Sala Primera. Auto 228/2001, de 24 de julio de 2001. Recurso de amparo 5316/97. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5316/97 promovido por don Josu Eguskiza Bilbao y otros.
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado el 18 de diciembre de 1997, el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Josu Eguskiza Bilbao, doña Encarnación Blanco Abad, don Aitor Olabarria Burón, don Francisco Palacios Capitán, don Francisco Zabala Etxegarai, don Juan Tobalina Rodríguez, doña Paula García Rodríguez, don Javier Arriaga Goirizelaia, don Kepa Urra Guridi, don Juan Ramón Rojo González y don Javier Martínez Izagirre, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 6 de octubre de 1997, resolviendo el recurso de casación núm. 199/96 interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 26 de diciembre de 1995, en causa seguida por delitos de colaboración y pertenencia a banda armada, tenencia y depósito de armas y explosivos y falsedad en documento de identidad. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y asistencia de Abogado de libre designación y a la integridad física y moral.
2. La Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, por sendas providencias de 2 de julio de 2001, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución, concediendo a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC.
3. Mediante escrito, registrado el 10 de julio de 2001, la representación procesal de los recurrentes remite sus alegaciones abogando por la suspensión solicitada. Se señala, en síntesis, que, de todos los condenados, los que ya se encuentran en libertad provisional desde 1995 tienen cumplida la casi totalidad de la condena y el resto, que ya ha cumplido varios años de la condena impuesta, de desestimarse el amparo, cumplirían el resto una vez dictada la correspondiente Sentencia.
Además, una de las vulneraciones denunciadas en amparo se refiere a la existencia de torturas y malos tratos en las dependencias policiales, asunto sobre el que se siguieron diversos procedimientos contra los Guardias Civiles denunciados, dos de los cuales ya han finalizado con condenas iniciales para los mismos.
4. El Fiscal ante .el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido mediante escrito registrado el 9 de julio de 2001. En él, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el art. 56 LOTC, estima que la aplicación de tal doctrina al supuesto de autos, conlleva a que deba accederse a la petición de suspensión de la condena de pena privativa de libertad de aquellos de los solicitantes que fueron condenados en exclusividad por el delito de colaboración con banda armada, esto es Juan Tobalina Rodríguez, Paula García Rodríguez, José Egusquiza Bilbao, Encarnación Blanco Abad, Javier Amaga Goiricelaia, Aitor Olabarria Burón, Francisco Palacios Capitán y Francisco Zabala Etxegaray, pues si se compara la duración de la pena que les queda por extinguir con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, de no suspenderse la misma se ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio, sin que se aprecie, por otra parte, lesión específica y grave del interés general más allá de la genérica que por sí produce la no ejecución del fallo judicial. La pena accesoria impuesta a dichos solicitantes en virtud de doctrina inconcusa del Tribunal Constitucional, debe seguir la misma suerte que la pena principal y por tanto también suspenderse. La pena de multa impuesta a dichos condenados al ser pena de contenido económico los perjuicios anejos a su ejecución son reparables y por ello no debe suspenderse.
Respecto del resto de los solicitantes dada la gravedad de las múltiples penas impuestas que expresan la reprobación que el ordenamiento asigna a tales hechos ilícitos y por lo tanto la magnitud del interés general en su ejecución, y aunque por alguno de ellos sólo se cuestione la pena impuesta por el delito de pertenencia a banda armada entiende este Ministerio que no debe accederse a la suspensión.
Por todo lo expuesto, el Fiscal no se opone a la suspensión de la pena privativa de libertad y de su accesoria de los solicitantes condenados en exclusividad por el delito de colaboración con banda armada, oponiéndose a la suspensión en todo lo demás.
II. Diritto
1. En primer término conviene precisar que, aunque la demanda de amparo fue interpuesta por once demandantes, tanto en el primer "otrosí digo" de la misma como en la alegación primera del escrito remitido al evacuar el trámite del art. 50.3 LOTC, la representación procesal de aquéllos concreta la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada a los recurrentes Encarnación Blanco Abad, Josu Eguskiza Bilbao, Javier Arriaga Goiricelaia, Aitor Olabarría Burón, Francisco Palacios Capitán y Francisco Zabala Etxegaray. Hemos de constreñir, por ello, la procedencia o improcedencia de la medida cautelar instada, al concreto ámbito subjetivo en que aparece acotada por los propios demandantes de amparo.
2. Conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
En consecuencia, la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo, en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre otros muchos). Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 267/1998, 274/1998, 117/1999, 227/1999,41/2001 y 127/2001).
3. En aplicación concreta de esta doctrina general, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990 por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995 y 44/2001, entre otros muchos).
No obstante, el criterio referido a la suspensión de resoluciones judiciales en cuyo fallo se declare la condena a penas de privación de libertad no es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia, es necesario conciliar ambos valores -ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, en consecuencia, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983,476/1984, 418/1985, 186/1998, 220/1999 y 114/2000). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 273/1998 y 62/2001).
