La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 858/90 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "Constructora Asturiana S.A.", asistido del Letado don José M. Copa Martínez, contra los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 5 de octubre de 1989 y 12 de febrero de 1990, que inadmitieron recurso de suplicación interpuesto por la recurrente contra Sentencia dictada en proceso sobre prestaciones derivadas de accidente laboral. Han comparecido el Ministerio Fiscal, doña Mercedes Morales Camacho, representada por el Procurador don José Millán Valero y defendida por el Letrado don Damián Tapia Granados, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado Sr. Saurí Manzano y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y defendida por la Letrada doña Ana María Bayón Marine, y ha sido Ponente don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 2 de abril de 1990 y fue presentado en el Juzgado de Guardia el día 30 de marzo anterior, el Procurador de los Tribunales, don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Entidad Constructora Asturiana S.A., interpuso recurso de amparo contra los Autos, de 5 de octubre de 1989 y 12 de febrero de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que inadmitieron el recurso de suplicación formulado por la recurrente contra Sentencia dictada en proceso de reclamación de prestaciones derivadas de accidente laboral.
2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Por Resolución de la Dirección Provincial de Madrid del I.N.S.S. se estimó la existencia de responsabilidad de la actora en el accidente mortal sufrido por el trabajador don José Fernández de Castro a causa de la falta de medidas de seguridad, declarándose la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del fallecimiento fueran incrementadas en el 30 por 100, "con cargo exclusivo a la Empresa responsable, que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas, y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.".
b) Formulada demanda por la solicitante de amparo, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, mediante Sentencia de 7 de marzo de 1989, estimó la caducidad de la instancia alegada por los demandados, a los que absolvió sin entrar a conocer del fondo del litigio. Recurrida en suplicación esta Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto de 5 de octubre de 1989, acordando inadmitir el recurso por no alcanzar la cuantía litigiosa la cifra de 200.000 ptas. en cómputo anual. Deducido contra dicho Auto recurso de súplica, se declaró no haber lugar al mismo por Auto de 12 de febrero de 1990. Entendió aquí el Tribunal que, si bien la base reguladora de las prestaciones se encuentra fijada en 88.790 ptas., el recargo del 30 por 100 "no versará sobre esa cantidad, sino, como exige el art. 178.3 Ley de Procedimiento Laboral, por el importe de las prestaciones correspondientes a un año en reclamaciones sobre reconocimiento de algún beneficio de la Seguridad Social, por eso y en virtud de esa imposición legal, si la actora (sic) percibe una pensión inicial de 39.956 ptas. mensuales (45 por 100 de la base de 88.790 ptas.) el 30 por 100 arroja un importe de 11.986,80 ptas. que multiplicado por catorce pagas da un resultado de 167.812, 20 ptas., cifra que, como se ve, es inferior a las 200.000 ptas. que se señalan en el art. 153.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .... "
c) En su escrito de demanda, la actora afirma que la cuantía litigiosa excede ampliamente de las 200.000 ptas., calculada conforme a las reglas establecidas en el art. 178.3 de la LPL. En efecto, según la Orden de 13 de febrero de 1967 reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia, las prestaciones que corresponden a la viuda del trabajador falle cido y a sus hijos menores son las siguientes: a) indemnización a tanto alzado de ocho mensualidades de la Base Reguladora (arts. 28 y 29); siendo ésta de 88.790 ptas., la suma resultante asciende a 710.320 ptas.; b) pensión de viudedad (art. 8): 45 por 100 de la Base, o sea, 39.955 ptas., que al año hace un total de 479.940 ptas.; c) pensión de orfandad (arts. 16 y 17): 40 por 100 de la Base, o sea, 35.516 ptas., lo que elevado al año hace un total de 426.192 ptas.. El montante global asciende a 1.616.452 ptas., siendo el 30 por 100 la cantidad de 484.936 ptas.
Con base en los anteriores hechos, la recurrente de amparo SUPLICA de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de los Autos impugnados, reconociendo su derecho a la tutela judicial efectiva y restableciendo el mismo en su integridad, mediante la retroacción de actuaciones al momento en que por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se decide la inadmisión del recurso de suplicación.
