Sala Primera. Auto 222/1992, de 20 de julio de 1992. Recurso de amparo 925/1992. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 925/1992
Don José Tomás San Román y otra contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia en autos de juicio ejecutivo. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de abril de 1992, don José Tomás San Román y doña Matilde Zafrilla Mateo, representados por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle y defendidos por el Abogado don Gonzalo Arroyo Fernández, interpuso el presente recurso de amparo. Solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la petición de los actores de postulación de oficio, junto con diversas declaraciones. Mediante otrosí se pide la suspensión cautelar sin fianza de los autos.
2. Los hechos que sirven de base a la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) La demanda de juicio ejecutivo planteada por la Caja de Ahorros de Murcia contra los dos recurrentes y otras tres personas más, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, se tramitó en éste con el núm. 282-89. Por Auto de 29 de marzo de 1989, el Juzgado ordenó despachar la ejecución, requiriendo de pago a los demandados, con apercibimiento de embargo y citándoles de remate en forma legal, para lo cual se libró el correspondiente exhorto al Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Madrid, donde aquéllos tenían su domicilio.
b) Con fecha de 22 de septiembre de 1989 don José Tomás San Román, y con fecha de 27 de septiembre siguiente doña Matilde Zafrilla Mateo, fueron respectivamente requeridos de pago. Y como no pagaron en el acto, se procedió al embargo de los bienes que se refieren en las respectivas diligencias de embargo, citándoles de remate en el mismo acto, por medio de cédula, en la que se hacía constar que podían oponerse a la ejecución despachada, en el término de tres días "personándose en los autos en legal forma mediante Abogado y Procurador".
c) Con fecha de 26 de septiembre de 1989 ambos solicitantes de amparo enviaron un telegrama al Juzgado de Primera Instancia de Murcia, en el que manifestaban que comparecían en tiempo y forma en autos, se oponían a la ejecución despachada y solicitaban el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. Dicho telegrama fue recibido ese mismo día en el Juzgado.
Mediante escrito, suscrito por ambos demandantes y remitido el mismo día al Juzgado por correo certificado, ambos volvieron a reiterar su solicitud de comparecencia en los autos, de oposición a la ejecución y de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio.
Con fecha de 22 de marzo de 1990 el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia en la que, declarando bien despachada la ejecución, mandó seguir adelante la misma, a fin de pagar al ejecutante, la Caja de Ahorros de Murcia, la cantidad de 400.875 ptas. por principal, más los intereses pactados y las costas causadas. En los antecedentes de hecho de tal Sentencia expresamente se hace constar la declaración del estado procesal de rebeldía de los demandados por haber transcurrido el término legal sin haber comparecido.
d) Los recurrentes, nuevamente mediante correo certificado con acuse de recibo, remitieron, al Juzgado de Primera Instancia de Murcia, con fecha de 11 de junio de 1990 -la Sentencia había sido notificada el 8 de junio anterior-, un escrito en el que, además de solicitar la nulidad de todo lo actuado desde que se declaró su rebeldía en autos, interponían recurso de apelación en ambos efectos contra tal Sentencia de remate.
Tras oír a las partes, y por Auto del repetido Juzgado de Primera Instancia de 10 de octubre de 1991, se acordó no haber lugar a la declaración de nulidad instada "por haberse ajustado a derecho el trámite de este juicio". Dicho Auto se fundamenta en que como las formalidades contempladas por la ley para solicitar los beneficios de justicia gratuita -art. 22 L.E.C.- no fueron observados por los ejecutados, no puede otorgarse validez a la serie de comunicaciones telegráficas y postales enviadas por aquéllos.
e) No consta que se haya tramitado el recurso de apelación instado por dichos recurrentes en su escrito de 11 de junio de 1990.
3. La demanda basa su solicitud de amparo en la vulneración, por parte del Juzgado de Primera Instancia de Murcia, de los derechos de tutela judicial efectiva, no indefensión (ambos del art. 24.1 C.E.), derecho a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes (todos del art. 24.2 C.E.).
4. El recurso fue admitido por la Sección Segunda, por providencia de 8 julio 1992, que ordenó igualmente que se formara pieza separada de suspensión. El Fiscal, por informe presentado el 13 julio siguiente, interesó la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas. Es claro que, como razona la demanda de amparo, el objeto del recurso de amparo perdería su finalidad si no se accede a la suspensión, ya que de proseguir el proceso civil de ejecución los bienes litigiosos, respecto de los que se ha trabado el embargo, podrían salir de la órbita de disposición de los demandantes.
