto traslado por el Juez al demandado de la pretensión deducida por el actor. La citación es algo más que un mero requisito de forma y por ello se hace preciso, desde el punto de vista de la garantía del art. 24.1, que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real (SSTC 39/1987 y 157/1987) entre otras muchas. Se ha dicho también reiteradamente que siempre que ello sea posible ha de asegurarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos, si resultan conocidos e identificables en las actuaciones judiciales (SSTC 45/1987 y 72/1988).
Es también doctrina de este Tribunal que la citación edictal requiere, por su cualidad de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución judicial de considerar que la parte se halla en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación (SSTC 157/1987, 234/1988 y 16/1989).
4. Pese a ello, en este caso en que el primer acto de comunicación con los demandados en el juicio impugnado al despacharse la ejecución se llevó a cabo en el domicilio que tenían en Irún y figuraba en la póliza de crédito, pero allí mismo se hizo constar que se procedía «al embargo de la vivienda de la calle Cantabria, 76» -domicilio del solicitante de amparo en Barcelona- y al no poder realizarse por manifestar una vecina que los demandados no residían allí desde hacía dos años, el Juzgado de San Sebastián, accediendo a lo solicitado por la parte actora, acordó citar de remate mediante la publicación de edictos en el tablón de anuncios del Juzgado y en el «Boletín Oficial» de la provincia, por considerarlos en paradero desconocido y acordó, en la misma providencia, el embargo del referido piso propiedad del recurrente y su esposa en Barcelona, sin tratar siquiera de averiguar si era ya de nuevo su domicilio real.
En lugar, pues, de intentar la citación de los demandados en su domicilio de Barcelona, identificable como antes se dice en las actuaciones, se citó de remate a los demandados mediante edictos. Prosiguió luego el procedimiento ejecutivo sin otra tentativa de comunicación personal, notificando siempre mediante edictos publicados en el «Boletín Oficial del Estado», incluso la posibilidad de hacer uso de la facultad otorgada en la subasta por el art. 1.506 L.E.C. Y si bien se declaró en el procedimiento la nulidad de parte de las actuaciones, tras lo cual se requirió a los demandados para que presentaran los títulos de propiedad de la finca de Barcelona embargada, tal requerimiento también se llevó a cabo en el domicilio señalado en Irún, obteniéndose, nuevamente, la manifestación de una vecina de que ya no residían procediéndose en consecuencia a requerir en los estrados del Juzgado.
Del referido conjunto de actuaciones resulta que aún habiéndose aplicado las normas procesales, puesto que se actuó con el domicilio señalado en el título ejecutivo, hubiera sido exigible, a fin de garantizar el derecho del art. 24.1, una mayor diligencia para hacer llegar realmente a los demandados al menos los actos de comunicación fundamentales (requerimiento de pago, citación de remate, requerimiento de presentación del título de propiedad del bien embargado), lo cual era posible, según los datos revelados por las actuaciones si no al incoarse el proceso puesto que, como antes decimos, tuvo en cuenta el domicilio señalado, sí a partir del momento procesal en que se procede contra el piso de Barcelona sin averiguación alguna (no por parte del ejecutante ni del Juzgado) acerca de si en el mismo tenía el deudor domicilio permanente, como en efecto ocurría; averiguación que ni siquiera tuvo lugar cuando se requirió para la presentación de los títulos del piso embargado. Diligencia constitucionalmente exigible al Juzgado según criterios de razonabilidad derivados del mandato implícito del art. 24.1 C.E. de prevenir el acceso al proceso de los demandados, lo cual, dado el carácter de medio extraordinario y subsidiario de la citación edictal, aconsejaba aquí utilizarlo sólo después de alcanzar la certeza de que tampoco era posible la comunicación con los demandados en el piso de Barcelona y no como se hizo, aplicando dicho medio subsidiario después del único intento de citación en Irún.
Ciertamente, como señala el Fiscal, el deber de emplazamiento directo tiene su origen en la Constitución y no en la Ley. Y del cumplimiento de las formas procesales no puede sin más excluirse una vulneración constitucional, pues el derecho de acceso a la justicia garantizado en el art. 24.1 C.E. impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones formales, la efectividad de aquel derecho, entendiendo siempre las normas procesales en el sentido más favorable a su ejercicio.
Y en este caso la omisión de toda averiguación por parte del órgano judicial acerca de si el piso de Barcelona (embargado) constituía domicilio donde el proceso pudiera entenderse con el ejecutado, no sólo ha impedido que los actos de comunicación cumplan su verdadera finalidad, cual es la de llevar a conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales para que puedan defender sus derechos e intereses legítimos, sino que al producirse la totalidad de la tramitación sin su asistencia se le ha originado una absoluta indefensión.