3. Alega la actora la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 de la Constitución española, en su concreta vertiente de impedimento de acceso a un recurso legalmente previsto, como era el de suplicación. Este recurso se inadmite por el Tribunal en razón a la insuficiente cuantía de la reclamación, cuando es lo cierto -según la actora- que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 178.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en las reclamaciones sobre reconocimiento de algún beneficio de la Seguridad social, la cuantía se determinará por el importe de las prestaciones correspondientes a un año y, en este caso concreto, las prestaciones que corresponden a la viuda del trabajador fallecido y a sus hijos menores no se componen sólo de la indemnización correspondiente sobre la base reguladora, sino también las referentes a pensión de viudedad y orfandaz, y, si se calculan sobre las mismas, la cuantía es muy superior a la que establece el art. 153 de la LPL.
4. Por providencia de 29 de octubre de 1990, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid y al Tribunal Superior de Justicia de esta misma capital para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio de los autos 1.082/88 y recurso de suplicación núm. 59/89; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el presente proceso constitucional.
5. En fecha 30 de noviembre de 1990 se recibe escrito mediante el cual el Procurador de los Tribunales, don José Millán Valero, en nombre y representación de doña Mercedes Morales Camacho, se persona en las actuaciones. Asímismo, mediante escritos registrados en fecha 1 de diciembre de 1990 y 12 de diciembre de 1990, los Procuradores Sres. Morales Price y Casado Deleito, se personan en las actuaciones en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, respectivamente.
6. Por providencia de 7 de enero de 1991, la Sección acuerda tener por recibidos los testimonios de actuaciones judiciales remitidas y por personados y parte a los Procuradores personados en nombre de quien comparecen, entendiéndose con ellos la presente y sucesivas diligencias; asímismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas, a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
7. Con fecha 30 de enero de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras reproducir los antecedentes de hecho de la demanda, señala el Ministerio Público que la Empresa recurrente centra su argumentación en la indebida inadmisión del recurso de suplicación interpuesto y para ello ofrece los cálculos pertinentes en orden a determinar la cuantía litigiosa, que, según afirma, se obtiene de la suma del montante anual de pensiones de viudedad, orfandad e indemnización a tanto alzado, sobre la que aplica los coeficientes correspondientes a la base reguladora y el recargo del 30 por 100. Así, la suma obtenida (484.936 ptas.) es la que fija la recurrente como determinante de la competencia objetiva del Tribunal que va a conocer del recurso de suplicación, a los efectos de lo previsto en el art. 153.2 LPL. Si esto fuese así el recurso debería haberse admitido y su inadmisión produciría infracción constitucional.
Ahora bien, añade el Ministerio Fiscal, ha de tenerse en cuenta la doctrina constitucional sobre cuestiones semejantes a la actual, que se sintetiza en la consideración de que la determinación de la cuantía a efectos de admisión del recurso de suplicación es una cuestión de mera legalidad, no susceptible de amparo, lo que vendría apoyado en la potestad que el art. 117.3 confiere a Jueces y Tribunales para la interpretación y aplicación de las normas (en este sentido AATC 685/1984, 16/1986, 230/1987 y 910/87). Más recientemente, el Auto 1.158/88 justifica la inadmisión siempre que esté basada en interpretación razonable y fundada de la norma y excepcionando sólo el supuesto error patente o notorio. En materia de cuantía litigiosa para el acceso al recurso pueden citarse también los AATC 669/1988 y 411/1989. Por otro lado, continúa el Fiscal, en el recurso que ahora nos ocupa lo primero que llama la atención es que las bases de cálculo de la cuantía a efectos de viabilidad del recurso se presentan al Tribunal Constitucional de modo distinto a como se hizo en el recurso de súplica ante el Tribunal Superior de Justicia. En el escrito de interposición de este último recurso (formulado contra la inadmisión de la suplicación) manifestó la actual recurrente que el recurso debía ser admitido efectuando una sencilla operación matemática. La base sobre la que se aplicaba el coeficiente de recargo del 30por 100 lo era exclusivamente la pensión de viudedad sin la reducción del 45 por 100 de la base reguladora. De ahí que la cuantía anual fuera de 319.644 ptas. superior al tipo de 200.000 ptas. entonces vigente. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid contestó a la súplica en los términos en los que la cuestión se había planteado, esto es, teniendo en cuenta la pensión de viudedad como base, pero indicando que sobre la misma debía aplicarse el coeficiente reductor del 45 por 100, lo que no había hecho la recurrente, y así la cantidad obtenida sí alcanzaba la cifra de 200.000 ptas. requerida por el precepto procesal aplicable. Sin embargo, de modo sorpresivo, la recurrente, en la demanda de amparo, calcula la cuantía sobre la base, no ya de la pensión de viudedad sino añadiendo a ella la de orfandad y la indemnización a tanto alzado, de acuerdo con la orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, cálculos y disposición que no se alegaron ante la jurisdicción ordinaria.
