La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por doña María Jesús Sánchez de Vega, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil y bajo la dirección del Letrado don Jesús Nicolás Martí Sánchez, contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Las Palmas, sobre abono de indemnización, y en el que han sido partes la «Mutua Guanarteme», representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y bajo la dirección de Letrado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Doña María Jesús Sánchez de Vega, representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, interpuso demanda de amparo registrada con fecha 31 de diciembre de 1982, contra el Auto del Magistrado de Trabajo núm. 1 de Las Palmas, de 13 de diciembre de 1982, dictado en el juicio núm. 1412/1982, basándose en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
a) Habiendo sido despedida la actora por la empresa «Mutua Guanarteme», el Magistrado de Trabajo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de 26 de octubre de 1982, calificando el despido de nulo «al no haberse expresado en la carta de despido los hechos y causas que motivaron el mismo» y condenando, en consecuencia, a la empresa a la readmisión.
b) El 27 de octubre de 1982, es decir, al día siguiente de dictarse la Sentencia y con anterioridad a su notificación a la actora, se dictó Auto por la misma Magistratura, en el que se afirma expresamente «que por la parte actora se alega que la demandada no ha dado cumplimiento a la Sentencia dictada en estos Autos y por la que se condena a la readmisión del trabajador, solicitando se dicte resolución condenándola al abono de la indemnización y de los salarios de tramitación correspondiente» y que «con esta fecha se ha celebrado la comparecencia prevista legalmente».
c) Contra dicho Auto interpuso doña María Jesús Sánchez Vega recurso de reposición alegando la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), por no ser cierto ninguno de los hechos referidos en el mencionado Auto y resultar de ello indefensión para la actora, que ni fue oída ni citada a la comparecencia exigida por la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). De otro lado, la no celebración de la comparecencia privó de eventuales derechos a la actora, toda vez que no puede saberse si la empresa hubiera optado por la readmisión o ésta hubiera podido imponerse en el caso de que la empresa no hubiera acudido a la comparecencia. El recurso fue desestimado por Auto de 13 de diciembre de 1982 en el que, tras manifestar que se padeció error por la Magistratura al declarar en el Auto recurrido que la actora había alegado la no readmisión -hecho que, según la recurrente, no es cierto, por lo antes dicho-, se afirmaba, sin embargo, que «por aplicación del principio de economía procesal» no había lugar al recurso.
d) Alegando infracción del art. 24 de la Constitución, se demanda en amparo por indefensión, al no haber sido llamada la hoy recurrente a la comparecencia obligada y por falta de tutela jurisdiccional en el ejercicio de su derecho o interés legítimo como lo es el de que se compute como tiempo de servicios el transcurrido hasta la fecha del Auto que resuelva el incidente de no readmisión (que habría de ser más tardío de haberse cumplido la legalidad, con la consiguiente repercusión en la indemnización y los salarios de tramitación).
e) Se invoca también, a los efectos del art. 55.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), la posible inconstitucionalidad de la regulación (art. 211 de la LPL) del despido improcedente -y del nulo, por equipararse a él-, por infracción del art. 9.3 de la C.E. en relación con su art. 82, con la disposición final sexta del Estatuto de los Trabajadores, con el 35.2 y el 25.1 de la C.E., este último, dado que, al ser el despido una sanción, sólo puede imponerse por acciones u omisiones que constituyan una infracción en el momento de imponerse.
f) En consecuencia, la recurrente solicita de este Tribunal que se reconozca su derecho a ser oída antes de dictarse el Auto previsto en el art. 211 de la LPL y su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (violado al no haberse cumplido el trámite procesal de la previa citación y celebración de la comparecencia); que se declare la nulidad del Auto impugnado de 27 de octubre de 1982, con el efecto de reconocerle como tiempo de servicios prestados a la empresa «Mutua Guanarteme» el transcurrido hasta la fecha del nuevo Auto que en su caso se dicte, el derecho al abono de la correspondiente indemnización y de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de notificación de la Sentencia recaída en el referido juicio laboral hasta la del nuevo Auto citado y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 55.2 de la LOTC, «por ser inconstitucional el art. 211 de la LPL».
