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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.064/90, promovido por don Adolfo Casany Castells y don Javier José Casany Castells, representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y defendidos por el Letrado don Alberto Salazar Cortada, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró (Barcelona), de 14 de marzo de 1990, desestimatoria del recurso de apelación núm. 42/89 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Mataró, de fecha 12 de enero de 1989, en los autos del juicio de faltas núm. 1.102/86, sobre agresión. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de abril de 1990, don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales y de don Adolfo Casany Castells y don Javier José Casany Castells, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró (Barcelona), de 14 de marzo de 1990, desestimatoria del recurso de apelación núm. 42/89 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Mataró, de fecha 12 de enero de 1989, en los autos del juicio de faltas núm. 1.102/86, sobre agresión.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En los autos del juicio de faltas núm. 1.102/86, el Juzgado de Distrito núm. 3 de Mataró dictó Sentencia de 12 de enero de 1989 en la que se condenaba, entre otros, a los ahora recurrentes, como autores de una falta contra las personas, tipificada en el art. 582 del Código Penal, a las penas de cinco días de arresto menor y al abono de las costas.

b) Interpuesto recurso de apelación por quienes ahora demandan amparo, el mismo correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró, donde se tramitó bajo el núm. 42/89. Señalada la vista de la apelación para el día 8 de marzo de 1992, los apelantes fueron citados a ella mediante sendos telegramas que, fechados el 2 de marzo de 1992, recibieron el 14 de marzo siguiente.

c) Celebrada la vista sin la comparecencia de los apelantes el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró dictó Sentencia de 14 de marzo de 1990, confirmatoria de la de instancia.

3. Entienden los demandantes de amparo que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, toda vez que se les citó para la vista mediante telegramas que recibieron seis días después de la fecha fijada para su celebración. De esta suerte, los recurrentes se habrían visto privados de su derecho a intervenir en la apelación haciendo frente en esa segunda instancia a la acusación mantenida contra ellos, lo que hubiera podido evitarse si, pese a la irregularidad que supone una citación telegráfica, el Juzgado hubiera cumplido con su obligación de verificar si en los autos había constancia de la citación y de que ésta hubiera sido efectivamente recibida por sus destinatarios. Por todo ello, y amparándose en la doctrina sentada -entre otras- en la STC 222/1988, solicitan el amparo de este Tribunal interesando la anulación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró, el 14 de marzo de 1990, en el rollo de apelación núm. 42/89, así como la retroacción de las actuaciones del recurso de apelación a fin de que sean citados en forma legal para comparecer en la vista en defensa de sus derechos.

4. Mediante providencia de 21 de junio de 1990, la Sección Tercera de este Tribunal acordó -ex art. 50.5 LOTC- conceder a la representación procesal de los recurrentes un plazo de diez días para que aportara copia, certificación o traslado de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró en el rollo de apelación núm. 42/89. La certificación interesada se registró en este Tribunal el 12 de julio de 1990.

5. Por providencia de 1 de octubre de 1990, la Sección Tercera acordó incorporar a las actuaciones la certificación presentada por los recurrentes, admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró y al Juzgado de Distrito núm. 3 de esa localidad para que, en plazo no superior a diez días, remitieran, respectivamente, las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 42/89 y a los autos del juicio de faltas núm. 1.102/86; asimismo se acordó la práctica de los pertinentes emplazamientos.

6. Mediante providencia de 7 de marzo de 1991 la Sección acordó acusar recibo al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a los recurrentes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, al objeto de que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal de los recurrentes, mediante escrito registrado el 25 de marzo de 1991, dio cumplimiento al trámite conferido solicitando que se tuvieran por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 11 de abril de 1991. Tras exponer brevemente los antecedentes fácticos de los que trae causa el presente recurso, y después de aludir a la jurisprudencia de este Tribunal en materia de actos de comunicación, señala el Ministerio Público que el Juzgado de Instrucción no constató -de acuerdo con el art. 271 de la L.O.P.J.- la recepción de los telegramas de citación para la vista por los apelantes, esto es, "la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma" y, pese a ello, no suspendió la celebración de la vista. Así, a juicio del Ministerio Fiscal, se ha infringido claramente lo receptuado en el meritado artículo de la L.O.P.J., infracción que adquiere relevancia constitucional desde el momento en que con ella se ha impedido que los recurrentes hicieran las alegaciones que consideraran pertinentes en la vista del recurso de apelación; esto es, se ha quebrantado el principio de contradicción y defensa. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia estimatoria.

