La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm.1.091/89, interpuesto por don Bernardo Becerra González, representado por don Luciano Rosch Nadal y asistido del Letrado Sr. Sevillano González, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla de 9, de mayo de 1989, recaida en el rollo de apelación núm 35/89, dimanante del juicio de faltas del Juzgado de Distrito de Sanlúcar la Mayor núm 107/88. Ha comparecido el recurrente y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 9 de junio de 1989 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, que en nombre y representación de don Bernardo Becerra González interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm 9 de Sevilla, de 9 de mayo de 1989, resolutoria en apelación de la dictada por el Juzgado de Distrito de Sanlúcar la Mayor, en procedimiento sobre llamadas maliciosas.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El 8 de septiembre de 1987, doña Guadalupe Borrego Becerra denunció ante el Juzgado de Instrucción de guardia de Sevilla que venía recibiendo llamadas teléfonicas maliciosas en su domicilio, "insultándola y profiriendo contra ella frases injuriosas", así como un anónimo de las mismas características, acompañado de fotos pornográficas. Como consecuencia de la denuncia se practicaron las oportunas diligencias policiales, siendo detenido, junto con otro, el hoy recurrente, e incoándose juicio de faltas seguido en el Juzgado de Distrito de Sanlúcar la Mayor ( Sevilla).
b) Comenzada la vista oral, se practicaron las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, consistentes en la confesión de los denunciados y la testifical. Los denunciados, que en la declaración policial y ante el Juez de Instrucción habían reconocido su autoría, se retractaron sin embargo en el juicio oral, alegando que habían sido coaccionados por la Guardia Civil a prestar tal declaración. Habiéndose practicado ya toda la prueba propuesta, el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión del juicio con nuevo señalamiento en virtud de lo dispuesto en el art. 746.6 de la L.E.Crim., para poder practicar una prueba grafológica, y la declaración de los guardias civiles que habían efectuado la detención. El Juez accede a ello, haciendo constar la defensa su formal protesta en acta con cita de la infracción del art. 24 CE.
c) El día 21 de julio de 1988 se celebró nuevamente la vista, siendo el Juez distinto al que intervino en la primera sesión, no practicándose de nuevo las pruebas que se realizaron en la primera sesión, y aportándose un informe pericial caligráfico sin posibilidades de ser sometido a contradicción por la defensa debido a la incomparecencia del perito. La defensa volvió a invocar la violación del art. 24 CE. Se dicta Sentencia el 22 de julio de 1988, condenando a los denunciados como autores de dos faltas previstas en los arts 585.1 y 585.5 del Código Penal a la pena de cinco días de arresto mayor para cada una de ellas.
d) Interpuesto recurso de apelación, el Juzgado de Instrucción núm 9 de Sevilla confirma íntegramente la sentencia, considerando que, si bien se han producido irregularidades procesales, sin embargo no toda irregularidad conlleva la nulidad del acto, y que no procede repetir el juicio ya que la prueba de la culpabilidad de los apelantes es abrumadora.
3. La demanda considera vulnerado el art. 24.2 de la C.E., en cuanto reconoce los derechos a no confesarse culpable y a un proceso público con todas las garantías, y cifra su pretensión de amparo en dos infracciones procesales que, a juicio de la representación actora, adquieren relevancia constitucional, por una parte la suspensión del juicio, acordada improcedentemente conforme al art. 746.6 L.E.Crim. y , por otra, la continuación del juicio oral realizada bajo la presidencia de un Juez distinto, que no conoció de la primera sesión ni presenció las pruebas practicadas que no volvieron a repetirse. En el primer aspecto aduce que la suspensión se solicitó después de practicada toda la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, una vez comprobada que no había base suficiente para la acusación, lo que entiende inadmisible desde el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, ya que se han aportado nuevas pruebas sin las cuales la Sentencia hubiera sido, seguramente, absolutoria. En orden a la segunda cuestión , la demanda señala que ante un Juez distinto del que falla en primera instancia se practicaron todas las pruebas que acreditaban la falta de autoría de los recurrentes, sin que éstas se reiteraran ante el Juez sentenciador.
