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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Primera. Auto 274/2006, de 17 de julio de 2006. Recurso de amparo 72-2003. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 72-2003, promovido por doña Encarnación Lozano Marín y otros en pleito sobre procedimiento extrajudicial del artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria.

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de enero de 2003, don Rafael Rodríguez Montant, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Encarnación Lozano Marín y otros, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recaída el 4 de diciembre de 2002 en el recurso de casación núm. 1266/97.

2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión de los demandantes son los siguientes:

a) Los recurrentes en amparo, en su condición de trabajadores del “Hotel El Paso” y acreedores de la compañía Prolamda S.A., demandaron a esta sociedad ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, solicitando el embargo de una finca de la demandada, acordándose la anotación preventiva del embargo. La sociedad mercantil “Real Estate Colonial Ltd. Maureen (FL)” instó ejecución de hipoteca contra la citada finca por los trámites del procedimiento extrajudicial del art. 129.2 de la Ley Hipotecaria ante el Notario de Palma de Mallorca don Luis Pareja Cerdó, posteriormente demandado.

b) Concluido el procedimiento extrajudicial y adjudicada la finca a la entidad ejecutante, promovieron los hoy recurrentes procedimiento de declaración de nulidad de dicha ejecución contra la ejecutante y el Notario autorizante, por infracción del art. 236.d.1 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, modificado por el R.D. 290/1992, de 27 de marzo.

c) Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palma de Mallorca se dictó Sentencia el 20 de noviembre de 1995, por la que se desestimó la demanda de nulidad.

d) Frente a la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por los actores, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección Quinta dictó Sentencia el 11 de febrero de 1997 por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmó la Sentencia recurrida en sus propios términos.

e) Contra la Sentencia de apelación se promovió por los demandantes recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que con fecha 4 de diciembre de 2002 dictó Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la dictada el 11 de febrero de 1997 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, acogiendo sus razonamientos, por no poder alegar indefensión quien no ha actuado con la mínima diligencia a favor de sus propios intereses. Contra esta Sentencia se alzan los demandantes de amparo.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por las siguientes razones: a) El procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria ha devenido inconstitucional por la vía de la disposición derogatoria, apartado tercero, de la Constitución Española, tal y como lo ha entendido el propio Tribunal Supremo en diversas resoluciones (SSTS 420/1998, de 4 de mayo, y 324/1999, de 20 de abril). b) Las Sentencias impugnadas no entraron a considerar la falta de representación de quien actuó como representante de la ejecutada por no haber sido alegada en la demanda rectora, pese a ser manifiesta. c) Antes de proceder a notificar la ejecución mediante anuncios, el Notario que tramitó la ejecución no agotó los medios de averiguación del domicilio de los embargantes.

4. Por escrito presentado el 25 de marzo de 2004, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, los demandantes solicitan que se deje en suspenso la ejecución de las Sentencias impugnadas, en el particular referido al pago de las costas procesales.

5. Por providencia de 21 de febrero de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palma de Mallorca, para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo que emplazasen a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

6. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

7. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de marzo de 2006, el Ministerio Fiscal se opone a la suspensión solicitada por entender que los demandantes no especifican qué perjuicios causaría la no suspensión de las resoluciones impugnadas y que, en cualquier caso, el pronunciamiento judicial tiene un contenido exclusivamente pecuniario y, por tanto, fácilmente reparable.

8. La representación de los recurrentes, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2006, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, alegando que en el proceso judicial se ha instado el embargo de sus bienes inmuebles para cubrir las cantidades devengadas en concepto de costas procesales, a cuyo pago fueron condenados los demandantes de amparo.

II. Diritto

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

En la interpretación de dicho precepto hemos venido haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 1; 99/1999, de 26 de abril, FJ 2; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 530/2004 de 20 de diciembre, FJ 1; 170/2006, de 24 de mayo, FJ 1, entre otros muchos).

A ello se añade que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (AATC 253/1995, de 25 de septiembre; 72/1997, de 10 de marzo; y 145/2006, de 24 de abril, FJ 2, por todos).

2. Conforme al citado criterio interpretativo, hemos dicho que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso, y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, que haría perder al amparo su finalidad (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

A tal fin, hemos venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior.

En general las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 275/1990, de 2 de julio, FJ 2; 530/2004, de 20 de diciembre, FJ 2; y 170/2006, de 24 de mayo, FJ 2). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado, hemos accedido a la suspensión (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ único; 52/1989, de 30 de enero, FJ único; y 335/2005, de 15 de septiembre, FJ 2).

La aplicación de la doctrina general reseñada al presente caso conduce a denegar la medida cautelar solicitada, habida cuenta de que los demandantes no especifican qué perjuicios causaría la no suspensión de las resoluciones impugnadas, en su concreto pronunciamiento en materia de costas procesales, y de que, en cualquier caso, tal pronunciamiento judicial tiene un contenido exclusivamente pecuniario y, por tanto, fácilmente reparable, como hemos considerado en ocasiones precedentes respecto de otros casos referidos también al pago de las costas procesales (así, AATC 527/2004, 20 de diciembre, FJ 3; y 530/2004, de 20 de diciembre, FJ 4)

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada de los pronunciamientos sobre costas procesales contenidos en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recaída el 4 de diciembre de 2002 en el recurso de casación núm. 1266/97; en la Sentencia de la

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 11 de febrero de 1997; y en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palma de Mallorca, de 20 de noviembre de 1995.

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 72-2003, promovido por doña Encarnación Lozano Marín y otros en pleito sobre procedimiento extrajudicial del artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria.

Sintesi analitica

Suspensión cautelar de sentencias civiles: contenido patrimonial; costas procesales, no suspende.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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