2. a) Por providencia de 16 de febrero de 1983 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda y tener por parte actora a doña María Jesús Sánchez de Vega y en su nombre y representación al Procurador don Juan Corujo López-Villamil, y en aplicación del art. 51 de la LOTC interesar de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria la remisión de las actuaciones correspondientes al procedimiento tramitado bajo el núm. 1412 de 1982, emplazándose previamente a dicha remisión a cuantos hubiesen sido parte en dichos autos para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal Constitucional y en el presente proceso de amparo.
b) Recibidas las actuaciones de referencia, la Sección, en su reunión de 13 de abril del mismo año, acordó tener por comparecida en este recurso de amparo a la sociedad «Mutua Guanarteme» y en su nombre y representación al Procurador don Adolfo Morales Vilanova y, de conformidad con el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los mencionados Procuradores en nombre y representación de sus respectivos mandantes, para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaren convenientes.
3. La representación de «Mutua Guanarteme» despachó el trámite, pidiendo se declare no haber lugar a la concesión del amparo sobre la base de las alegaciones que a continuación resumimos:
a) Si bien es cierto que los términos empleados en la carta de despido son «bastante eufemísticos» (por lo que fueron juzgados por el Magistrado de Trabajo insuficientemente específicos), ello fue debido «a la elegancia de la empresa, que no creyó, dado lo sucedido, que la empleada discutiera su decisión», pues de sobra conocía los hechos.
b) Notificada la Sentencia a «Mutua Guanarteme», ésta manifestó ante la Magistratura su decisión de no readmitir a la trabajadora despedida, y la Magistratura, utilizando el modelo impreso de Auto de que dispone, declaró extinguida la relación laboral, condenándola al pago de indemnización por despido y a los salarios de tramitación correspondientes y entregando la empresa en la misma fecha en la Magistratura su importe, más el de los salarios devengados por la trabajadora.
c) Notificado a la demandante el mencionado Auto, interpuso recurso de reposición que fue desestimado por nuevo Auto de 13 de diciembre de 1982 en el que la Magistratura de Trabajo de Las Palmas, reconociendo que la demandada no había hecho alegación alguna sobre su no readmisión en el puesto de trabajo, estimó que lo alegado por la empresa permitió fijar la resolución de la relación laboral y la indemnización pertinente.
d) No hubo para la hoy recurrente en amparo indefensión, por cuanto por razones de economía procesal, y conocida la decisión de la empresa de no readmisión, la Magistratura prescindió de los trámites y plazos establecidos en los arts. 209 y siguientes de la LPL, dictados -como se desprende del art. 209- para el supuesto de que sea el trabajador el que solicite la ejecución del fallo. Habiendo sido la empresa la que en el caso que nos ocupa manifestó su decisión de no readmitir a la trabajadora, procediendo a la entrega de la cantidad legalmente debida, dar cumplimiento a los trámites de los arts. 210 y siguientes de la LPL no tenía objeto, salvo que se intentase -como así puede deducirse de la actuación de la actora- demorar la terminación del caso, por lo que la Magistratura de Trabajo aplicó acertadamente el principio de economía procesal, sin perjudicar a la demandante.
e) Tampoco existe la pretendida inconstitucionalidad del art. 211 de la LPL, cuyo texto refundido, aprobado por Real Decreto legislativo de 11 de junio de 1980, se publicó en cumplimiento del mandato contenido en la disposición final sexta del Estatuto de los Trabajadores (ET). Querer incardinar el despido en el art. 25.1 de la C.E. es dar a este precepto constitucional un alcance que no tiene en relación con las consecuencias a que puede dar lugar el incumplimiento de los deberes laborales. Ni hay, finalmente, oposición entre el art. 211 de la LPL y el 55.4 del ET, pues éste no impide que si la readmisión no se produce entren en juego para el despido nulo las indemnizaciones previstas para el supuesto de despido improcedente no aceptado por el empresario.
