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Corte Costituzionale di Spagna

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Pleno. Auto 486/2004, 30 de noviembre de 2004. Conflicto en defensa de la autonomía local 1400-2003. Deniega la práctica de prueba solicitada en el conflicto en defensa de la autonomía local 1400-2003, planteado por el Municipio de Santovenia de Pisuerga, contra la disposición adicional y artículo único apartados 4 y 5 de la Ley de las Cortes de Castilla y León 9/2002, de 10 de julio, para la declaración de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular interés para la Comunidad.

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro del Tribunal el día 11 de marzo de 2003, don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, en representación del municipio de Santovenia de Pisuerga, asistido por el Letrado don Jesús W. Piquero Álvarez, formaliza conflicto en defensa de la autonomía local contra la disposición adicional y el artículo único, apartados 4 y 5, de la Ley 9/2002, de 10 de julio, de las Cortes de Castilla y León, para la declaración de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular interés para la Comunidad.

2. Mediante otrosí incorporado a la demanda, al amparo del art. 89.1 LOTC, se interesa la práctica de la prueba documental consistente en que:

“1º. El Tribunal Constitucional se dirija a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, para que libre y envíe al Tribunal Constitucional, para que surta el oportuno efecto probatorio, testimonio de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 1997, dictada por dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.104/92 (al que fue acumulado el recurso número 2105/92), así como también testimonio del Auto de fecha 25 de abril de 1997, de aclaración de la mencionada Sentencia.

2º. Que el Tribunal Constitucional se dirija a la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, para que libre y envíe al Tribunal Constitucional, para que surta el oportuno efecto probatorio, testimonio de la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo en el recurso de casación 5349/1997.

3º. Que el Tribunal Constitucional se dirija a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid para que libre y envíe al Tribunal Constitucional, para que surta el oportuno efecto probatorio, testimonio de todas las actuaciones en ejecución de Sentencia (recurso contencioso-administrativo núm. 2104/92-E, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid).

4º. Tener por acompañado al presente escrito de formalización de conflicto en defensa de la autonomía local, para que surta el oportuno efecto probatorio, copia del expediente administrativo núm. 2/2002, de ejecución de Sentencia, del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), relativo a todos los trámites seguidos después de la notificación de la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 5349/1997, en relación con la planta de transferencia, de tratamiento físico-químico y depósito de seguridad ubicada en el término municipal de Santovenia de Pisuerga (Valladolid).

5º. Que el Tribunal Constitucional se dirija a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, para que expida y envíe al Tribunal Constitucional, para que surta el oportuno efecto probatorio, copia certificada del expediente administrativo referente al procedimiento iniciado por Orden de 11 de abril de 2002 de dicha Consejería, para aprobar, como Proyecto Regional, la planta de transferencia, tratamiento y eliminación de residuos peligrosos de la empresa CETRANSA en Sotovenia de Pisuerga (Valladolid).

6º. Tener por acompañados al presente escrito de formalización de conflicto en defensa de la autonomía local, para que surta el oportuno efecto probatorio, un ejemplar del número 75, V Legislatura, año 2002, del Diario de Sesiones de las Cortes de Castilla y León (páginas 4.173 a 4.185), correspondiente a la sesión plenaria extraordinaria celebrada el día 4 de julio de 2002 en Fuensaldaña, y otro ejemplar del número 68, V Legislatura, año 2002, del Diario de Sesiones de las Cortes de Castilla y León (páginas 3664 a 3666 y 3671 y 3672), correspondiente a la sesión plenaria celebrada el día 8 de mayo de 2002 en Fuensaldaña.

Y en su caso, si el Tribunal lo estima necesario, que el propio Tribunal Constitucional se dirija a las Cortes de Castilla y León para que expida y envíe, a los oportunos efectos probatorios, copia certificada de las páginas 4173 a 4185 (ambas inclusive) del número 75, V Legislatura, año 2002, del Diario de Sesiones de las Cortes de Castilla y León, correspondiente a la sesión plenaria extraordinaria celebrada el día 4 de julio de 2002 en Fuensaldaña, y así mismo copia certificada de las páginas 3664 a 3666 y, 3671 a 3672 del número 68, V Legislatura, año 2002, del Diario de Sesiones de las Cortes de Castilla y León correspondiente a la sesión plenaria celebrada el día 8 de mayo de 2002 en Fuensaldaña”

3. Mediante providencia de la Sección Primera de 13 de julio de 2004, se acordó admitir a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local y dar traslado de la demanda y documentos presentados a las Cortes y al Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, así como al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno de la Nación para que en el plazo de veinte días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. En cuanto a la práctica de la prueba que se pide en el otrosí de la demanda, se acordó decidir lo que proceda en su momento. Por último, se acordó publicar la incoación del conflicto en el Boletín Oficial del Estado y en el de Castilla y León.