Los recurrentes formularon alegaciones el día 14 julio, reiterando que procedía acceder a la solicitud de suspensión sin fianza para evitar la ejecución de los bienes trabados por la ejecutante en un proceso en el que no han tenido la más mínima oportunidad de alegar y probar. Sin que ello dé lugar a ninguna perturbación de los intereses generales o de los derechos de un tercero, por seguir trabados los bienes objeto de la demanda ejecutiva. Por contra, si no se ordenara la suspensión de los autos ello determinaría la realización y transmisión a terceros de los bienes, con lo que devendrían inatacables.
II. Diritto
1. El art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal nos otorga las facultades cautelares necesarias para prevenir que los procesos de amparo resulten ineficaces. Su ejercicio ha de encaminarse a impedir exclusivamente aquellos perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, pero no otros. La reiterada jurisprudencia que interpreta dicho precepto ha procurado evitar siempre, desde los Autos 17 y 57/1980, que, en la medida de lo posible, la suspensión cautelar del acto del poder público por razón del cual se reclama el amparo constitucional, no perturbe el interés general que late en la prestación de la tutela judicial, que incluye la pronta y completa ejecución de las Sentencias, así como el derecho fundamental de todas las partes en el proceso a quo a obtener dicha tutela de sus derechos e intereses legítimos sin dilaciones indebidas.
Las únicas excepciones que se pueden apreciar en esta firme interpretación del art. 56 LOTC consisten en aquellos supuestos en que el pago acarrea perjuicios patrimoniales de carácter irreparable o difícilmente reparable, de tal manera que los fines del recurso de amparo quedarían comprometidos (como cuando se da lugar al cierre de una empresa, ATC 26 marzo 1990, r.a. 25/90, y 23 abril 1990, r.a. 2403/89, o se lleva a cabo la transmisión irrecuperable de un bien determinado, ATC 360/1983, 565/1986 y 52/1989).
2. Precisamente esta última consideración es la que hacen valer los recurrentes y el Ministerio Fiscal: que de seguirse adelante con la ejecución civil, los bienes sobre los que se ha trabado embargo llegarían a ser realizados y transmitidos a terceros, saliendo definitivamente de la órbita de disposición de aquéllos, por efecto de un proceso respecto del que se alega indefensión contraria al art. 24 CE, que constituye precisamente el objeto del presente proceso de amparo.
Es preciso dar la razón en este punto a la parte actora, como hemos hecho anteriormente en supuestos similares (ATC 13 agosto 1991, r.a. 932/91, y 181/1990). Es evidente que, de no accederse a la suspensión cautelar solicitada, el derecho de propiedad al que se refiere la tutela judicial sin indefensión y en un proceso con todas las garantías que piden los demandantes de amparo podría ser transmitido a un tercero de buena fe, protegido por la fe pública registral (art. 34 Ley Hipotecaria), menoscabando los fines del presente recurso.
Ahora bien, este criterio tan solo es válido respecto de los bienes inmuebles que han sido embargados en el proceso seguido por el Juzgado de Murcia, tal y como se desprende de las diligencias de embargo de 22 y 27 septiembre 1987. Pero la situación es completamente diversa respecto de bienes de otro carácter, especialmente de dinero, cuentas corrientes, rentas y otros elementos patrimoniales a los que se refiere el art. 1447 LEC, cuyo embargo y realización judicial forzosa no ocasionaría perjuicios que dieran lugar a que el presente recurso de amparo perdiera su finalidad, por ser de carácter puramente patrimonial, y ofrecer el ordenamiento medios suficientes de reparación, como hemos señalado en la Sentencia 14/1992.
3. Finalmente, es suficiente con indicar que la suspensión parcial que otorgamos no precisa de fianza alguna en favor de los demandantes en el juicio ejecutivo. Los bienes que se encuentran trabados, en virtud del despacho de la ejecución instada por la entidad de crédito, ofrecen garantía suficiente respecto a los perjuicios que la medida cautelar pudiera irrogar (ATC 1113/1986), tal y como previene el art. 56.2 LOTC, a diferencia de lo que acaecía en el supuesto resuelto por el ATC de 13 agosto 1991 (r.a. 118/91).
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión parcial de la ejecución de la Sentencia de remate dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, en los autos del juicio ejecutivo núm. 282/89, en todo lo relativo a los bienes
inmuebles embargados propiedad de los recurrentes en amparo.
Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y dos.