4. Para el Ministerio Fiscal los términos de la cuestión planteada por el recurso son los siguientes:
a) Puesto que las resoluciones que se impugnan han sido dictadas en aplicación del art. 211 de la LPL, la aceptación de su inconstitucionalidad las dejaría sin efecto. Ahora bien, este problema ha sido objeto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 394/1982, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa y resuelta por Auto de 17 de febrero de 1983, en el que el Tribunal Constitucional rechazó su admisión. El verdadero problema jurídico consiste en precisar el sentido y alcance del art. 55.4 del ET cuando señala los efectos que produce el que el despido sea declarado nulo y ello es una cuestión de interpretación de normas que corresponde a los Jueces y Tribunales del orden laboral.
b) Preguntándose si la concreta interpretación del art. 211 de la LPL hecha por el Magistrado de Trabajo núm. 1 de Las Palmas en el Auto de 27 de octubre de 1982, al sustituir la obligación de readmitir a la demandante por la de abonarle una indemnización por despido, vulnera el derecho a obtener tutela judicial efectiva, siguiendo lo ya manifestado en sus informes sobre la cuestión de inconstitucionalidad 394/1982 y el recurso de amparo 463/1982, el Ministerio Fiscal entiende que la LPL, dictada en virtud de la disposición final sexta del ET, no puede contradecir dicho Estatuto, pues ello implicaría un exceso de delegación de un texto refundido sobre la norma delegante.
c) Si bien los párrafos segundo y siguientes del art. 211 de la LPL son aplicables no sólo a los casos de despido declarado improcedente, sino también en determinados supuestos de despido nulo cuando no fuere posible la admisión, no es posible, en cambio, a la luz de los preceptos constitucionales, que el Magistrado de Trabajo, en casos de despido nulo, deje sin efecto la categórica declaración del art. 55.4 del ET, «el despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador», por la simple voluntad del empresario contraria a la readmisión, y la sustituya por la obligación de pagar una indemnización, basándose en la LPL, que tiene que ser complementaria, pero no contraria al ET. En los casos de despido nulo, siendo posible la readmisión, ésta es la que procede y para ello, como apunta el ya citado Auto de este Tribunal de 17 de febrero de 1983, habrá que tener en cuenta el conjunto de preceptos que, arrancando del art. 55.4 del ET, continúan en la LPL (especialmente en su art. 103, apartado último), debiendo también aplicarse las normas generales de ejecución de Sentencias de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
d) Respecto a las demás alegaciones de la recurrente, resulta cierto que el Auto impugnado que, además, no es recurrible, se dictó sin que el trabajador solicitara la ejecución de la Sentencia y sin que el Magistrado le hubiera citado de comparecencia, por lo que no fue examinada sobre su no admisión, tal como exigen los arts. 209, 210 y 211.1 de la LPL, habiéndose vulnerado también de esta manera el art. 24.1 de la C.E., que protege toda indefensión.
e) En cambio, entiende el Ministerio Fiscal que no se vulneró el art. 25.1 de la C.E., cuyo contenido no guarda ninguna relación con el Auto recurrido, que no sanciona una conducta de la demandante, sino que, por el contrario, le concede una indemnización.
f) No siendo aceptable, a la vista de las normas constitucionales, la concreta interpretación hecha por el Magistrado de Trabajo núm. 1 de Las Palmas del art. 211 de la LPL, por cuanto, aunque la recurrente haya obtenido una Sentencia que declare la nulidad de su despido, se ha privado a tal declaración de su contenido eficaz y legal, el Ministerio Fiscal estima procedente conceder el amparo solicitado en el sentido de anular los Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Las Palmas de 27 de octubre y 13 de diciembre de 1982 y reponer las actuaciones al momento anterior adecuado para que dicte otro en el que, al interpretar el art. 211 de la LPL, tenga en cuenta lo dispuesto en el art. 82.5 de la C.E. y en el art. 55.4 y la disposición final sexta del ET.
5. La recurrente, por su parte, dio por reproducido íntegramente el contenido de la demanda, haciendo especial hincapié en las condiciones en que fue dictado el Auto de 27 de octubre de 1982, sin notificación previa a la parte actora ni comparecencia de ésta y en que la Sentencia no le fue comunicada por carta con acuse de recibo, hasta el 10 de noviembre, así como en la jurisprudencia de este Tribunal relativa al art. 24.1 de la C.E., reflejada en una serie de Sentencias que cita. Se extiende asimismo en supuestas irregularidades en la comparecencia de la empresa y reafirmando la no aplicabilidad al presente caso del principio de economía procesal, reitera el suplico de la demanda.
