Sala Segunda. Auto 293/2004, 19 de julio de 2004. Recurso de amparo 1112-2003. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 1112-2003, promovido por don Angel Gil González, en causa por faltas de coacciones y amenazas.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 26 de febrero de 2003, el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de don Angel Gil González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2003, por la que se revocaba en apelación la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción núm.2 de Collado-Villalba, con fecha de 15 de julio de 2002, en el procedimiento seguido contra el recurrente por sendas faltas de coacciones y amenazas. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.
2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 15 de julio de 2002, el Juzgado de Instrucción núm.2 de Collado-Villalba (Madrid) dictó una Sentencia en la que absolvió al demandante de amparo de las faltas de amenazas y de coacciones que le habían sido imputadas a raíz de la denuncia presentada por su ex esposa. Dicha absolución obedeció a que “a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, no ha quedado probado que...procediese a coaccionar ni amenazar...en los términos denunciados” (apartado segundo del relato de hechos probados), ya que “las declaraciones vertidas por las partes en el acto del juicio oral no han permitido esclarecer cómo se produjeron los hechos denunciados y, por consiguiente, la veracidad de los mismos”.
b) Presentado por la denunciante recurso de apelación contra la anterior resolución (que fue impugnado por el demandante y por el Ministerio Fiscal), fue estimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2003, notificada a la representación del recurrente el 3 de febrero de ese mismo año, condenándose en consecuencia al Sr. Gil González, como autor responsable de una falta de coacciones, a la pena de arresto durante dos fines de semana y prohibición de aproximarse a la denunciante y a su domicilio durante cuatro meses, así como al pago de las costas procesales. En dicha resolución, pronunciada sin previa celebración de vista, se modificaban los hechos declarados probados en instancia al considerar el Juez ad quem, de acuerdo con las alegaciones vertidas en el recurso ante él presentado, que se había producido en el juicio de faltas prueba suficiente de los hechos denunciados, constituida “por las declaraciones de la denunciante y de los testigos vecinos de ésta”.
Se aduce en la demanda que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado los derechos del solicitante de amparo a no padecer indefensión y a la defensa, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.
Dichas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales se entienden producidas por la distinta valoración de la prueba realizada por el Tribunal unipersonal ad quem, sin celebración de vista oral del recurso de apelación, que le llevó a modificar los hechos declarados probados por el juzgador de instancia, introduciendo en el nuevo relato de los mismos elementos que en modo alguno habrían quedado probados en el juicio oral –tales como que el demandante de amparo permanecía horas estacionado en la puerta del domicilio de su ex esposa, o que tal hecho habría provocado en ésta una crisis de ansiedad- e, incluso, dando por cierto que tal conducta habría comenzado inmediatamente después de hacer concluido el periodo de alejamiento de ella que le había sido impuesto por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, cuando lo cierto es que dicha orden de alejamiento habría finalizado meses antes de las fechas en las que la denunciante afirmó haber sido coaccionada y amenazada por el actor, según queda acreditado en la Sentencia de dicha Sala de 15 de enero de 2002 que acompaña a la demanda de amparo. Todo ello sin que el órgano judicial de apelación tuviera inmediación respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
3. Por providencia de fecha 13 de mayo de 2004, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.
4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 28 de mayo de 2004 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente la suspensión exclusivamente de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo, en atención a su corta duración, no debiendo alcanzar tal efecto a la condena en costas dado que, al ser de contenido económico, su no suspensión no ocasionaría perjuicios de imposible reparación. Tampoco estimaba pertinente el Ministerio Fiscal la suspensión de la prohibición de aproximación a la víctima y a su domicilio pues, pese a ser asimismo de corta duración, de la misma no se derivarían perjuicios irreparables para el recurrente siendo en cambio una medida orientada a la protección de la víctima.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).
2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).
3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar la suspensión interesada en lo relativo a la pena privativa de libertad dado que, de no suspenderse, podría ocasionársele un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión dentro de la duración de la tramitación del presente recurso, dicha pena privativa de libertad estaría a punto de cumplirse –o se habría cumplido ya en su totalidad- en dicho momento, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal en lo que a privación de libertad se refiere se encuentren, en este caso, muy debilitados. No procede, en cambio, suspender la ejecución de la condena en costas toda vez que, al tratarse de un pronunciamiento de naturaleza económica, resulta reversible; ni tampoco la suspensión de la prohibición de acercamiento a la víctima y a su domicilio ya que tal medida no ocasiona perjuicio irreparable alguno al demandante de amparo, debiendo en consecuencia primar el interés general en su cumplimiento.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1º Conceder la suspensión solicitada en lo que a la pena privativa de libertad se refiere 2º Denegar la suspensión en lo tocante al resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia impugnada.
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Arresto de fin de semanaArresto de fin de semana
- Prohibición de aproximación a la víctimaProhibición de aproximación a la víctima
- Costas procesalesCostas procesales