Sala Segunda. Auto 2/2001, de 15 de enero de 2001. Recurso de amparo 3898/1999. Deniega la suspensión de ejecución de Sentencia en el recurso de amparo 3.898/1999, promovido por don Luis Matos Espiño.
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de septiembre de 1999, don Luis Matos Espino, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, interpuso demanda de amparo constitucional contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 4 de junio de 1999, estimatoria de recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Santiago de Compostela, de 16 de abril de 1998, recaída en autos del juicio de cognición núm. 161/97 sobre reclamación de cuotas debidas al Colegio Oficial de Médicos de la provincia de A Coruña tras formalización de baja voluntaria en dicho Colegio, por vulneración del derecho fundamental de asociación (art. 22 CE).
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente, tras obtener una plaza de funcionario en la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Galicia, formalizó su baja voluntaria del Colegio Oficial de Médicos de la provincia de A Coruña (en adelante, el Colegio) el 8 de agosto de 1994. El Colegio remitió al ahora demandante de amparo dos escritos. Uno de 24 de julio de 1995 indicando al recurrente los criterios seguidos por el Colegio para la formalización de ese tipo de bajas de sus colegiados. Otro de 3 de mayo de 1996 por el que se le comunicó el Acuerdo denegatorio de su petición de baja voluntaria. Seguidamente, demandó al recurrente en abril de 1997 ante la jurisdicción civil, por las cuotas colegiales impagadas desde la formalización de su petición de baja hasta la fecha de dicha demanda.
b) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, tras rechazar la excepción dilatoria de falta de jurisdicción opuesta por el demandado, y ahora recurrente en amparo, desestimó la demanda sosteniendo que la baja voluntaria no podía condicionarse a la justificación del pago de esas cuotas pendientes.
c) El Colegió apeló dicha Sentencia, recayendo resolución de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña estimando la apelación y condenando al recurrente al pago de 100.995 pesetas en concepto de cuotas colegiales debidas y no pagadas. Razonaba la Audiencia Provincial, en primer lugar, que el acceso a la función pública en nada empece para la vigencia y obligatoriedad de la colegiación del apelado y, en segundo lugar, la denegación de la baja voluntaria es materia de la que deben conocer la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo competencia de la civil únicamente la reclamación de las cuotas.
3. El recurrente sostiene en su demanda de amparo que la negativa del Colegio a hacer efectiva su baja voluntaria y someterla a su previo visado ha vulnerado su derecho negativo a asociarse.
Por otrosí solicita el demandante de amparo el recibimiento a prueba de su recurso.
4. La Sala Segunda, por providencia de 6 de junio de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 2451/98, y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santiago de Compostela, para que en el mismo plazo remitiera también certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de cognición núm. 161/97. y para que en igual plazo emplazara a los que hubieran sido parte en el procedimiento con excepción del recurrente en amparo, para que, sí lo deseaban, pudieran comparecer en el presente proceso.
5. El recurrente de amparo por escrito registrado el 7 de noviembre de 2000 solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada en su demanda. Por providencia de la Sala Segunda de 21 de noviembre de 2000, se acordó incorporar dicho escrito a las actuaciones y formar la presente pieza separada de suspensión. Dicho acuerdo se formalizó en nueva providencia de igual fecha por la que se resolvió formar la pertinente pieza separada de suspensión, y. de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre el particular.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de noviembre de 2000, el Ministerio Fiscal elevó sus alegaciones interesando la denegación de la suspensión solicitada. A su juicio la petición de suspensión no puede prosperar, porque, de un lado, la interposición y admisión a trámite de un recurso de amparo no posee ese efecto automático; y por otro lado, no basta una alegación genérica de las razones que pudieran avalar en abstracto la suspensión del acto o resolución impugnada en el amparo transcribiendo sin más las palabras del art. 56 LOTC, sino que es indispensable argumentar a la vista del caso concreto que se dan esas razones. En el caso de autos debiera haberse explicado por qué, si no se suspende la Sentencia de la Audiencia Provincial atacada, se frustraría la finalidad del amparo.
En el presente amparo, dice el Ministerio Fiscal, la petición de suspensión se hace respecto de una Sentencia que condenó al recurrente al pago de 100.995 pesetas, más intereses legales y costas. Conforme a la doctrina de este Tribunal, si la condena fijada en las Sentencias lo es al pago de cantidades, en la medida en que se trata de un perjuicio resarcible, no cabe como regla general la suspensión de dichas resoluciones judiciales. En especial cuando la cantidad es exigua, como es el caso, debiendo primarse el interés general en el cumplimiento de las decisiones judiciales. Es más, sigue razonando el Ministerio Público, aun cuando pudiese argüirse que el pago de esa cantidad supusiese la consideración de miembro del Colegio del recurrente en amparo, acordar la suspensión de la Sentencia impugnada por esta razón supondría una examen de la cuestión de fondo objeto justamente del amparo, anticipando indebidamente su fallo. Asimismo, alega que rechazar la petición de suspensión no implica una encubierta desestimación del recurso, sino la mera ejecución de una resolución judicial, a salvo de lo que en el futuro resuelva este Tribunal sobre el fondo de este amparo.
7. El Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la provincia de A Coruña, por medio de su Procuradora, en su condición de parte personada en esta demanda de amparo, elevó su alegato por escrito registrado en este Tribunal el 28 de noviembre de 2000, por el que se limitó a manifestar su oposición a la petición de suspensión formulada por el recurrente, ya que la ejecución de la Sentencia impugnada no vulneraría derecho alguno, ni causaría perjuicio y su cuantía es perfectamente asumible por la economía del recurrente.
II. Diritto
1. El art. 56 LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la posibilidad de denegar la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Es doctrina de este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980. 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 47/1996 110/1996, 326/1996) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sostenido (AATC 143/1992, 354/1997, 196/1999 entre otros muchos) que la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE".
En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos salvo en el supuesto expresamente previsto de la perdida de la finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. Este Tribunal viene declarando de forma reiterada que los perjuicios que pueden producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, al tener un contenido eminentemente económico, como regla general, no son perjuicios de imposible reparación, y muy en especial cuando el recurrente, como sucede en el caso presente, no aduce razón alguna que justifique la pertinencia de la suspensión en su caso concreto por los reparables perjuicios que pudiere acarrearle la imposibilidad material de atender a dicho pago, frustrando irremediablemente la finalidad del amparo impetrado (entre otros muchos, AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 281/1996, 41/1997, 207/1998, 62/1999, 211/1999, 42/2000, 92/2000, 249/2000).
3. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, ha de denegarse la suspensión solicitada pues, al tratarse de una Sentencia en la que se condena al pago de una cantidad de dinero, en el caso de que se estimara el amparo, el perjuicio que de la ejecución de la Sentencia pudiera derivarse sería resarcible. Además, el recurrente ni siquiera ha alegado, habiendo tenido ocasión para hacerlo, respecto de la pertinencia de la suspensión por él solicitada.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 4 de junio de 1999, recaída en el rollo de apelación civil núm. 2451/98.
Madrid, quince de enero de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Cuotas colegialesCuotas colegiales
- Pago de una cantidadPago de una cantidad