5. Cierto es que, según doctrina de este Tribunal, la resolución judicial inaudita parte no implica vulneración del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión, en el caso de que el afectado no haya puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos bien porque se coloque al margen del proceso con el fin de obtener una ventaja, o bien, porque poseyese un conocimiento extraprocesal de la existencia de aquél -SSTC 150/1986, 182/1987, 228/1988, 109/1989, 52/1991 y 186/1991 entre otras-. Pero es también verdad que en el presente caso no se da ninguno de dichos supuestos ni ello resulta de que, al solicitar un préstamo bancario por 80.000 pesetas (en Irán, donde en aquel momento residía) el prestatario sólo declarase su domicilio en dicha ciudad y no en Barcelona, de ningún otro dato de hecho se deriva la existencia de un fin de ocultación, cuando fue tan fácil luego al acreedor conocer la existencia del piso de Barcelona. Resulta por el contrario verosímil, como se desprende de las actuaciones judiciales remitidas, que no tuvo conocimiento del procedimiento sino hasta la diligencia de lanzamiento, ya que en otro caso, es indudable que personándose en alguna fase del juicio, de haber conocido su tramitación, habría evitado los perjuicios tan desproporcionados como el del desalojo de la vivienda que constituía su domicilio habitual por falta de pago de la deuda derivada de un préstamo por importe de 80.000 pesetas, sin siquiera la posibilidad de acudir a un remate en el que se vendió por 300.000 pesetas un piso tasado en 3.500.000 y puesto a la venta inmediatamente por 6.000.000 de pesetas.
Debe, pues, reputarse vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E. y procede por lo tanto estimar el recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente con las consecuencias procesales oportunas.
No pueden, sin embargo, estimarse ahora las peticiones de nulidad de «las transmisiones patrimoniales realizadas en el mismo de mi representado» ni la de «cancelación de todos los asientos e inscripciones practicados en el Registro de la Propiedad de Barcelona sobre la finca que en dicho proceso fue embargada», porque ni se identifican en modo alguno esos actos, ni los mismos pertenecen al proceso anulado, sino a su ejecución e incluso por la existencia de interesados que no han sido parte en este proceso; sin perjuicio, naturalmente, de lo que hubiese de acordar al procederse a la nueva tramitación o a otras consecuencias posibles ante los Tribunales ordinarios, en este caso el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el amparo solicitado por don Manuel Caraballo Cruz y, en su virtud,
1.º Reconocer el derecho del solicitante de amparo a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2.º Declarar la nulidad de las actuaciones procesales practicadas en el juicio ejecutivo 413185 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, a partir de la diligencia de requerimiento de pago y embargo acordada por Auto de 7 de junio de 1985, con el alcance señalado en el párrafo final del fundamento 5.º
3.º Reponer las actuaciones a dicho momento procesal para que se proceda a la citación en forma del demandado -ahora recurrente-.
4.º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
-
1.
El art. 44.1 a) de la LOTC se refiere taxativamente al agotamiento de los «recursos utilizables dentro de la vía judicial» y la expresión recursos debe utilizarse aquí en principio en sentido técnico procesal y no con referencia a otro proceso posible respecto de cuestiones decididas en un juicio sumario, porque la carencia de efectos de cosa juzgada (art. 1.479 L.E.C.) de la Sentencia recaída en estos juicios, que deja a salvo el derecho de promover el proceso ordinario sobre la misma cuestión, debe entenderse referida únicamente a la cuestión de fondo (existencia y exigibilidad de la obligación), pero no a las excepciones que, oponibles en el juicio ejecutivo, constituyen materia propia del mismo y son juzgadas en su Sentencia. [F.J. 2]
-
2.
El recurso de revisión, como recurso extraordinario rescisorio de Sentencias firmes, sólo cabe reputarlo como previo al subsidiario recurso de amparo cuando éste hubiera de fundarse exclusivamente en alguno de los tasados motivos en que cabe articular aquél y después de que haya tenido lugar, cuando sea necesaria, la actividad o resolución previa en que se compruebe y declare la existencia de aquellos motivos. [F.J. 2]
-
3.
La citación es algo más que un mero requisito de forma y por ello se hace preciso, desde el punto de vista de la garantía del art. 24.1, que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real. [F.J. 3]
-
4.
Es doctrina de este Tribunal que la citación edictal requiere, por su cualidad de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el Acuerdo o resolución judicial de considerar que la parte se halla en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación. [F.J. 3]
-
5.
El derecho de acceso a la justicia garantizado en el art. 24.1 C.E. impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones formales, la efectividad de aquel derecho, entendiendo siempre las normas procesales en el sentido más favorable a su ejercicio. [F.J. 4]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 789, f. 2
- Artículo 1442, f. 1
- Artículo 1459, f. 1
- Artículo 1467.3, f. 2
- Artículo 1479, f. 2
- Artículo 1506, f. 4
- Artículo 1796.4, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 3
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, f. 3
- Citación edictalCitación edictal, f. 3
- Excepciones procesalesExcepciones procesales, f. 2
- Falta imputable al órgano judicialFalta imputable al órgano judicial, ff. 4, 5
- Juicios sumariosJuicios sumarios, f. 2
- Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme, f. 2
- Requisitos procesales de imposible cumplimientoRequisitos procesales de imposible cumplimiento, f. 2