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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Segunda. Auto 12/2009, de 26 de enero de 2009. Recurso de amparo 7052-2005. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 7052-2005, promovido por don Juan Torrijos Martínez en causa penal por delito de abandono de familia.

AUTO

I. Fatti

1. Con fecha de 7 de octubre de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Arduán Rodríguez, en nombre de don Juan Torrijos Martínez, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de julio de 2005. La Sentencia recurrida condenó al Sr. Torrijos Martínez como autor de un delito de abandono de familia, por impago de pensiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez fines de semana de arresto, al pago de las costas de la primera instancia y al abono de una indemnización a la acusadora particular, en tanto que representante legal de su hija menor, en las cantidades que resulten de la suma de las pensiones mensuales de alimentos a favor de ésta impagadas, desde el mes de octubre de 2002 y hasta el momento de la cuantificación de la deuda, con las actualizaciones de dicha pensión mensual que correspondan, cuya cuantía se fijará en trámite de ejecución de sentencia.

2. En la demanda de amparo mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56 LOTC, se solicitó que se acordara la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, por considerar que ésta ocasionaría al demandante un perjuicio irreparable, que haría que el amparo solicitado perdiera su finalidad.

3. Por sendas providencias de 30 de septiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo, admitir a trámite la demanda y formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, así como conceder, de acuerdo con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

4. El 10 de octubre de 2008 se registró en este Tribunal la entrada del escrito de alegaciones del recurrente, en el que se subraya que, encontrándose aquél en situación de libertad, la no suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada podría suponer su ingreso en prisión, y siendo irreparable la pérdida de la libertad, la denegación de la suspensión interesada haría perder al amparo su finalidad cuando, por lo demás, dicha suspensión no representa perturbación alguna de los intereses generales o daño a los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el día 15 de octubre de 2008 y, tras recordar la doctrina constitucional atinente al caso, razona, en relación con la pena privativa de libertad, que ha de acordarse la suspensión de su ejecución, ya que resulta relevante la corta duración de la pena impuesta dado que, en atención al tiempo previsible de duración de la tramitación del presente recurso de amparo, la no suspensión de la ejecución podría irrogar al demandante un perjuicio irreparable. Por el contrario, estima el Ministerio Fiscal que la suspensión no ha de alcanzar al pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales y de responsabilidad civil, pues los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo y, por lo demás, el demandante no ha acreditado en forma alguna que, atendidas sus específicas circunstancias, dicha ejecución le irrogue un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación.

En suma, concluye el Ministerio Fiscal interesando la estimación parcial de la solicitud de suspensión, exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad de arresto de diez fines de semana.

II. Diritto

1. El art. 56.2 LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que cuando la ejecución de la resolución impugnada origine al recurrente un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, podrá acordarse la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre que tal suspensión no cause perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a las libertades o derechos fundamentales de otra persona.

Conforme a la doctrina elaborada por este Tribunal relativa a la redacción originaria del art. 56 LOTC, refrendada en cuanto a la actualmente en vigor (AATC 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 466/2007, de 17 de diciembre; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; y 280/2008, de 22 de septiembre), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, habida cuenta del interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, singularmente, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les otorga el art. 117.3 CE, puesto que la protección del interés general que comporta la efectividad de aquéllas, amparadas como están por la presunción de veracidad y legalidad, impone, en principio, la aplicación del art. 56.1 LOTC, esto es, la regla general de la no suspensión (por todos, ATC 307/1999, de 13 de diciembre, FJ 1), salvo que, como establece el art. 56.2 LOTC, la ejecución de la resolución impugnada cause un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad y siempre que, como ya se ha anotado más arriba, la suspensión no produzca perturbaciones graves a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. La suspensión, pues, es una medida cautelar que se apoya en la certeza o en el riesgo de que la ejecución producirá un perjuicio que malograría la finalidad del amparo, dando a una eventual sentencia favorable efectos puramente declarativos; no obstante, exige una exquisita ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros —cuya perturbación grave o lesión se alza, así, como límite a la adopción de la medida cautelar—, y del interés particular del demandante de amparo que denuncia, a su vez, la lesión de un derecho fundamental.

2. En tal orden de cosas, este Tribunal ha establecido, como criterio general, que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son esencialmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irremediable a la persona obligada al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, en tanto la reparación posterior, en caso de estimarse el amparo, sería meramente económica por lo que no presentaría especial dificultad (por todos, AATC 16/2008, de 21 de enero, FJ 1 y 288/2008, de 22 de septiembre, FJ 1).

Por el contrario, procederá, en principio, acordar la suspensión cuando las resoluciones judiciales afecten a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como sucede con las condenas a penas de privación de libertad. Ahora bien, esta regla general no es absoluta, puesto que han de ponderarse también otras circunstancias relevantes, especialmente la duración y la gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa el reproche que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, en consecuencia, la dimensión del interés general en su ejecución (por todos, AATC 466/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 y 161/2008, de 23 de junio, FJ 2).

3. La aplicación de la doctrina reseñada al supuesto que aquí se examina obliga a considerar, si se confronta la duración de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente (diez fines de semana de arresto) con el tiempo que ordinariamente exige la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que no suspender su ejecución le causaría un perjuicio irreparable que cuestionaría la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda de amparo, ya que previsiblemente la pena de arresto estaría ya cumplida. Por lo demás, apreciadas las circunstancias concurrentes en el caso, no se constata que acceder a la suspensión solicitada genere una lesión específica y grave de los intereses generales —más allá de la que deriva de la no ejecución de un fallo judicial—, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que lo contrario sí provocaría al demandante daños de muy difícil o imposible reparación por lo que, en aplicación del principio de proporcionalidad, ha de acordarse la suspensión de la pena de diez fines de semana de arresto impuesta en la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid el 29 de julio de 2005.

4. No procede, en cambio, la suspensión de los pronunciamientos condenatorios de carácter patrimonial que contiene la Sentencia antedicha, esto es, la condena al pago de las costas de la primera instancia y de una indemnización. Y ello porque, al dato de que el recurrente no ha acreditado que, atendidas sus particulares circunstancias, el perjuicio que aquella ejecución conllevaría sería irreparable, ha de añadirse nuestra bien conocida doctrina, a la que ya se ha hecho previa referencia, en el sentido de que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, no causan, por lo general, perjuicios irremediables, ya que su reparación ulterior, en caso de estimarse aquél, es meramente económica y por ello no compleja (AATC 274/2006, de 17 de julio, FJ 2; 362/2007, de 10 de septiembre, FJ 1; y 109/2008, de 14 de abril, FJ 4).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid el 29 de julio de 2005, exclusivamente en lo que se refiere a la pena privativa de libertad de arresto de diez fines de semana.

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Pascual Sala Sánchez y don Ramón Rodríguez Arribas.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 7052-2005, promovido por don Juan Torrijos Martínez en causa penal por delito de abandono de familia.

Sintesi analitica

Delito de abandono de familia. Suspensión cautelar de Sentencias penales: arresto de fin de semana, suspende; contenido patrimonial; doctrina general.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Artículo 56.2
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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