6. Por providencia de 18 de mayo se señaló para deliberación y votación de Sentencia el día 15 de junio de 1983, terminándose el 13 de julio en curso.
II. Diritto
1. De las diversas alegaciones de la actora, las relativas a la presunta vulneración, por el Auto impugnado, del art. 24.1 de la C.E. resultan fundadas. Estima la actora que se le ha negado la tutela jurisdiccional efectiva y originado indefensión, por cuanto hubo un incumplimiento absoluto de la tramitación prevista, para los supuestos como el del presente caso, por la LPL, consistente en la petición de ejecución por parte del trabajador, la comparecencia de las partes ante la Magistratura de Trabajo y la adopción posterior de la resolución que proceda. Es un hecho que en el Auto impugnado la decisión de sustituir la readmisión por una indemnización tuvo lugar no sólo prescindiendo de tal tramitación, sino sin audiencia que permitiera la contradicción, de lo cual se deriva evidentemente indefensión. La decisión judicial de sustituir la readmisión por una indemnización se produjo al día siguiente de dictarse Sentencia, sin que la trabajadora solicitara -e incluso pudiera solicitar, al no habérsele sido todavía notificada- su ejecución y sin que el Magistrado la hubiera citado de comparecencia, con la consecuencia de que no pudo ser oída, por lo que faltó contradicción y no fue examinada sobre su no admisión, tal como exigen los arts. 209, 210 y 211.1 de la LPL. Esta ausencia de audiencia de la demandante se agrava, además, si se tiene en cuenta, como señala el Ministerio Fiscal, que la resolución en cuestión no es recurrible ante un Tribunal superior.
Ciertamente, no todo vicio procesal incide en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Pero cuando el vicio consiste en el incumplimiento de una garantía elemental, como es la audiencia del afectado, es preciso reconocer que la resolución judicial ha violado el derecho fundamental alegado.
La economía procesal, en la que el Magistrado de Trabajo justifica el mantenimiento del Auto, constituye, sin duda, un valor atendible en el proceso, pero sin llegar a poder cubrir la violación de un derecho fundamental y el perjuicio de los derechos del afectado, pues, como dijo este Tribunal en Sentencia de 24 de julio de 1981 (recurso de amparo núm. 193/1980, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto), «la economía procesal es lógicamente de inferior rango en una escala axiológica de los principios procesales, a la que, por otra parte, puede atenderse por medios de menor trascendencia» (fundamento jurídico 4).
2. En cierta contradicción con el hincapié que hace la actora en el incumplimiento por la Magistratura de Trabajo del art. 211 de la LPL, suscita asimismo la cuestión de la inconstitucionalidad del mismo, tanto por razones formales (incumplimiento del art. 82.5 de la C.E. al haberse dictado el precepto, excediéndose de la delegación conferida al Gobierno por la disposición final sexta del ET para dictar un texto refundido de Procedimiento Laboral, exceso que se manifiesta por la oposición del art. 55.4 del ET, que regula las consecuencias del despido nulo) como por razones materiales (oposición del precepto al art. 25.1 de la C.E.), siendo obvio que la vigencia de dicho artículo es presupuesto lógico de la exigibilidad de sus trámites.
3. El problema de la inconstitucionalidad formal del art. 211 de la LPL fue abordado ya en el Auto del Pleno de este Tribunal de 17 de febrero de 1983, por el que se inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 394/1982, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa. En él se afirmó que la cuestión suscitada no versaba realmente sobre una presunta inconstitucionalidad formal del art. 211, sino sobre la interpretación del precepto en orden a si podía abarcar o no al despido nulo en atención a lo dispuesto en el art. 55.4 del ET, de modo que si el Magistrado entendía que existe incompatibilidad entre ambos preceptos, podía aplicar la solución que estimara correcta en virtud de los preceptos específicos de la LPL y generales de ejecución de sentencias, tanto para lograr la plena efectividad de la sentencia como para sustituir la obligación de hacer por su equivalente cuando existiera imposibilidad de cumplimiento; añadiéndose que pertenecía a la competencia del Juez la inaplicación de un Decreto legislativo en aquello que exceda de la delegación que lo fundamenta.
