Sala Primera. Auto 318/2008, de 20 de octubre de 2008. Recurso de amparo 2517-2005. Acuerda la suspensión de la ejecución en el recurso de amparo 2517-2005, promovido por don César Álvaro Fernández Brañas en causa por falta de lesiones.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Centro penitenciario de Teixeiro (A Coruña) el 30 de marzo de 2005, recibido en el Registro General de este Tribunal el 11 de abril del mismo año, don César Álvaro Fernández Brañas manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña el 17 de febrero de 2005 en el rollo de apelación núm. 735-2004, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña, el 5 de marzo de 2004, en el juicio de faltas núm. 1061-2003. En el mismo escrito solicitaba el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para formular la demanda de amparo, siendo designados doña María Cruz Ortiz Gutiérrez como Procuradora y don Juan Carlos García Martín como Abogado. Tras las referidas designaciones, el 27 de octubre de 2005 se presentó la demanda de amparo.
2. Sucintamente expuestos, los fundamentos de hecho relevantes para resolver la pretensión suspensiva del demandante son los siguientes:
a) El recurrente en amparo fue condenado, por Sentencia de 5 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 A Coruña, como autor de una falta de lesiones (art. 617.1 CP), a la pena de arresto de tres fines de semana, así como al abono de las costas procesales (FJ 4).
b) El condenado interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, que lo desestimó mediante Sentencia de 17 de febrero de 2004.
3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), como consecuencia de haberse celebrado inaudita parte el juicio de faltas en el que resultó condenado. Por otrosí, en la misma demanda, el recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia condenatoria.
4. Por providencia de 11 de septiembre de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, y, obrando ya en Secretaría testimonio de las actuaciones judiciales, se acordó, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña para que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2008, reitera su petición de que este Tribunal proceda a suspender la ejecución de la Sentencia condenatoria.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 29 de septiembre de 2008, el Ministerio Fiscal estima procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria impugnada, atendida la duración de la pena privativa de libertad —tres arrestos de fin de semana—, que resulta notoriamente inferior a la del tiempo que se consume en la tramitación del proceso de amparo, por lo que, de no accederse a la suspensión, los efectos de un eventual otorgamiento del amparo serían meramente ilusorios, al haberse extinguido la condena.
II. Diritto
1. El art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión ahora examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo— establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades de un tercero.
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril; y 83/2001, de 23 de abril). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (entre otros muchos, AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; y 338/2005, de 26 de septiembre).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que, en tales supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, en principio, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998, de 14 de diciembre).
En orden a las condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo —atendida su duración y la previsible de resolución del proceso de amparo— y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobación del hecho por el ordenamiento (AATC 277/1985, de 24 de abril; 264/1998, de 26 de noviembre; 265/1998, de 26 de noviembre; 22/2002, de 25 de febrero; y 39/2004, de 9 de febrero), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000, de 2 de octubre), así como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002, de 11 de diciembre).
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce a acordar la suspensión interesada dado que, de no suspenderse la ejecución de la pena impuesta, podría ocasionarse al recurrente un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas, AATC 269/1998, de 26 de noviembre, y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena —arresto de tres fines de semana— dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, dicha pena privativa de libertad podría estar próxima a cumplirse —o se habría cumplido ya en su totalidad— en dicho momento. Al mismo tiempo, debemos considerar que, en el presente caso, la suspensión no ocasiona una “perturbación grave … de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero” (art. 56 LOTC), como acontece cuando la suspensión de la pena privativa de libertad puede incidir en el derecho a la integridad física de la víctima (art. 15 CE) ante el riesgo de eventuales nuevos ataques.
Por el contrario, las eventuales costas procesales que hubieran podido generarse en el juicio de faltas son reconducibles a términos económicos, por lo que les resulta aplicable la doctrina de la no suspensión por su reparabilidad; tanto más cuanto el demandante ni siquiera ha intentado justificar el carácter irreversible de los daños que podría ocasionarle su abono (AATC 527/2004, 20 de diciembre, FJ 3; y 530/2004, de 20 de diciembre, FJ 4).
Por todo lo cual, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la pena de arresto de tres fines de semana impuesta en la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de A Coruña el 5 de marzo de 2004 en el juicio de faltas núm. 1061-2003, confirmada por Sentencia de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de 17 de febrero de 2005, recaída en el rollo de apelación núm. 735-2004.
Madrid, a trece de octubre de dos mil ocho
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
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- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Doctrina constitucional
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- Arresto de fin de semanaArresto de fin de semana
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