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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.044/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Antonio Llamo Portugal, asistido del Letrado don Santiago Herrera Castellanos, contra Auto de 27 de febrero de 1990 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en el rollo de apelación núm. 2/90, procedente del juicio de faltas seguido en el Juzgado de Distrito núm. 1 de dicha localidad con el núm. 1.478/88. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de abril de 1990, don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Llamo Portugal, interpone recurso de amparo contra el Auto, de 27 de febrero de 1990, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en el rollo de apelación núm. 2/90, procedente del juicio de faltas seguido en el Juzgado de Distrito núm. 1 de dicha localidad con el núm. 1.478/88.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Con fecha 22 de abril de 1989, el Juzgado de Distrito núm. 1 de Burgos dictó Sentencia en el juicio de faltas núm. 1.478/88, seguido contra el actual recurrente en amparo por una falta de imprudencia con resultado de lesiones, condenando al mismo a la pena de 5.000 ptas. de multa, reprensión privada e indemnización correspondiente. El demandante de amparo se personó ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, tras interponer recurso de apelación contra la citada Sentencia y ser oportunamente emplazado, en fecha 25 de abril de 1989.

b) Con fecha 12 de julio de 1989 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, en la que se desestimaba el recurso de apelación antes reseñado. Mas, sin que se celebrase la correspondiente vista antes de tal resolución, ni se notificase ésta al recurrente, el actor tuvo conocimiento de la Sentencia al ser requerido por el Juzgado de Instancia (anterior Juzgado de Distrito núm. 1 y actual Juzgado de Instrucción núm. 4 de Burgos) a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil derivada de la infracción. Por tal motivo, en fecha 20 de diciembre de 1989, presentó escrito dirigido al Juzgado de Distrito núm. 1 de Burgos en el que, tras exponer las anteriores omisiones e invocar la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, solicitó la nulidad de lo actuado desde la fecha de la personación ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos.

c) Como consecuencia del anterior escrito, el Juzgado de Instrucción núm. 1 dicta Auto el 16 de enero de 1990 declarando la nulidad de actuaciones interesada; resolución que no fue impugnada, y tras el nuevo emplazamiento de las partes para la sustanciación del recurso de apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Auto,el 27 de febrero de 1990, en el que acordó no haber lugar a la nulidad anteriormente acordada por el Auto de 16 de enero de 1990, revocando y dejando sin efecto dicho Auto y restaurando en su firmeza la citada Sentencia.

3. La representación del recurrente estima que se ha vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española, y se dirige contra el Auto de 27 de febrero de 1990 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos que, según entiende y expone el actor, al revocar el anterior Auto firme del Juzgado de Instrucción que, a su vez, declaró la nulidad de actuaciones interesada por el recurrente, ha privado al mismo de toda audiencia y ejercicio de sus derechos de defensa en la segunda instancia. Ello, además de sustraer al recurrente su derecho a comparecer en segunda instancia, supone la modificación por la Audiencia de una resolución judicial que había adquirido firmeza, como era el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción con anterioridad que anuló parcialmente lo actuado. En consecuencia, se pide a este Tribunal que dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad del Auto de 27 de febrero de 1990 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos.

4. Por providencia de 9 de julio de 1990, la Sección Segunda (Sala Primera) acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término, aportara certificación acreditativa de la fecha de notificación de la resolución recurrida, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la citada Ley Orgánica. En cuanto a la petición de suspensión interesada en el escrito presentado en 6 de los corrientes por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, se señalaba que "una vez se decida sobre la admisión del presente recurso se acordará lo procedente".

5. Por providencia de 24 de septiembre de 1990, la Sección acuerda, al haber transcurrido con exceso el plazo concedido al Procurador Sr. Ferrer Recuero en providencia de 9 de julio último pasado, sin que se haya recibido escrito alguno del mismo, concederle un nuevo y último plazo de diez días, para que dentro de dicho término aportara certificación acreditativa de la fecha de notificación de la resolución recurrida.

6. Por providencia de 6 de mayo de 1990, la Sección acuerda tener por recibido escrito del Procurador Sr. Ferrer Recuero con el documento que le acompaña, admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Antonio Llamo Portugal, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de los dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Burgos y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 (antes Distrito núm. 1), para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 2/90 y del juicio de faltas núm. 1.478/88; interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, conforme a lo acordado en el proveído de 9 de julio de 1990, se dispuso la apertura de la oportuna pieza separada de suspensión.