Se solicita la nulidad tanto de la Sentencia de instancia como la de apelación, retrotrayéndose las actuaciones al señalamiento de un nuevo juicio, para que,practicadas las pruebas que se propusieron en el primer juicio,se dicte Sentencia
4. La Sección Segunda dictó providencia de 12 de julio de 1989 en la que se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, la solicitud de remisión de actuaciones y el emplazamiento de las partes interesadas en el procedimiento .
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 1989, solicita la desestimación de la demanda de amparo, a partir de los siguientes argumentos:
a) No existe, en primer lugar, violación alguna del derecho a declarar contra uno mismo, ya que, de la supensión del juicio, provocada precisamente por la declaración judicial de inocencia realizada por el recurrente en contradicción a sus propias declaraciones anteriores, no se deriva, ni directa ni indirectamente, que el órgano judicial haya exigido ni expresa ni tácitamente una declaración del acusado contra sí mismo.
b) La aducida violación del derecho a un proceso público con todas las garantías provocada por el hecho de decretar la suspensión del juicio de faltas, carece de toda trascendencia constitucional, al ser una mera discrepancia del recurrente con la interpretación realizada por el órgano judicial de la posibilidad de suspender el juicio de faltas, cuando exista (art. 968 LECRIM) un "motivo justo", y que tal carácter puede tener la retracción del recurrente, que implica además una denuncia sobre la actuación de los agentes de la autoridad, teniendo en cuenta además la naturaleza del juicio de faltas, caracterizado por su concentración. A similares consecuencias se llega en aplicación del art. 746.6 L.E.Crim., ya que se ha producido una retracción inesperada, que supone la ruptura de la línea de prueba y exige la declaración de los guardias civiles acusados de coacciones asi como acreditar la identificación del autor de la escritura.
c) La segunda infracción del derecho al proceso con todas las garantías se concreta en el hecho de que el juez que dictó la sentencia no había intervenido en el juicio antes de la suspensión. Para el Ministerio Fiscal, la mera sustitución por razones orgánicas no supone, por sí misma, violación del art. 24, sino que hay que conectarla con el principio de inmediación y con la limitación del derecho de defensa del recurrente, de forma que es necesario que el actor acredite y justifique en concreto que la falta de reproducción de las pruebas, con la consiguiente quiebra del principio de inmediación, ha creado para el acusado una situación efectiva de indefensión material, la cual en modo alguno ha sido demostrada en el recurso. De esta forma, el problema se reconduce a la presunción de inocencia, y siendo evidente que existen las suficientes pruebas para romper tal presunción.
6. El recurrente no envía, en el plazo concedido al efecto, escrito alguno de alegaciones.
7. Por providencia de 21 de septiembre de 1992, se señaló el día 28 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. Son dos las infracciones procesales con relevancia constitucional denunciadas en el presente recurso de amparo en relación con el juicio de faltas celebrado en el Juzgado de distrito de Sanlúcar la Mayor que culminó en Sentencia condenatoria para el recurrente; por una parte, la suspensión del juicio de forma improcedente, atendiendo al art. 746.6 de la L.E.Crim. y, por otra, que la posterior y consecuente continuación del juicio oral fue presidida por un Juez distinto del que conoció en la primera sesión y ante el que se practicaron parte de las pruebas. Para el recurrente, dichas infracciones suponen la vulneración del art. 24.2. de la C.E. en un doble aspecto, en cuanto reconoce el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, y en cuanto requiere un proceso público con todas las garantías. Ambas alegaciones deben ser analizadas por separado.
2. Resulta en primer lugar evidente, como señala el Ministerio Fiscal, que no se ha producido, ni directa ni indirectamente, violación alguna del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable como consecuencia de la suspensión del acto de juicio oral y la posterior continuación del mismo presidido por un Juez distinto. En efecto, es manifiesto que ninguna de dichas supuestas irregularidades tuvieron como efecto que el órgano judicial exigiese, ni expresa ni tácitamente, una declaración del acusado contra sí mismo, sino que más bien dichas irregularidades, de existir, habrían sido consecuencia precisamente de lo contrario, es decir, del hecho de que el recurrente, retractándose de sus declaraciones anteriores efectuadas ante la Guardia Civil y el Juez de instrucción, declarara su inocencia en el acto del juicio oral. No hay, por tanto, vulneración alguna de derechos fundamentales en este primer aspecto denunciado en el recurso.
