Sala Segunda. Auto 208/2001, de 16 de julio de 2001. Recurso de amparo 4579/99. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 4579/99, promovido por doña María de los Angeles Cepero Rodríguez
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I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 6 de noviembre de 1999 el Procurador don Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de doña Mª de los Ángeles Cepero Rodríguez, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia núm. 171/98, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid el 11 de marzo de 1998 (juicio ordinario de menor cuantía núm. 2287/95), así como contra el Auto de 11 de octubre de 1999, desestimatorio de la solicitud de nulidad deducida contra la anterior Sentencia
2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos: La recurrente de amparo fue demandada en reclamación de cantidad junto con doña Consuelo García Navarro, una tercera persona, y la sociedad "Stregata, S.L.".
Intentando sin éxito su emplazamiento personal en los dos domicilios que figuraban en la demanda, ambos de Móstoles, el Juzgado acordó, mediante providencia de 30 de octubre de 1996, su emplazamiento y el de las demás demandadas mediante edicto, publicándose el mismo en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid" (BOCM).
Ante la incomparecencia de las demandadas, por providencia de 31 de marzo de 1997 todas ellas fueron declaradas en rebeldía, acordando el Juzgado que las demás resoluciones que recayeren les fuesen notificadas en estrados. El 11 de marzo de 1998 se dictó Sentencia, publicada igualmente en el BOCM de 1 de julio de 1998, en la que se condenaba a la recurrente a abonar a los actores, de forma solidaria con el resto de las demandadas, la cantidad de 7.000.000 de pesetas, más intereses.
Tras instarse, también por medio de edicto publicado en el BOCM, el embargo de una vivienda propiedad de la recurrente (sito asimismo en Móstoles y que constituía su domicilio habitual), ésta tuvo conocimiento del proceso, instando el 6 de septiembre de 1999 la nulidad de actuaciones por indefensión. Dicha solicitud fue desestimada por el Juzgado al haberse intentado el emplazamiento personal en los domicilios que se indicaban en la demanda, e incluso en el de la sociedad mencionada, de la que la recurrente y la segunda de las demandadas eran administradoras solidarias y que no constaba que estuviera disuelta en aquella fecha.
Mediante providencia del Juzgado de fecha 18 de noviembre de 1998 se acordó el embargo de la vivienda del demandante de amparo, sita en Móstoles, Urbanización La Loma, Bloque 125, piso 2.° C.
3. La demanda amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 CE al no haber sido llamado el demandante de amparo al proceso.
4. La Sección Cuarta, mediante providencia de 26 de abril de 2001, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, admitir a trámite el presente recurso de amparo. En la misma fecha dictó providencia por la que, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, otorgó a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.
5. La demandante y el Ministerio Fiscal, mediante sendos escritos registrados en este Tribunal los días 8 y 10 de mayo, respectivamente, interesaron la suspensión y la denegación de ésta. La primera reiterando la argumentación ya vertida en la demanda sobre la irreparabilidad del perjuicio que la ejecución de la Sentencia pudiera acarrearle. El Ministerio Fiscal, partiendo de la doctrina general de este Tribunal acerca de la suspensión, entiende que, para evitar el perjuicio que la ejecución de la Sentencia pudiera parar al demandante, en concreto en lo que a la enajenación de la finca embargada se refiere, el Ordenamiento jurídico dispone de medios suficientes para hacer que un eventual adquirente a título oneroso de la finca embargada no consolide una situación jurídica inexpugnable. Tal ocurre con la anotación preventiva de la demanda prevista el art. 42 de la Ley Hipotecaria, que, al advertir a terceros de la existencia de un litigio sobre el bien inscrito que pretenden adquirir, determina que aquéllos puedan verse privados del bien litigioso percibiendo lo que por él hubiesen pagado si la resolución de la controversia a la que el bien está afecto no es favorable para el transmitente.
II. Diritto
1. Dispone el art. 6.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero".
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996 o 99/1998) la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, dado que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".
La premisa de partida es que la interposición del recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente (aunque implícita) en la Constitución, y, a veces (de forma explícita), en el resto del Ordenamiento jurídico.
Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y aun en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige también una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y aunque este Tribunal no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo al pronunciarse sobre la suspensión, ha de ponderar los efectos que puedan derivarse de su resolución.
2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido haya de provocar que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En general hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables, a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Sólo en aquellos supuestos en los cuales la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros), hemos accedido eventualmente a la suspensión.
En el caso concreto que analizamos, como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el demandante de amparo, alega que no ha participado en el proceso declarativo que llevó a la determinación de la cantidad adeudada, ni en el posterior proceso de ejecución de la Sentencia condenatoria en el que se trabó embargo sobre un inmueble del que es titular y que al parecer constituye su vivienda habitual. El éxito del amparo (en el que se alega indefensión) conllevaría en este caso la participación del demandado en la fase declarativa del proceso y, eventualmente, en la ejecutiva, con intervención en el mismo y posibilidades de satisfacer la deuda que en su caso se declare en sentencia, lo que permitiría evitar el procedimiento de apremio sobre un bien tan esencial como la propia vivienda.
No puede olvidarse tampoco que la ejecución de la Sentencia sobre el bien inmueble que constituye su vivienda habitual desembocaría en la transmisión del dominio acordada con todas sus consecuencias, lo que daría lugar a una situación jurídica difícilmente reversible. Tales circunstancias nos llevan a adoptar la medida cautelar pretendida sólo en cuanto a la subasta del bien embargado, pues el embargo, en sí mismo considerado, no produce directamente perjuicio irreparable y, a la vez, garantiza la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo si éste no fuese otorgado.
En virtud de todo ello, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de 11 de marzo de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid en el juicio de menor cuantía núm. 2287/95, en cuanto a la ejecución del embargo trabado
sobre los derechos de propiedad del inmueble sito en Móstoles, Urbanización La Loma, Bloque 125, piso segundo, letra C.
Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.
Madrid, a dieciséis de julio de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
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