7. Por Auto de 3 de junio de 1991, la Sala Primera acuerda suspender parcialmente la ejecución de la Sentencia de 22 de abril de 1989 del Juzgado de Distrito núm. 1 de Burgos, "solamente en los referente a la pena de reprensión privada, no suspendiéndose los restantes pronunciamientos, siempre y cuando respecto al pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil, el perjudicado preste caución en la cuantía que se determine por el órgano judicial para asegurar, en su caso, la devolución de las cantidades recibidas".

8. Por providencia de 16 de septiembre de 1991, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Burgos y el Juzgado de Instrucción núm. 5 de dicha Capital, y, a tenor de los dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

9. Con fecha 3 de octubre de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional. En él se interesa la estimación del recurso por existir, a su juicio, violación del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

Alega al respecto, que la indefensión del recurrente, al no haber sido citado por el órgano judicial para la vista de la apelación, es evidente y notoria. La omisión judicial ha impedido que el actor comparezca ante el Juzgado de Instrucción en la vista de la apelación y haga las alegaciones atinentes a su derecho, lo que produce que se dicte Sentencia inaudita parte con olvido de los principios constitucionales de defensa contenido del art. 24.1 C.E. Ahora bien, contra esa Sentencia sólo cabía, por aplicación del art. 340 LOPJ, deducir recurso de amparo sin acudir al procedimiento de nulidad que según doctrina del Tribunal Constitucional no es procedente (STC 185/1990). De esta manera, la demanda de amparo sería extemporánea al dilatar el actor el plazo para su interposición acudiendo a medios procesales (declaración de nulidad) improcedentes e inexistentes. Sin embargo, teniendo en cuenta que la fecha en que se solicitó y resolvió la pretensión de nulidad es anterior a la fecha de la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, que declara el recurso de amparo como único remedio en el caso de existir estos vicios procesales, se puede afirmar que existía una duda racional sobre la posibilidad legal de deducir demandas de nulidad en estos supuestos.

Concluye el Ministerio Fiscal afirmando que existe la violación constitucional del derecho de defensa del actor alegada, y originada porque el órgano judicial omitió su citación para la vista del recurso de apelación que se resolvió por una Sentencia dictada sin oírle, lo que constituye vulneración del art. 24.1 de la C.E.

10. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 1991, la representación del recurrente se remite a su escrito de interposición del recurso, dando por reproducidas las alegaciones allí contenidas.

11. Por providencia de 23 de febrero de 1993, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de marzo siguiente.

II. Diritto

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el procedimiento decidido por el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos de 27 de febrero de 1990, recaído en el rollo de apelación núm. 2/90 y proveniente del juicio de faltas núm. 1.478/88 seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Burgos, ha sido infringido el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin sufrir indefensión (art. 24.1 C.E.). Por tanto, aun cuando el recurso de amparo se dirige formalmente frente a dicho Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, ha de entenderse que éste se dirige también contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, de 12 de julio de 1989, por ser la que da origen a este proceso constitucional.

Ante todo, es menester delimitar el alcance y significado de la infracción denunciada. En este sentido, el recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, pues, a su juicio, dicha lesión constitucional se produce en la omisión de un trámite esencial, cual es la audiencia en la segunda instancia. Al celebrarse en su día el recurso de apelación sin darse a la parte la oportunidad de ser oída en esa segunda instancia, mantiene la parte actora que se lesionó su derecho fundamental a no padecer indefensión, y, aunque esa vulneración fue reparada por el propio órgano judicial, al decretar la nulidad de todo lo actuado y retrotraerlo con nueva celebración de la apelación, fue nuevamente infrigido cuando el segundo órgano judicial llamado a conocer del recurso -Audiencia Provincial- anuló ese acuerdo y confirmó la Sentencia dictada inaudita parte.

2. Antes de entrar en el fondo del presente amparo conviene despejar la duda de admisibilidad, consistente en determinar si, conforme a la ya reiterada y consolidada doctrina de nuestro Tribunal, tal petición de nulidad de actuaciones tras dictarse la Sentencia definitiva debe ser conceptuada como recurso manifiestamente improcedente a los efectos del art. 44.2 LOTC, esto es, como un alargamiento artificial del plazo de interposición del recurso de amparo y, en consecuencia, sin virtualidad suspensiva respecto de tal plazo de interposición.

