Sala Primera. Auto 262/2003, de 15 de julio de 2003. Recurso de amparo 1816-2002. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1816-2002 promovido por doña Angeles Martínez de la Vega, en litigio sobre pensión de orfandad.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 25 de marzo de 2002, el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de doña Ángeles Martínez de la Vega, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid de 30 de marzo de 2000 (autos núm. 224/98), confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2000 que desestimó el recurso de suplicación (núm. 4219- 2000) interpuesto contra aquélla y posteriormente, por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001 (núm. 4904- 2000) que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contra esta última, por considerar que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el art. 9.3 CE.
2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:
a) Don Gonzalo Santelices Quesada convivía con doña María Ángeles Martínez de la Vega, con quien tuvo un hijo (Jorge Santelices Martínez) nacido el 21 de enero de 1994. Tras el fallecimiento de aquél en accidente de trabajo, doña María Ángeles Martínez solicitó en nombre y representación del hijo de ambos, el reconocimiento de la pensión de orfandad así como indemnización a tanto alzado por fallecimiento en accidente de trabajo. La demanda fue estimada parcialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de 22 de junio de 1998, en virtud de la cual se declaró que la base reguladora de la pensión de orfandad era de 257.009 pesetas y se reconoció el derecho del actor a percibir una indemnización a tanto alzado de seis mensualidades de la citada base reguladora (al entender que procedía acrecer al huérfano la indemnización prevista para la madre, de conformidad con lo establecido en el art. 292 b de la OrdenMinisterial. de 13 de febrero de 1967, en aplicación del criterio sustentado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos, de 4 de julio de 1996).
b) Contra la anterior Sentencia, la parte actora interpuso recurso de suplicación, a través del cual se discutía la base reguladora de la pensión de orfandad por muerte en accidente de trabajo así como el importe de las mensualidades correspondientes por la indemnización a tanto alzado. El citado recurso fue resuelto por Sentencia de 9 de julio de 1999, en la que considerando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que los datos obrantes en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia eran incompletos y no permitían efectuar los cálculos precisos de la base reguladora, acuerda de oficio la nulidad de actuaciones, ordenando reponerlas al momento de dictar nueva Sentencia que subsanase el defecto vulnerado, sin perjuicio de las facultades de la juzgadora de instancia para mejor proveer.
c) Con fecha de 30 de marzo de 2000, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid vuelve a dictar Sentencia, en la que se estima parcialmente la demanda respecto a lo que se refiere a la cuantía de la pensión de orfandad, cuya base reguladora se fija en 279.196 pesetas, condenando a la empresa demandada al abono de la diferencia resultante de la aplicación de la nueva base reguladora y a ingresar el capital/coste de la diferencia en la Tesorería General de la Seguridad Social, previa determinación de su importe. En cuanto a la indemnización a tanto alzado, el Juzgado desestima la pretensión de la actora en virtud de lo mantenido en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo (STS de 18 de noviembre de 1998), que partiendo precisamente como Sentencia de contraste de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos, de 4 de julio de 1996 (en la que se sustentó la anterior Sentencia de ese Juzgado de fecha de 22 de junio de 1998), declaró que sólo procedía el reconocimiento de la cuantía máxima de seis mensualidades para el hijo matrimonial cuando a la muerte del causante no existiese cónyuge sobreviviente a este, careciendo de dicha cuantía el hijo extramatrimonial. Mediante posterior Auto de 28 de abril de 2000, el Juzgado aclara la anterior Sentencia, rectificando la cuantía de la base reguladora de la pensión, que asciende a la cantidad de 283.073 pesetas.
d) Contra la anterior Sentencia, la parte actora interpuso recurso de suplicación en el que alegó la infracción de los arts. 24 y 9.3 CE, argumentando que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de 22 de junio de 1998 le había reconocido al huérfano el derecho a incrementar el importe de la indemnización en seis mensualidades, y que el recurso que se interpuso -y que dio lugar a la nulidad de actuaciones- lo fue únicamente en cuanto a la base reguladora de la pensión de orfandad, por lo que el pronunciamiento sobre la indemnización era firme, y, por ese motivo, se había ejecutado provisionalmente.
