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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.619/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isidoro Argós Simón -y don Rafael Torrente Ruiz en sustitución suya- en nombre y representación de la entidad Agrupación Minera S.A. -AGRUMINSA-, asistida del Letrado don Agustín Bocanegra Menéndez, solicitan do la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 22 de mayo de 1990, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander en autos núm. 447/89 sobre despido. Ha comparecido el Procurador don Isacio Calleja García en nombre y representación de don Emilio Castanedo Cavia, el Procurador don Felipe Ramos Cea en nombre y representación de la entidad mercantil CANTUR, así como el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de junio de 1990 se interpuso recurso de amparo contra la refe rida Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.-.

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) La demanda sobre despido planteada por don Emilio Castanedo Cavia contra Agrupación Minera S.A. -AGRUMINSA- y CANTUR, S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, fue estimada por Sentencia de 26 de septiembre de 1989, que declaró la nulidad del despido impuesto al actor el 25 de mayo anterior, condenando a AGRUMINSA a que le readmitiera inmediatamente en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse aquél, y a que le abonara todos los salarios dejados de percibir desde tal despido y hasta la readmisión en forma, absolviendo libremente a CANTUR, S.A.

b) Contra dicha Sentencia anunció recurso de suplicación el 13 de octubre siguiente el Sr. Castanedo Cavia, y el 23 de octubre siguiente la entidad AGRUMINSA, la cual acompañó a su escrito el documento acreditativo del depósito previo de 2.500 pesetas, manifestando que no existía ninguna otra cantidad que consignar, pues además de que la condena consistía en la readmisión del actor, la consignación de la cantidad objeto de condena del art. 154 L.P.L. no era procedente por no estar determinado en la Sentencia su quantum líquido. El 25 de octubre siguiente presentó un escrito en el que aclaraba que al haber acordado ya la empresa la readmisión del trabajador, no cabía extender la consignación a ningún concepto distinto de las 2.500 pesetas ya depositadas.

c) Tal recurso de suplicación de AGRUMINSA se tuvo por anunciado en tiempo y forma por providencia de 23 de octubre de 1989.

d) La anterior fue recurrida el 6 de noviembre por el Sr. Castanedo Cavia, invocando que la empresa, además de que no le había satisfecho los salarios de tramitación, no había consignado en el Juzgado tal cantidad objeto de condena, sin que le eximiera de dicha obligación de consignación, como pretendía, el haberle readmitido en su puesto de trabajo.

e) Como consecuencia del traslado del recurso del Sr. Castanedo a AGRUMINSA, ésta se opuso a la inadmisión de la suplicación por escrito presentado en el Juzgado el 1 de diciembre siguiente. En él alegó que los repetidos salarios de tramitación habían sido abonados al trabajador al finalizar el mes de noviembre, tal y como se acreditaba con la certificación expedida por la Caja de Ahorros Vizcaína que se adjuntaba, y lo cual ya había sido comunicado al actor que así se iba a efectuar por razones derivadas de hallarse informatizada la contabilidad de la empresa.

f) El Juzgado de lo Social dictó Auto el 4 de diciembre de 1989 en el que, desestimando las alegaciones formuladas por el trabajador-actor del pleito, declaró cumplidos los trámites legales para la admisión del recurso de suplicación anunciado por AGRUMINSA. Tal Auto fue confirmado por el de 13 de enero de 1990, el cual desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

g) Formalizados, por el Sr. Castanedo y AGRUMINSA, sus respectivos recursos de suplicación, e impugnados por cada uno de ellos el del contrario -el primero insistió en que la empresa había pagado los salarios de tramitación fuera de plazo-, la Sala de lo Social del T.S.J.C. de Cantabria los resolvió por Sentencia de 22 de mayo de 1990. Tal Sentencia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Emilio Castanedo Cavia, e inadmitió el interpuesto por AGRUMINSA por no cumplir lo prevenido respecto de la consignación de salarios de tramitación, confirmando la Sentencia recurrida.

3. La representación de la solicitante de amparo considera que la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J.C. de Cantabria vulnera el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.-, por cuanto le priva de su derecho a acceder al recurso y a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, como consecuencia, de un lado, de que el Auto del Juzgado de lo Social que admitió el recurso de suplicación era vinculante para todos, incluso para el Tribunal Superior de Justicia -art. 151 L.P.L. entonces vigente-, y además porque aquella Sentencia recurrida llevó a cabo una interpretación indebidamente formalista y desproporcionada con lo establecido en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) de 1980 aplicable al caso.