Con los datos anteriores -continúa el Ministerio Fiscal- es obvio que no corresponde al Tribunal Constitucional entrar en el debate procesal en torno a la corrección o incorrección de la base de cálculo del recargo que ha de pagar la Empresa recurrente, ni, por ende, en la revisión del cálculo de la cuantía litigiosa que llevó al Tribunal Superior de Justicia a inadmitir el recurso. Por lo que respecta a la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial, la única revisión procedente sería la de detectar si ha existido un error patente y notorio por parte del Tribunal Superior de Justicia o una interpretación arbitraria de la norma. Pero, de la lectura del Auto no se desprende tal lesión, toda vez que el Tribunal ha entendido razonadamente que no cabía el recurso partiendo de la base reguladora fijada como hecho probado en la Sentencia de instancia. De todo ello se desprende que no ha existido infrac ción constitucional, sino aplicación razonada del Derecho con base a las facultades que a la jurisdicción ordinaria le otorga el art. 117.3 de la C.E. La inadmisión del recurso de suplicación se ha producido en aplicación motivada y razonada de una excepción prevista legalmente: la de no superar la cuantía litigiosa la suma de 200.000 ptas., lo que satisface el derecho fundamental a la tutela judicial. En virtud de lo anterior, el Ministerio Fiscal concluye solicitando la desestimación del amparo solicitado.
8. En fecha 4 de febrero de 1991 se recibe el escrito de alegaciones de la demandante de amparo. En él se ratifica íntegramente en las alegaciones que hizo en su día en el escrito de demanda en el sentido de que la cuantía del procedimiento supera, en cómputo anual, el requisito establecido en el art. 153.2 de la LPL en relación con el art. 178.3 del mismo texto legal, para poder acceder al recurso de suplicación, y, como quiera que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no lo entendió así, se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial establecido en el art. 24 C.E., por todo lo cual solicita la estimación del recurso en los términos que se contienen en su escrito de demanda de amparo.
9. En fecha 18 de enero de 1991 se presenta el escrito de alegaciones por la representación de doña Mercedes Morales Camacho. En él se señala que la discusión del recurso se centra básicamente en determinar si de acuerdo con las normas de aplicación era admisible o no el recurso de suplicación interpuesto por Constructora Asturiana S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de 7 de marzo de 1989. Pues bien, entiende dicha parte comparecida en el proceso constitucional que el recurso fue correctamente inadmitido, en aplicación de los preceptos aplicables: arts. 153 y 178 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, se ha de tener presente que el art. 153 de la citada LPL establece que procederá dicho recurso "contra las Sentencias dictadas como consecuencia de reclamaciones sobre prestaciones de la Seguridad Social y de las Mutualidades acogidas a la Ley 6/12/41, siempre que tengan carácter de permanentes o vitalicias y su cuantía exceda en 200.000 ptas.". Es precisamente esa naturaleza de permanente y vitalicia de la prestación la que excluye, para el cálculo de la cuantía, las cantidades percibidas en concepto de pensión de orfandad y de indemnización, pues ninguna de las dos ostenta tal carácter. Además, se añade, es improcedente la variación que en este sentido hace la actora respecto de lo que afirmó en su recurso de súplica ante la jurisdicción laboral, pues entonces no incluyó esas otras cantidades para el cálculo de la cuantía. Finalmente, la actora ha intentado, con posterioridad a la inadmisión del recurso de suplicación que ahora impugna, un nuevo proceso ante la jurisdicción laboral en el que recayó Sentencia de fecha 26 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, por la que se acogió la excepción de cosa-juzgada y expresamente se advirtió la improcedencia de ulterior recurso de suplicación. En virtud de todo ello termina suplicando se deniegue el amparo solicitado por la recurrente.