e) El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2000, por entender que la anulación acordada por esa Sala de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.6 de Madrid, de 22 de junio de 1998 alcanzaba a la totalidad de sus pronunciamientos y de la resolución en sí misma.
f) Contra la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la infracción de los arts. 242.2 LOPJ, 24 y 9.3 CE. El recurso, fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2001, al considerar que la cuestión debatida debía ser resuelta conforme a lo dicho en la sentencia impugnada. Además, a mayor abundamiento, añade que para que pudiese prosperar la tesis de la recurrente, se hacía necesario haber impugnado la Sentencia de suplicación por incongruente y evitar la firmeza de la resolución, cosa que no se había hecho.
3. La demanda de amparo imputa a las resoluciones judiciales recurridas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al modificar un pronunciamiento firme (Sentencia de 22 de junio de 1998, del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid) y empeorar su situación jurídica por la interposición de su recurso, pues como consecuencia del mismo se le negaba el derecho a la percepción de la indemnización a tanto alzado en cuantía de seis mensualidades que en un principio la Sentencia dictada en la instancia -y, posteriormente anulada- le había reconocido. Asimismo, muestra su disconformidad con la afirmación efectuada por el Tribunal Supremo que le reprocha no haber impugnado por incongruente la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 1999 (que decretó la nulidad de actuaciones), al entender que la misma no resultaba incongruente con los pedimentos de esa parte, pues al decretar la nulidad de la sentencia lo que se estaba anulando era la parte de la misma que había sido combatida en el recurso de suplicación, y que se refería a concretar la cantidad que había recibido el causante de la pensión en un determinado mes (enero de 1997) y la determinación del tiempo a que correspondían las comisiones percibidas en noviembre de 1996, es decir, se trataba de datos económicos de un periodo que integraba el cálculo de la base reguladora de la pensión de orfandad.
4. La Sección Segunda, por providencia de 9 de junio de 2003, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid a fin de que en el plazo de diez días se emplazase a quienes fueron parte en los autos 224/98, con excepción de la recurrente en amparo,para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. En su escrito de demanda de amparo de 25 de marzo de 2002, y por medio de otrosí, la parte actora interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial objeto del presente recurso, por cuanto su ejecución ocasionaría graves perjuicios, ya que la actora -que tiene un hijo a su cargo- no percibe pensión de viudedad al no estar reconocidas a estos efectos las uniones de hecho- y le sería imposible proceder de manera inmediata a la devolución de una cantidad de la que en su momento dispuso por entender que era un pedimento incombatido y firme, y que, en modo alguno podría dictarse resolución contraria a ella. Por providencia de la Sección Segunda de 9 de junio de 2003 se acordó formar pieza separada de suspensión, y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. En cumplimiento del trámite conferido, la parte recurrente presentó con fecha de 19 de junio de 2003 su escrito de alegaciones insistiendo en lo mantenido en la demanda de amparo acerca de los perjuicios que a esa parte acarrearía la ejecución de las resoluciones recurridas.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones por escrito de 27 de junio de 2003, interesando se declarase no haber lugar a la suspensión solicitada en aplicación de la doctrina de este Tribunal, según la cual habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996 y 310/1996) y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56.1 LOTC. Aplicando tal doctrina entiende que no puede sostenerse en el caso de autos que la ejecución de la Sentencia impugnada entrañe un perjuicio irreparable, pues se trata del reintegro por la actora del exceso de una cantidad previamente percibida en base a lo resuelto por la Sentencia primeramente dictada de fecha 22 de junio de 1998 y posteriormente declarada nula por Sentencia de la Sala de lo Social de 9 de julio de 1999.