3. Se alega también la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, y ello tanto en relación a la suspensión del acto del juicio oral, como en la posterior reanudación del mismo presidida por un Juez distinto.Respecto de la suspensión del acto del juicio oral hay que concluir que la alegación carece de consistencia, tratándose de una mera discrepancia del recurrente con la interpretación y aplicación realizada por el juez competente del alcance del art. 746.6 de la L.E.Crim., sin que sea competencia de este Tribunal sino del juzgador ordinario determinar si se ha producido en el presente supuesto el carácter de "inesperadas" que el mencionado precepto exige de las retracciones que provoquen la suspensión de la vista, al tratarse de un problema de estricta legalidad , no siendo, por otra, parte irrazonable otorgar tal carácter a una declaración que, en abierta contradicción con las realizadas con anterioridad, introducen un elemento nuevo como es la acusación de coacciones contra miembros de las fuerzas de seguridad.
4. Mayor consistencia puede, aparentemente, presentar la denunciada irregularidad procesal consistente en la sustitución del Juez, que provocó que el órgano sentenciador fuera distinto a aquél ante quien se efectuaron parte de las pruebas, con posible vulneración del principio de inmediación. Sin embargo, es doctrina de este Tribunal que, pese a la trascendencia que desde el punto de vista de los derechos fundamentales amparados por la Constitución puede tener la aplicación de las normas procesales, es claro que no toda infracción procesal tiene relevancia constitucional, habiendo unido, en particular, la STC 97/1987 la trascendencia de las irregularidades procesales en la necesaria inmediación de los órganos judiciales al concepto de indefensión; como señalábamos en aquel supuesto, referido al orden civil, "basta la lectura del acta de la vista, en la que se plasmaron de modo detallado los motivos y causas de impugnación de la Sentencia de instancia, para comprender que no se ha producido la indefensión denunciada, pues la alegaciones del demandante-apelante se incorporaron a las actuaciones y han tenido que ser examinadas por quien definitivamente ha resuelto el litigio, lo que no habría ocurrido si el acta de la vista hubiera sido breve y sucinta".
Aplicando la doctrina transcrita al supuesto que estamos examinando, hay que concluir que la indudable irregularidad procesal producida con la sustitución del Juez y la no repetición de las pruebas sólo tendría trascendencia constitucional en la medida en que hubiera generado una situación real y efectiva de indefensión material. Sin embargo, nada se alega a este respecto por el recurrente, que ni siquiera pretende que se haya vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Nos encontramos, por tanto, ante una incorrección procesal puramente formal, carente de las consecuencias materiales que pueden llevar a la anulación de una sentencia judicial por vulneración de derechos fundamentales. Este dato es, por lo demás, evidente si se considera, por una parte, la amplitud con la que ha sido redactada el acta del juicio oral, que aporta los elementos suficientes para emitir un juicio razonado, como, sobre todo, porque, como señala la sentencia de apelación, la prueba de la culpabilidad es abrumadora.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
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1.
Es doctrina de este Tribunal que, pese a la trascendencia que desde el punto de vista de los derechos fundamentales amparados por la Constitución puede tener la aplicación de las normas procesales, es claro que no toda infracción procesal tiene relevancia constitucional, pues, según la STC 97/1987, es necesario para ello que tales irregularidades se traduzcan en una situación de indefensión [F.J. 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 746.6, ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 4
- Artículo 24.2, f.1
- Sustitución de jueces y magistradosSustitución de jueces y magistrados, f. 4
- Defectos procesales sin relevancia constitucionalDefectos procesales sin relevancia constitucional, f. 4
- Principio de inmediaciónPrincipio de inmediación, f. 4