La contestación a la anterior objeción procesal ha de merecer una pronunciamiento negativo. En efecto, en el presente caso la formulación del incidente de nulidad no tiene viso alguno de constituir una actividad procesal con fines dilatorios para alargar artificialmente la vía judicial previa al recurso de amparo y en todo caso debe tenerse presente que la solicitud de la nulidad de actuaciones -de 20 de diciembre de 1989- es anterior a la STC 185/1990, en la que este Tribunal estableció definitivamente la doctrina del carácter manifiestamente improcedente del referido incidente de nulidad y de su consiguiente inidoneidad para suspender el plazo de interposición del recurso de amparo. Se hace obligado, pues, concluir en que la demanda fue presentada dentro del plazo preestablecido (en este sentido las recientes SSTC 130/1992, 131/1992, 156/1992 y 196/1992).

3. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E., comprende no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos, sino también a que el órgano judicial que revise el proceso decida conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte interesada (SSTC 112/1987, 151/1987 y 66/1988, entre otras).

También ha señalado este Tribunal reiteradamente que la posibilidad de indefensión puede apreciarse en cada instancia (sin perjuicio de su eventual corrección en instancias superiores), pues en cada una de ellas ha de preservarse el derecho constitucional a la defensa (STC 102/1987, por todas). De ahí que la falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, cuando es debida a la omisión del órgano judicial y cualquiera que sea su causa, no sólo infringe la ley ordinaria, sino que trasciende al ámbito constitucional, por implicar una situación de evidente indefensión material (SSTC 192/1989, 212/1989, 78/1992 y 131/1992), al impedir al apelante conocer que dicho acto va a celebrarse en el día y hora señalados, privándole del derecho a comparecer e intervenir en el mismo para defender su pretensión impugnatoria(SSTC 156/1992 y 196/1992).

4. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora examinado ha de llevarnos a la estimación del presente recurso de amparo. En efecto, de la lectura de las actuaciones se deduce que, una vez apelada la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Burgos, el demandante se personó como apelante ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos. Mas, a pesar de que tal personación tuvo lugar en el plazo y forma legal, por el Juzgado de Instrucción donde se tramitó la apelación no se le citó para la vista de la segunda instancia, como consecuencia de lo cual, no pudo comparecer en ella, lo que originó que se dictara Sentencia confirmatoria de la de condena, pronunciada en la primera instancia.

Así pues, la omisión del referido trámite procesal -falta de citación para la vista de apelación-, imputable exclusivamente al Juzgado, impidió al demandante de amparo el ejercicio de su derecho de defensa en la tramitación y sustanciación del recurso de apelación, privándole de alegar, y en su caso justificar, sus derechos e intereses legítimos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, sin que, por otra parte, conste la existencia de impericia o negligencia alguna a él atribuible que pudiera erigirse en causa de justificación de una Sentencia dictada en contumacia, ya que, muy al contrario, aquél mostró su interés en intervenir en la segunda instancia en concepto de apelante, como lo demuestra la interposición del recurso de apelación y su posterior comparecencia ante la Audiencia Provincial. Se ha vulnerado, pues, como señala el Ministerio Fiscal, el art. 24 de la C.E.

Por todo lo anterior, reconocida la lesión del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente, la conclusión no puede ser otra que estimar el recurso de amparo y anular la Sentencia de apelación para que pueda celebrarse de nuevo la vista del recurso con citación de todas las partes.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado, y en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

2º. Anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, de fecha 12 de julio de 1989, recaída en apelación del juicio de faltas núm. 1478/88 del entonces Juzgado de Distrito núm. 1 de la misma ciudad y resoluciones posteriores.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a la citación para la vista del recurso de apelación a fin de que ésta pueda celebrarse con citación de todas las partes comparecidas.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE [N. 78 ] d. C./04/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Burgos declarando no haber lugar a la nulidad de actuaciones previamente acordada en procedimiento dimanente del juicio de faltas seguido en el Juzgado de Distrito núm. 1 de dicha localidad.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resolución judicial dictada "inaudita parte"

  • 1.

    La falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, cuando es debida a omisión del órgano judicial y cualquiera que sea su causa, no sólo infrige la Ley ordinaria, sino que trasciende al ámbito constitucional, por implicar una situación de evidente indefensión material al impedir al apelante conocer que dicho acto va a celebrarse en el día y hora señalados, privándole del derecho a comparecer e intervenir en el mismo para defender su pretensión impugnatoria [F.J. 3].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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