9. Por providencia de 3 de diciembre de 1992 se señaló el día 14 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. En una jurisprudencia tan uniforme como reiterada, este Tribunal viene sosteniendo que el derecho a la tutela judicial comprende no sólo el acceso al proceso y a los recursos, sino también el de audiencia bilateral configurado por el principio de contradicción, y que este último deviene imposible sin el deber judicial previo de garantizar esa audiencia mediante las oportunas notificaciones y citaciones señaladas por la Ley procesal (SSTC 114/1986, 222/1988, 131/1992, entre otras). De ahí que la falta de citación para ser oído en un acto tan importante como el de la vista de un recurso, cuando es debida a la omisión del órgano judicial, no sólo infringe la Ley ordinaria, sino que trasciende al ámbito constitucional por implicar una situación de indefensión evidente (SSTC 114/1986, 192/1989, 78/1992, 131/1992 y 156/1992). Y de ahí también que, dada su trascendencia, la citación no pueda reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales; para dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, no basta con la mera observancia formal del requisito de la citación, sino que es preciso, además, que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real (STC 37/1984). En último término, sólo la incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia únicamente imputable a la parte, puede justificar una resolución inaudita parte (SSTC 112/1987, 222/1988 y 156/1992).

2. Doctrina cuya aplicación al caso nos lleva a la conclusión de que en el caso presente el Juzgado de Instrucción incurrió en una omisión que, constituyendo per se infracción de la legislación procesal en la materia, vulnera el derecho reconocido a los recurrentes en el art. 24.1 de la Constitución. Así, según se desprende de las actuaciones del rollo de apelación núm. 42/89 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró, los ahora recurrentes fueron citados para el acto de la vista (a celebrar el 8 de marzo de 1990) mediante sendos telegramas expedidos el 2 de marzo de 1990. Dichos telegramas se recibieron por los actores el 14 de marzo, como se acredita mediante certificación adjunta a la demanda de amparo. Es por tanto evidente y ningún otro hecho lo desmiente, que la incomparecencia de los recurrentes al acto de la vista no puede imputarse a su propia voluntad o negligencia, sino al Juzgado de Instrucción y no sólo por la circunstancia de que los telegramas -emitidos prácticamente con una semana de antelación a la fecha fijada para la vista del recurso- fueran recibidos con el retraso antes indicado, sino sobre todo porque, con infracción de lo preceptuado en el art. 271 L.O.P.J. no constató -ante la inasistencia de los actores al acto de la vista- si las citaciones habían sido oportunamente recibidas procediendo en su caso, a nuevo señalamiento y citación.De este modo, la infracción de dichos preceptos procesales achacable al Juzgado, determinó una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, quienes han sufrido realmente indefensión al quedar privados de toda posibilidad de formular sus alegaciones en la segunda instancia.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Adolfo Casany Castells y don Javier José Casany Castells y, en consecuencia:

1º. Reconocerles su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró, de fecha 14 de marzo de 1990, recaída en el rollo de apelación núm. 42/89, en recurso contra la Sentencia dictada en los autos del juicio de faltas núm. 1.102/86, del Juzgado de Distrito núm. 3 de Mataró.

3º. Reponer las actuaciones al momento anterior a la citación para la vista de la apelación, a fin de que ésta pueda celebrarse con citación en forma de todas las partes comparecidas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numero e data del BOE [N. 17 ] d. C./01/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de la misma ciudad, en autos de juicio de faltas sobre agresión.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: citación defectuosa lesiva del derecho

  • 1.

    La citación no puede reducirse a una mera formalidad prescrita por la Ley o a un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales; para dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, no basta con la mera observancia formal del requisito de la citación, sino que es preciso, además, que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real. En último término, sólo la incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia únicamente imputable a la parte, puede justificar una resolución «inaudita parte» [F.J. 1].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 271, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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