10. En fecha 25 de enero de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En ellas, afirma que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de precisar el alcance y contenido del derecho fundamental que ahora se invoca (tutela judicial efectiva), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, al establecer que dicho derecho tan sólo asegura el acceso a los recursos legalmente establecidos, siempre que se respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en el ejercicio de la función que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución, en la cual ni puede ni debe interferir el Tribunal Constitucional, salvo que, admitiendo la legalidad procesal diversas interpretaciones, se haya elegido alguna que no sea la más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 50/1990). Pues bien, la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, al inadmitir en este caso, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por la actual recurrente en amparo, no lesionó aquel derecho fundamental porque se basó en la aplicación razonada y razonable de la normativa procesal -arts. 153 y 178 LPL- en coherencia con la interpretación que de la misma viene haciéndose por la jurisdicción laboral, en doctrina consolidada y pacífica. No obstante, ha de hacerse constar asímismo la actitud poco coherente de la demandante de amparo al introducir ex-novo en su demanda de amparo un criterio para la determinación de la cuantía litigiosa muy diferente del postulado por la misma en el recurso de súplica y que, por tanto, ni siquiera pudo ser considerado por el órgano judicial ordinario. Pese a ello, e incluso atendiendo al último criterio -al expresado en la demanda de amparo- también sería correcta la inadmisión del recurso, pues, de conformidad con reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se excluyen expresamente en el cómputo que nos ocupa las indemnizaciones a tanto alzado, y en cuanto a la pensión de orfandad ha de excluirse también, porque tratándose de acumulación de acciones, permitidas en materia de Seguridad Social cuando tienen una misma causa de pedir, la determinación ha de hacerse atendiendo a la prestación cuantitativamente superior, como acertadamente hizo en este caso el Tribunal.
Finalmente, en cuanto a la alegación de la actora de que la admisión del recurso resultaba obligada en atención a la indicación que, en cuanto a su procedencia, se hizo por el Juzgado de lo Social en su Sentencia, ha de oponerse la doctrina del propio Tribunal Constitucional que, en STC 152/1989, señala que tal indicación tiene efectos meramente ilustrativos que en nada limitan la competencia del Tribunal Superior para revisar, incluso de oficio al tratarse de cuestión de orden público, la decisión del inferior. En virtud de todo ello solicita la desestimación del recurso de amparo.
11. En fecha 2 de febrero de 1991 se recibe el escrito de alegaciones de la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. En ellas mantiene que la no inclusión de la pensión de orfandad podría considerarse incorrecta, aunque también considera incorrectos los cálculos de la recurrente en amparo, pero la anterior omisión habrá de tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el presente recurso. Tras lo cual, concluye solicitando se dicte en su día la Sentencia "que en Derecho proceda".
12. Por providencia de 29 de abril de 1993 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 3 de mayo siguiente.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los dos Autos dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (de fechas 5 de octubre de 1989 y 12 de febrero de 1990), que inadmitieron el recurso de suplicación formulado por la misma contra Sentencia dictada en proceso sobre reclamación de recargo-prestación derivada de accidente laboral. A través de las mencionadas resoluciones -la segunda resolutoria del recurso de súplica interpuesto contra la primera- el Tribunal entendió que el recurso de suplicación era inadmisible en este caso porque la cuantía del litigio no superaba la cifra de 200.000 ptas. que establecía el art. 153.2º de la anterior Ley Procesal Laboral, entonces en vigor (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio), como límite cuantitativo para el acceso al mencionado recurso. La actora sostiene, por el contrario, que estas decisiones judiciales han vulnerado el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la Constitución a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, en su concreta vertiente de acceso al recurso legalmente previsto, porque en este caso, y conforme se indicaba por la Magistratura de Trabajo núm. 28 de Madrid en su Sentencia, era procedente el repetido recurso de suplicación.
2. Este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad sobre la eventual lesión del derecho fundamental a obtener tutela judicial, en el aspecto concreto de acceso a los recursos legalmente previstos que ahora plantea la recurrente de amparo. En las SSTC 50/1990 y 56/1992, recogiendo criterios sentados anteriormente, señaló que la tutela judicial es un derecho de prestación que para su efectividad necesita de la mediación de la Ley y que asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en el ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, cuyo criterio no puede ser revisado por este Tribunal, a no ser que admitiendo la legalidad procesal diversas interpretaciones se haya elegido alguna que no sea la más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial, ya que en este caso se habría ocasionado vulneración de este derecho fundamental, cuya especial y superior fuerza vinculante exige a la jurisdicción ordinaria y, en último término, a este Tribunal Constitucional, conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas judiciales que resulten ser las más adecuadas a la viabilidad del mismo.