II. Diritto
1. Según establece el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque no procederá cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Este Tribunal, en aplicación del mencionado precepto, ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1). No obstante, la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 35/1996, de 12 de febrero, FJ 1; 76/1996, de 25 de marzo, FJ 1; 136/1996, de 27 de mayo, FJ 1; 183/1998, de 14 de septiembre, FJ único; 284/1998, de 16 de diciembre, FJ 1; 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 225/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, entre otros). Y en este sentido, hemos señalado que, como regla general, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, no causan perjuicios irreparables, y por ende, no procede su suspensión, tanto más cuanto, caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la sentencia que impone dicho pago, el perjuicio habría sido reparado (por ejemplo, AATC 239/1990, de 4 de junio, FJ 4; 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 123/1996, de 20 de mayo, FJ 4; 135/1996, de 27 de mayo, FJ 4; 61/1997, de 26 de febrero, FJ 2; 84/1997, de 17 de marzo, FJ 2; 89/1997, de 18 de marzo, FJ 1; 109/1997, de 21 de abril, FJ 1; 143/1997, de 19 de mayo, FJ 2; 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 2; 201/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 222/1998, de 26 de octubre, FJ 2; 211/1999, de 13 de septiembre, FJ 3; 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2).
2. La regla contenida en la doctrina constitucional expuesta, según la cual cuando se invocan, a efectos de la medida cautelar de suspensión, perjuicios de carácter meramente patrimonial o económico, es procedente denegar la suspensión dada la reversibilidad del perjuicio económico aducido, no presenta un carácter o alcance tan absoluto que no pueda ceder en determinados casos sometidos a este Tribunal por vía del proceso constitucional de amparo, y en el seno de la medida cautelar de suspensión regida por el art. 56 LOTC.
Así sucede en el caso ahora enjuiciado. La consecuencia económica de la inmediata ejecución de las Sentencias impugnadas, que pusieron fin al proceso laboral en que la demandante, Sra. Martínez de la Vega, demandó en nombre de su hijo menor, Jorge Santelices Martínez, la prestación de orfandad y el abono de una indemnización de siete mensualidades a tanto alzado, la consecuencia inherente a dicha ejecución, decimos, es el reintegro a la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Asepeyo de la cantidad por ésta abonada en concepto de tal indemnización, por importe de 9.356,36 euros (equivalente a 1.556.767 pesetas), en virtud de la ejecución provisional acordada en su día por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid.
Pues bien, el reintegro de dicha cantidad por la demandante de amparo, supondría para ésta un perjuicio económico de difícil reparación, atendidas sus personales circunstancias, dado que su convivencia more uxorio con el trabajador fallecido en accidente de trabajo, Sr. Santelices Quesada, no ha generado en su favor pensión de viudedad, y siendo así que ha de atender al sustento, cuidado y educación del hijo común de ambos, el menor antes mencionado de nueve años de edad. En estas circunstancias, la devolución a la referida Mutua de la cantidad por ésta abonada en concepto de indemnización, en virtud de la ejecución acordada por el Juzgado, requeriría -por parte de la demandante, que pudo disponer de aquella en virtud del principio de confianza legítima-, el acudir a eventuales operaciones de crédito, que harían excesivamente gravosa la situación económica y familiar en que la demandante se encuentra. Por ello, atendidas tales circunstancias, procede acceder a la suspensión solicitada, referida al concreto extremo del reintegro o devolución de la referida indemnización a tanto alzado, complementaria de la pensión de orfandad.
3. Coadyuva a la solución de procedencia de la suspensión, conforme a lo razonado, el criterio sustentado por el propio Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, que por Auto de 18 de julio de 2002, aportado por la demandante con su escrito de alegaciones en esta pieza separada, y estimando el recurso de reposición frente a providencia de 30 de mayo de 2002, acordó dejar sin efecto el requerimiento efectuado para el reintegro a la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Asepeyo de la cantidad por ésta satisfecha por el controvertido concepto de la indemnización a tanto alzado, dejando las actuaciones "pendientes de la resolución que se dicte en el recurso de amparo interpuesto por la parte demandante, archivándolas provisionalmente".
Hemos de acordar, en consecuencia, la suspensión de los efectos de la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de lo Social con fecha 30 de marzo de 2000, y de las posteriores confirmatorias de aquella, objeto de impugnación en este proceso constitucional de amparo.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid con fecha 30 de marzo de 2000, aclarada por Auto de 28 de abril siguiente, así como de las dictadas en suplicación y casación para la unificación de
doctrina, confirmatorias de aquella, objeto de impugnación en el presente recurso de amparo.
Madrid, a quince de julio de dos mil tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias laboralesSuspensión cautelar de sentencias laborales