Más recientemente, este Tribunal ha vuelto a tratar la cuestión en la Sentencia de 29 de junio de 1983 (recurso de amparo núm. 463/1982), en la que se afirma que «el art. 24 de la Constitución y la consagración constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no alcanzan a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de una Sentencia»; que «tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación» (fundamento jurídico segundo); y que en el recurso de amparo no corresponde al Tribunal Constitucional examinar el problema de las relaciones entre los arts. 55 y 56 del ET y el art. 211 de la LPL, por lo cual la transformación en equivalente pecuniario podrá ser más o menos acertada en el plano de la interpretación de la legalidad, sin generar por sí sola una violación del art. 24 de la C.E. ni de los derechos constitucionales del ciudadano (fundamento jurídico tercero).
Nada nuevo es preciso añadir a estas dos decisiones, por lo que, sin más argumentación, debe rechazarse la pretensión de la actora en este punto.
4. En cuanto a la alegación de la inconstitucionalidad material del art. 211 de la LPL, por cuanto permite mantener un despido, el cual constituye una sanción, en contradicción con el art. 25.1 de la C.E., que prohíbe la imposición de sanciones por hechos que en el momento de producirse no constituyan infracción, desconoce propiamente la índole de dicha disposición. Tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandada señalan con razón que el ámbito de operatividad del art. 25.1 de la C.E. se reduce a la imposición de condenas penales o de sanciones administrativas y no puede extenderse a aquellas sanciones que en virtud del ordenamiento privado puedan ser adoptadas por quien esté legitimado para ello, supuesto en que la corrección del exceso o del incumplimiento está amparada por la norma ordinaria, pero no por la constitucional. Aparte de ello, difícilmente puede verse en el art. 211 de la LPL la consagración o el mantenimiento de una sanción al trabajador por hechos no sancionables, puesto que la condena a indemnización implica la consideración de la ilicitud del comportamiento empresarial que rescindió injustificadamente un contrato y la compensación en la cuantía que el ordenamiento ha estimado adecuada del perjuicio sufrido por el trabajador.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Otorgar el amparo solicitado por doña María Jesús Sánchez de Vega en lo que se refiere al derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.
2º. Anular el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Las Palmas dictado el 13 de diciembre de 1982 en el juicio núm. 1412/1982, debiendo procederse a la ejecución de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Las Palmas el 26 de octubre de 1982, dando audiencia a las partes.
3º. Desestimar la demanda en lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y tres.
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1.
Cuando el vicio procesal consiste en el incumplimiento de una garantía elemental, como es la audiencia del afectado, es preciso reconocer que la resolución judicial ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.
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2.
Pertenece a la competencia del Juez la inaplicación de un Decreto legislativo en aquello que exceda de la delegación que lo fundamenta.
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3.
El art. 24 de la Constitución y la consagración constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no alcanzan a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de una Sentencia. Es admisible una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo y una ejecución por equivalente.
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4.
El art. 25.1 de la C.E. se reduce a la imposición de condenas penales o de sanciones administrativas y no puede extenderse a aquellas sanciones que puedan ser adoptadas en virtud del ordenamiento privado.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 3, 4
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 25.1, ff. 2, 4
- Artículo 82.5, f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 55, f. 3
- Artículo 55.4, ff. 2, 3
- Artículo 56, f. 3
- Disposición final sexta, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 209, f. 1
- Artículo 210, f. 1
- Artículo 211, ff. 1 a 4
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 1
- Derecho a ser oídoDerecho a ser oído, f. 1
- Estado social y democrático de DerechoEstado social y democrático de Derecho, f. 2
- Exceso en el ejercicio de la delegación legislativaExceso en el ejercicio de la delegación legislativa, ff. 2, 3
- Aplicación de las normas jurídicasAplicación de las normas jurídicas, f. 4
- Función de los sindicatosFunción de los sindicatos, f. 2
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 4
- Omisión de trámite de audienciaOmisión de trámite de audiencia, f. 1
- Principio de economía procesalPrincipio de economía procesal, Límites, f. 1
- Sustitución de la condena por su equivalente pecuniarioSustitución de la condena por su equivalente pecuniario, f. 3