Sala Primera. Auto 313/2006, de 25 de septiembre de 2006. Recurso de amparo 3041-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3041-2004, promovido por don José Luis Varez Fisa y otra en incidente de ejecución provisional de un pleito civil.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de mayo de 2004, el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla, en nombre y representación de don José Luis Varez Fisa y doña María Milagros Benegas Mendía, y bajo la dirección del Letrado don Bartolomé Alfonso Ferrer, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid de 16 de abril de 2004, dictado en el procedimiento de ejecución provisional núm 204-2004, exclusivamente respecto del pronunciamiento relativo a la imposición de costas en dicho incidente, solicitando que se suspendiera su ejecución.
2. La Sección Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 20 de julio de 2006, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
3. Los recurrentes, por escrito registrado el 28 de julio de 2006, presentaron alegaciones poniendo de manifiesto que las costas están todavía siendo objeto de tasación, pero que su cuantía será elevada, ya que la ejecución provisional fue despachada por un total de 12.154.482,47 €, que ya ha sido consignado, con seria afectación a su patrimonio, por lo que la no suspensión agravaría la situación causando graves perjuicios. Igualmente se destaca, en segundo lugar, que teniendo en cuenta la apariencia de buen derecho del recurso y que la contraparte carece de bienes conocidos, si no se suspende la ejecución el recurso de amparo podría perder su finalidad, al ser difícil su ulterior recuperación.
4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 1 de septiembre de 2006, presentó alegaciones interesando la denegación de la suspensión, al tratarse de una condena con contenido económico cuya ejecución no causaría un perjuicio irreparable ni perjudicaría la finalidad del amparo.
II. Diritto
1. Este Tribunal ha reiterado que la ejecución de resoluciones cuyos efectos son patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago ni la eventual estimación del amparo les haría perder su finalidad, toda vez que es legalmente posible en caso de estimación que se obtenga la devolución de lo pagado, si bien se ha admitido excepcionalmente su suspensión en supuestos en que por su cuantía se acreditaran perjuicios económicos difícilmente reparables (por todos, ATC 152/2006, de 8 de mayo, FJ 2).
2. En el presente caso, tal como también expone el Ministerio Fiscal, se ha de denegar la suspensión solicitada. Por un lado, la suspensión se refiere a un pronunciamiento de exclusivo contenido económico cuya cuantía, aunque pueda ser elevada, todavía no ha sido siquiera fijada en vía judicial, tal como reconocen los propios solicitantes. Y, por otro, no se ha acreditado en qué consistiría el perjuicio económico o de qué modo la ejecución haría perder la finalidad del amparo. En efecto, si bien se hace mención, en cuanto a lo primero, a la posible elevada cuantificación de las costas y al hecho de que ya se han consignado en concepto de ejecución provisional 12.154.482,47 €, ninguna justificación ni alegación se realiza en cuanto a la imposibilidad o dificultad económica real de los recurrente, en relación a su patrimonio, para hacer frente al pago de las costas impuestas en el incidente de ejecución provisional. E, igualmente, en cuanto a lo segundo, la referencia que se hace a la eventual imposibilidad de recuperar lo abonado en caso de estimarse el amparo por la insolvencia de la contraparte, está absolutamente ayuna de cualquier justificación.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.
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