4. En la resolución objeto del presente recurso, los demandante de amparo fueron condenados a distintas penas y por diferentes delitos. Así: a) Juan Tobalina Rodríguez, Paula García Rodríguez, Josu Eguskiza Bilbao, Encarnación Blanco Abad, Javier Amaga Goiricelaia, Aitor Olabarría Burón, Francisco Palacios Capitán y Francisco Zabala Etxegaray, como autores de un delito de colaboración con banda armada (art. 174 bis a) del CP 1973) sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de siete años de prisión mayor y multa de 500.000 pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; b) Juan Ramón Rojo González y Kepa Urra Guridi, como autores de un delito de pertenencia a banda armada (arts. 173 y 174.3 CP 1973), sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de siete años de prisión mayor y multa de 500.000 pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; como autores de un delito de depósito de armas de guerra (arts. 257 y 258 CP 1973) a la pena de trece años de reclusión menor, con su accesoria de rehabilitación absoluta durante el tiempo de condena; como autores de un delito de tenencia de explosivos (art. 264 CP 1973) sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de siete años de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio, durante el tiempo de condena; en concepto de autores de dos delitos de falsificación de documento de identidad (art. 309 CP 1973), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a dos penas de tres meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio; y como autores de un delito de tenencia de armas (art 254 CP de 1973), a la pena de dos años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio; c) Javier Martínez Izaguirre, como autor de un delito de depósito de armas de guerra (arts. 257 y 258 CP 1973), a la pena de trece años de reclusión menor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; como autor de un delito de tenencia de explosivos (art. 264 CP) sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de siete años de prisión mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio; y como autor de dos delitos de falsificación de documento de identidad (art. 309 CP) a dos penas de tres meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de condena.
En el presente caso, los demandantes antes mencionados, comprendidos en el apartado a) de este fundamento jurídico, condenados como autores de un delito de colaboración con banda armada, formulan la solicitud de que se suspenda la ejecución de las resoluciones judiciales que les condenaron a la pena de prisión mayor de siete años de duración y multa de 500.000 ptas., con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
5. Pues bien, según doctrina de este Tribunal, si la ejecución de una pena privativa de libertad no reviste carácter efectivo o actual por haber sido aplazada o suspendida, o por haber sido concedida la remisión condicional o la libertad condicional mediante resolución de los órganos judiciales competentes, carece de sentido que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de suspensión formulada en el proceso constitucional de amparo, ya que, como subrayan los AATC 107/1984, 370/1996 y 135/1999, tal situación da lugar a que no concurra el presupuesto del que parte el art. 56.1 LOTC, esto es, que la ejecución de la pena hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Todo ello con independencia de que se tengan en cuenta supuestos particulares (ATC 336/1996), y considerando que la denegación de la suspensión puede ser modificada en el curso del proceso constitucional si surgieren nuevas circunstancias, en virtud de lo dispuesto por el art. 57 LOTC.
Según manifiesta la propia representación procesal de los recurrentes, éstos disfrutan de libertad provisional a raíz de la Sentencia dictada el 26 de diciembre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dado que habían cumplido más de la mitad de la condena impuesta de siete años de prisión, sin que, posteriormente, se haya revocado tal situación. Por ello, y en aplicación de la anterior doctrina, no procede en el presente momento acordar la suspensión de la pena privativa de libertad, sin perjuicio de que este pronunciamiento pudiera ser modificado si sobrevinieren nuevas circunstancias.
6. Según dijimos en el ATC 135/1999, de 31 de mayo (FJ 2), como regla, las penas accesorias siguen la misma suerte en materia de suspensión que las penas principales a las que acompañan (AATC 144/1984, 244/1991, 96/1993, 321/1995, 344/1996, 370/1996, 88/1997, 158/1997, 286/1997). Pero en los supuestos en los que la pretensión de suspender la pena principal carece ya de objeto en esta vía de amparo por haberse satisfecho la misma en el proceso ordinario, no puede ser aplicada automáticamente aquella regla, sino que habrá de ponderar las diversas circunstancias concurrentes.
Pues bien, en el presente caso, los recurrentes no han acreditado, ni siquiera alegado, que las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas de prisión, produzcan, en caso de cumplimiento, una pérdida de la finalidad del amparo. Por ello, procede denegar la suspensión respecto de las mismas.
7. Tampoco procede la suspensión en lo referente a los pronunciamientos de contenido patrimonial, multa de 500.000 pesetas y costas procesales, de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 258/2000). Este criterio se corrobora porque los recurrentes no han alegado ni acreditado de qué modo el cumplimiento de la condena, respecto de tales pronunciamientos, les causaría un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión solicitada.
Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil uno.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 173
- Artículo 174 bis a)
- Artículo 174.3
- Artículo 254
- Artículo 257
- Artículo 258
- Artículo 264
- Artículo 309
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 50.3
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