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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Primera. Auto 152/2006, de 8 de mayo de 2006. Recurso de amparo 6625-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6625-2004, promovido por don Manuel Chavarri Subirat y otra, en contencioso sobre liquidación tributaria.

AUTO

I. Fatti

1. Con fecha 10 de noviembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de don Manuel Chavarri Subirat y de doña Rafaela Pérez Ramos, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2004, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo núm. 417-2002, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2002 sobre liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios fiscales 1989 y 1990.

2. Los recurrentes alegan en su demanda de amparo que la Sentencia impugnada Supremo vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto la Sala denegó con una fundamentación irrazonable la práctica de una prueba pericial oportunamente solicitada por los recurrentes, lo que se ha traducido en una efectiva indefensión material para éstos, pues de haberse practicado dicha prueba el resultado final del proceso hubiera podido ser distinto, toda vez que con dicha prueba se pretendía discutir el valor de adquisición del local tenido en cuenta por la Administración tributaria en los correspondientes acuerdos de liquidación adicionales, de los que resultaba la reclamación de las correspondientes deudas tributarias por mayor importe del incremento de patrimonio producido por la venta del referido inmueble.

Por otrosí, los recurrentes solicitaron la suspensión de la Sentencia impugnada en amparo, alegando que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2002 y las liquidaciones tributarias de las que trae causa han estado suspendidas durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo en virtud de prestación de garantía consistente en hipoteca unilateral a favor de la Hacienda Pública sobre la vivienda de los recurrentes y la plaza de garaje sita en el mismo edificio, inmuebles que constituyen el único patrimonio de los recurrentes, por lo que el levantamiento de la suspensión y la consiguiente ejecución de la deuda supondría por fuerza, dados los escasos recursos económicos de los recurrentes, la ejecución de los inmuebles sujetos a la referida garantía, su enajenación en pública subasta y el consiguiente desahucio de los recurrentes. Aducen que lo anterior les ocasionaría unos perjuicios difícilmente reparables en el caso de otorgarse el amparo, máxime teniendo en cuenta su avanzada edad y sus circunstancias físicas, sin que, por el contrario, la continuación del estado de suspensión origine perjuicios a la Hacienda Pública, máxime estando garantizado con hipoteca el pago de la deuda tributaria.

3. Por providencias de 29 de marzo de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y ordenar que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

4. El 5 de abril de 2006 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de los recurrentes, en el que reiteran su solicitud de suspensión de la Sentencia impugnada por los mismos argumentos ya expuestos en la demanda de amparo.

5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 10 de abril de 2006, interesando que se deniegue la suspensión solicitada. Recuerda el Fiscal la doctrina reiterada de este Tribunal que deniega la suspensión de las resoluciones que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede con los pronunciamientos de efectos exclusivamente patrimoniales. En el presente caso se solicita la suspensión de la ejecución de una Sentencia que confirma las deudas tributarias reclamadas a los recurrentes, por lo que estamos ante un pronunciamiento económico, no acreditándose en el momento actual la existencia de perjuicios irreparables, pues los recurrentes solicitan la suspensión únicamente para prevenir una eventualidad futura (la ejecución de la hipoteca constituida sobre el domicilio de los recurrentes para garantizar la deuda tributaria y el consiguiente desahucio de aquéllos), por lo que no procede acceder a la suspensión solicitada, sin perjuicio de que, si llegase a ejecutar la hipoteca constituida sobre la vivienda —no sobre la constituida sobre la plaza de garaje—, pueda volver a solicitarse la suspensión en cuanto a ese concreto procedimiento.

II. Diritto

1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

La doctrina de este Tribunal en la interpretación del anterior precepto ha configurado la suspensión cautelar en el proceso de amparo constitucional como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 41/2001, de 26 de febrero; 127/2001, de 21 de mayo; 228/2001, de 24 de julio; 106/2002, de 17 de junio). Hemos venido manteniendo que del art. 56.1 LOTC deriva una regla general, consistente en que la admisión del recurso de amparo no conlleva la suspensión de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actividades de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está implícita en la Constitución, y a veces de forma explícita en el resto del ordenamiento jurídico (ATC 208/2001, de 16 de julio), quedando a salvo los supuestos condicionados expresamente previstos en el art. 56.1 LOTC, que han de apoyarse en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad.

Hemos entendido asimismo que el perjuicio irreparable sólo puede tener lugar cuando se cumpla el requisito de que, si no se acordara la suspensión, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado no podría ser efectivo, sino el “ilusorio y nominal” que resulta de una sentencia favorable con efectos meramente declarativos (AATC 61/2000, de 28 de febrero; 161/2001, de 18 de junio; 170/2001, de 22 de junio; 163/2003, de 19 de mayo, y 37/2006, de 13 de febrero, entre otros muchos).

2. Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, hemos señalado, en fin, que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso de amparo (AATC 215/1999, de 14 de septiembre; 18/2001, de 29 de enero; 106/2001, de 7 de mayo; 120/2001, de 8 de mayo; 159/2001, de 18 de junio; 93/2002, de 3 de junio; 106/2002, de 17 de junio; 165/2003, de 19 de mayo y 326/2005, de 12 de septiembre, por todos).

Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello, como se recuerda en el ATC 16/2003, de 22 de enero, F.J. 2, hemos acordado la suspensión en supuestos en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, “como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997, 99/1998 y 161/1999), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999). Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible (por todos, AATC 684/1986, 405/1989, 351/1991, 234/1995, 47/1997 y 137/1998) e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda de la que es propietario el recurrente y que constituye su residencia habitual (ATC 223/1996)”

3. Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurren ninguna de las circunstancias expuestas para acordar la suspensión interesada, toda vez que, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, los recurrentes no acreditan la irreparabilidad de los supuestos perjuicios económicos que afirman que les ocasionaría la ejecución de la Sentencia recurrida, haciendo perder al recurso de amparo su finalidad en caso de que finalmente fuese estimado. En efecto, los recurrentes solicitan la suspensión de la Sentencia impugnada únicamente para prevenir una eventualidad futura, cual es la posibilidad de que la Administración tributaria ejecute la hipoteca constituida por éstos sobre la vivienda que constituye su domicilio habitual.

4. No procede, en consecuencia, acceder en este momento a la suspensión interesada, pues no se acredita por los recurrentes la existencia de daños irreversibles o de muy difícil reparación que impidan la efectividad de la restauración en el derecho fundamental vulnerado, en caso de un eventual otorgamiento del amparo.

Todo ello sin perjuicio de que, como también señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, si efectivamente la Administración tributaria iniciase el procedimiento de ejecución de la hipoteca constituida sobre la vivienda de los recurrentes en amparo —en ningún caso si se tratase de la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre la plaza de garaje— puedan éstos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, solicitar de nuevo la suspensión de la Sentencia impugnada, en cuanto a ese concreto procedimiento de ejecución hipotecaria.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6625-2004, promovido por don Manuel Chavarri Subirat y otra, en contencioso sobre liquidación tributaria.

Sintesi analitica

Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas: contenido patrimonial; perjuicio reparable.

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Artículo 56.2
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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