4. Mediante escrito registrado el día 28 de julio de 2004, el Abogado del Estado comunicó al Tribunal que se persona en el procedimiento en nombre del Gobierno y que no presentará alegaciones.

5. El Presidente del Senado, dirigió un escrito al Tribunal el día 13 de septiembre de 2004 en el que indicó que la Cámara se persona en el proceso y ofrece su colaboración.

6. El día 13 de septiembre de 2004, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personará en el proceso ni formulará alegaciones.

7. El representante procesal del Gobierno de la Junta de Castilla y León se personó en el proceso el día 13 de septiembre de 2004, formulando sus alegaciones. En las mismas solicitó del Tribunal que en su día desestime el conflicto en defensa de la autonomía local. Mediante otrosí, se opuso al recibimiento del pleito a prueba, al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica, no precisando de apoyo documental alguno y siendo los medios de prueba propuestos irrelevantes para la resolución del proceso.

II. Diritto

1. La representación procesal del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), promotor del presente conflicto en defensa de la autonomía local respecto de determinados preceptos de la Ley de las Cortes de Castilla y León 9/2002, de 10 de julio, para la declaración de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular interés para la Comunidad, ha solicitado de este Tribunal la práctica de la prueba que se detalla en el antecedente primero y que consiste en que se incorporen a los autos diversas resoluciones judiciales, expedientes administrativos y diarios oficiales.

2. El art. 89.1 LOTC prevé que el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede acordar la práctica de la prueba cuando lo estime necesario, resolviendo libremente sobre su realización.

Según nuestra doctrina, en caso de que el Tribunal decida practicar la prueba, “la actividad probatoria habrá de articularse en los procesos constitucionales desde sus propios principios, vedando así cualquier tentación de trasladar automáticamente los que rigen en los ordinarios” (ATC 155/1996, de 11 de junio, FJ 1).

Pues bien, en los procesos en los que se discute la adecuación o no de la ley a la Constitución, no puede perderse de vista que la actividad probatoria no puede tener como objeto directo e inmediato la propia Ley cuya constitucionalidad se objeta, sino, que, en todo caso, debe versar sobre concretos hechos (por todos, ATC 200/1985, de 14 de marzo, FJ 1). Además, hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional tiene atribuida la potestad de “recabar de los poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración pública la remisión del expediente y los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional” (art. 88.1 LOTC).

3. En este caso, se solicita del Tribunal que se incorporen a los autos ciertos documentos y que se recabe de otros Tribunales o unidades administrativas el testimonio de determinadas Sentencias y documentos o expedientes administrativos, configurando a tal fin el correspondiente recibimiento a prueba.

Teniendo en cuenta, de un lado, que no se han acompañado a la demanda algunos de los documentos que figuran en los ordinales 4 y 6 de lo solicitado y, de otro, la naturaleza específica del proceso de inconstitucionalidad y las características del caso, puede fácilmente apreciarse que para alcanzar la finalidad pretendida por la representación procesal de la parte recurrente no precisa este Tribunal acordar la práctica propuesta. Y ello, porque el mismo objetivo puede alcanzarse a través del expediente arbitrado por el antes citado art. 88.1 LOTC, además de que también resulta aquí de aplicación nuestra doctrina, según la cual “nada impide a las partes personadas en el proceso que aporten, como ya lo han hecho en sus escritos de demanda y de alegaciones, la documentación conducente al apoyo de sus alegatos, cuya valoración nos corresponde, sin que al efecto deba habilitarse una fase procesal ad hoc (ATC 200/1985) y con la posibilidad, que no debe olvidarse, de recabar los informes interesantes para el pronunciamiento definitivo” (ATC 155/1996, de 11 de junio, FJ 2).

Por todo lo expuesto, el Tribunal

ACUERDA

Denegar la práctica de la prueba solicitada por la representación procesal del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga.

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Pleno
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Deniega la práctica de prueba solicitada en el conflicto en defensa de la autonomía local 1400-2003, planteado por el Municipio de Santovenia de Pisuerga, contra la disposición adicional y artículo único apartados 4 y 5 de la Ley de las Cortes de Castilla y León 9/2002, de 10 de julio, para la declaración de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular interés para la Comunidad.

Sintesi analitica

Conflictos en defensa de la autonomía local: leyes autonómicas. Prueba: objeto son hechos y no normas.

  • disposizioni contestate aventi forza di legge
  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 88.1
  • Artículo 89.1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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