Precisamente es la aplicación de la doctrina expuesta la que permite afirmar que en este supuesto concreto no puede entenderse vulnerado el derecho fundamental que se invoca, porque ni las resoluciones judiciales que se impugnan son irrazonables o carentes de fundamento, ni cabe apreciar que el órgano judicial eligiera una interpretación contraria a la efectividad del mencionado derecho.
3. Así, de lo actuado se desprende que la base reguladora de la prestación, según se expresó en el hecho probado séptimo de la Sentencia, era la suma de 88.790 ptas. mensuales y que la actora estuvo conforme con tal dato cuando interpuso recurso de súplica contra el Auto que inadmitía el recurso de suplicación formulado, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, mediante una interpretación conforme con las normas legales aplicables (concretamente, los arts. 153.2º y 178.3º de la LPL) entendió que la cuantía no superaba el límite legalmente establecido, pues el recargo del 30 por 100 solicitado y sobre el que versaba el proceso no debía calcularse sobre esa base reguladora sino sobre el 45 por 100 de la misma. La actora no mostró disconformidad con tal interpretación legal, pero, a diferencia de lo que en su día alegó al interponer el recurso de súplica contra la inadmisión del recurso, ahora, en la demanda de amparo, mantiene que el recurso de suplicación debería haberse admitido, teniendo en cuenta otros datos fácticos que -en su criterio- también podían integrar la prestación que constituía objeto del proceso, como eran la indemnización a tanto alzado que correspondía a la viuda por el accidente laboral y la pensión de orfandad, conceptos ambos que, en consecuencia, debían haberse considerado junto con la pensión de viudedad a efectos de fijar la cuantía del proceso.
Mas lo cierto es que estas alegaciones no pueden tenerse en cuenta para resolver el amparo solicitado. De una parte, porque la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo impide plantear en el mismo cuestiones no debatidas y alegadas en el proceso precedente y así ocurre con los nuevos conceptos que la demandante pretende incluir en el cálculo para la determinación del recurso; y de otra, porque se trata de una cuestión de hecho en la cual no puede entrar este Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 44.1 b) de nuestra Ley Orgánica, según el cual la violación del derecho fundamental en que se base el recurso, cuando éste se plantee frente a resoluciones judiciales, ha de ser "imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellos se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional." Al no atenerse la actora a los datos fácticos que figuran en los hechos probados de la Sentencia de instancia para demostrar la cuantía litigiosa que alega, frente a la apreciada por los Autos impugnados, decae la base de su recurso de amparo que se apoya en un supuesto error de dichas resoluciones que no ha producido según los términos en que se ha desarrollado el debate. Términos que no pueden alterarse en el recurso de amparo como hace la recurrente al pretender introducir, para la determinación de la cuantía litigiosa fijada en el proceso, conceptos que no tuvo en cuenta a tales efectos durante la sustanciación del mismo y que, además, no se atienen a los fijados por la Sentencia de instancia en los hechos que declara probados. Razones que conducen necesariamente a la desestimación del amparo solicitado.
Finalmente hay que decir que no puede servir de obstáculo a la anterior apreciación la indicación de la procedencia del recurso que se contenía en la Sentencia de instancia, pues, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (por todas, STC 152/1989), la instrucción sobre recursos tiene efectos meramente ilustrativos y en nada limita la competencia del Tribunal Superior de Justicia, no vinculado por las indica ciones erróneas que puedan haberse hecho, para la determinación de la procedencia o improcedencia por razones procesales del recurso planteado .
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por Constructora Asturiana S.A.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Según se dijo en las SSTC 50/1990 y 56/1992, la tutela judicial es un derecho que asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la Ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes, cuyo criterio no puede ser revisado por este Tribunal, a no ser que admitiendo la legalidad procesal diversas interpretaciones se haya elegido alguna que no sea la más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial, cuya especial y superior fuerza vinculante exige a la jurisdicción ordinaria y, en último término, a este Tribunal Constitucional, conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas judiciales que resulten ser las más adecuadas a la viabilidad del mismo [F.J. 2].
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2.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (por todas, STC 152/1989), la instrucción sobre recursos tiene efectos meramente ilustrativos y en nada limita la competencia del Tribunal superior, no vinculado por las indicaciones erróneas que puedan haberse hecho, para la determinación de la procedencia o improcedencia por razones procesales del recurso planteado [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 153.2, ff. 1, 3
- Artículo 178.3, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Cuantía litigiosaCuantía litigiosa, ff. 2, 3
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, f. 2
- Indicación de recursosIndicación de recursos, Efectos, f. 3
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, ff. 2, 3