Se concluye suplicando se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada a fin de que se admita a trámite el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente.

4. Por providencia de 29 de octubre de 1990 la Sala Primera -Sección Primera- de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda interpuesta, tener por personado y parte en nombre y representación de AGRUMINSA al Procurador Sr. Argós Simón, requerir el envío de las actuaciones y solicitar el emplazamiento de los que fueron parte en el procedimiento precedente, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC.

5. Recibidas las actuaciones judiciales y personados los Procuradores don Felipe Ramos Cea y don Isacio Calleja García, en nombre y representación, respectivamente, de CANTUR, S.A., y don Emilio Castanedo Cavia, por providencia de la referida Sección de este Tribunal de 3 de diciembre de 1990 se acordó acusar recibo de las actuaciones, tener a aquéllos por personados y partes, así como por designado para la representación de la solicitante de amparo al Procurador don Rafael Torrente Ruiz en sustitución del anterior y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52.1 LOTC, otorgar un plazo común al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas para que presentaran las oportunas alegaciones.

6. La representación actora presentó su escrito de alegaciones el 28 de diciembre de 1991. En él, tras resumir los antecedentes del recurso, argumenta que en cuanto al fondo del asunto se plantean dos aspectos fundamentales: el primero, referente a la acreditación de haber depositado la cantidad objeto de condena, y el segundo relativo a la valoración procesal que cabe dar a la declaración de admisión de la suplicación decretada definitivamente por el Magistrado a quo como consecuencia de desestimar el recurso de reposición interpuesto.

En cuanto al primer punto se insiste en que la garantía exigida por el art. 154 de la L.P.L. quedó perfectamente cumplida por la empresa cuando, una vez readmitido el trabajador, al finalizar el mes, le abonó el importe de los salarios -percepción directa que se efectuó con su total conformidad-, y ello porque en la Sentencia no se determinaba el quantum, y además dicha concreción exigía llevar a cabo los correspondientes trámites informativos. Tal percepción directa por el trabajador, se añade, es incluso mejor garantía que la de la consignación en la entidad bancaria señalada en aquel precepto, por lo que los requisitos de dicho art. 154 de la L.P.L. han de estimarse total y absolutamente cumplidos.

Respecto a la segunda de las cuestiones se reitera también que en virtud de lo dispuesto en el art. 151 de la L.P.L., el Auto resolutorio del recurso de reposición -dictado por el Magistrado a quo- tenía carácter de cosa juzgada, y contra él no cabía recurso alguno, ni aun ante el órgano superior -excepto el de responsabilidad del Magistrado-, por lo que el Tribunal Superior de Justicia carecía de facultades para llevar a cabo la inadmisión de la suplicación por falta de consignación, falta que, en todo caso, era subsanable, y fue subsanada desde el momento en que el trabajador percibió la cantidad correspondiente.

Por todo lo anterior, se concluye suplicando se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo.

7. En el escrito de alegaciones de la representación de don Emilio Castanedo Cavia se comienza manifestando que como en el recuso de suplicación formulado por dicha parte se alegó la inadmisión del recurso interpuesto por AGRUMINSA, el Tribunal Superior de Justicia resolvió sobre dicha cuestión con competencia plena para ello. Lo anterior, además, no causó indefensión a la solicitante de amparo, quien tuvo ocasión en dos trámites procesales -en el recurso de reposición y en la impugnación al recurso de suplicación-, de alegar lo que a su derecho convino sobre la inadmisión de la repetida suplicación.

El fundamento de Derecho primero de la Sentencia impugnada, se añade, explica suficientemente las razones legales que llevaron a la declaración de inadmisión del recurso, alegaciones que resultan incuestionables a la luz del art. 154 de la L.P.L. Por todo ello, se concluye, se suplica se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo.

8. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones presentadas el 2 de enero de 1992, tras efectuar un resumen de los hechos, parte del dato de que la razón esgrimida por la Sentencia impugnada para fundamentar la inadmisión de la suplicación se apoyaba en que AGRUMINSA había dejado de consignar en tiempo y forma la cantidad objeto de condena, tal y como preceptuaba el art. 154 de la L.P.L. entonces vigente. Y alega que tras el examen de las actuaciones, quedan claras las siguientes reflexiones: a) Que la Sentencia dictada por la Magistratura no cuantificó el importe debido de salarios de tramitación; b) Que ninguna de las partes interesó su aclaración; c) Que AGRUMINSA, al anunciar la interposición de la suplicación, consignó el depósito legal de 2.500 pesetas pero no la cantidad objeto de condena, esgrimiendo, como razón, que en la Sentencia no se había consignado cantidad líquida alguna; d) Que la Magistratura de Trabajo, de manera insólita, dio por buena la inactividad consignatoria de AGRUMINSA, incluso antes de que ésta manifestara que había satisfecho directamente en nómina tal suma al trabajador; e) Que el trabajador denunció que aquélla no había cumplido las exigencias del art. 154 de la L.P.L.; y f) Que AGRUMINSA contestó arguyendo el abono directo en la nómina a pagar al trabajador a fines de noviembre.

Del anterior relato fáctico, continúa el Ministerio Fiscal, se deduce el claro propósito inicial de la solicitante de amparo de no consignar la cantidad objeto de condena -ni el cálculo de la cantidad a depositar podía ser tan dificultoso, cuando un mes después la propia empresa pagó aquélla directamente al trabajador, ni AGRUMINSA podía desconocer el contenido real del art. 154 L.P.L. puesto que litigaba con asistencia letrada-, deduciéndose, asimismo, que la recurrente no justificó que comunicara al trabajador, con anterioridad al 30 de noviembre de 1990, que iba a pagarle la cantidad objeto de condena. Es más, la actividad procesal de AGRUMINSA demostraba que entendía que no debía realizar dicha consignación.

De otra parte y en cuanto a la censurable y errónea actuación procesal de la Magistratura de Trabajo a quo -que tuvo por anunciado el recurso a pesar de no efectuarse el depósito-, ésta no parece que sea suficiente para sanar la inactividad consignatoria de AGRUMINSA, pues dicha empresa litigaba asistida por Letrado, no solicitó la aclaración del fallo y tal exigencia de consignar se desprendía de la naturaleza del referido fallo. Aunque ante las afirmaciones de la recurrente la Magistratura de Trabajo debió de ofrecer a aquélla la oportunidad de subsanar su error, tal actividad negligente del Juzgado no puede considerarse que incidiera de forma esencial en la errónea conducta procesal de AGRUMINSA. Por todo lo anterior el Ministerio Fiscal concluye interesando se dicte Sentencia en la que se acuerde denegar el amparo solicitado por entender que la resolución judicial recurrida no ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.

9. En su escrito de alegaciones, que tuvo entrada en este Tribunal también el 2 de enero de 1990, la representación de la entidad CANTUR argumentó que la Sentencia recurrida se encontraba ajustada a Derecho y no existía ningún tipo de infracción que pudiera dar lugar al recurso de amparo interpuesto.

10. Por providencia de 24 de mayo de 1993 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 27 siguiente.

11. Por providencia de 25 de mayo siguiente se tuvo por designada a la Procuradora Sra. Mijancos Gurruchaga, en sustitución del Procurador Sr. Torrente Ruiz por baja en el ejercicio de la profesión del mismo.

II. Diritto

1. La entidad demandante de amparo impugna la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 22 de mayo de 1990, en cuanto inadmite el recurso de suplicación "por no cumplir lo prevenido respecto de la consignación de salarios de tramitación", fundamentándose en que el abono directo de dichos salarios al trabajador del modo en que se había efectuado, suponía un medio extraño y anormal, inadmisible por conculcar las formalidades procesales contenidas en el art. 154 de la L.P.L. entonces vigente en cuanto a forma y plazos.

A juicio de la recurrente la Sentencia ha vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.- desde una doble perspectiva: primero porque el Auto que había dictado el Magistrado de Trabajo a quo admitiendo el anuncio del recurso de suplicación, como era resolutorio de un recurso de reposición, producía efectos de cosa juzgada según lo dispuesto en el art. 151 de la antigua L.P.L., y en consecuencia no podía ser recurrido, ni aun ante el órgano superior, mas el T.S.J.C. de Cantabria, desoyendo tal irrecurribilidad, había modificado indebidamente aquel pronunciamiento.

Y en segundo lugar porque la Sentencia impugnada le había privado de su derecho de acceder a los recursos legalmente previstos y a obtener una resolución sobre el fondo, en virtud de una interpretación excesivamente formalista y desproporcionada de lo establecido en el art. 154 de la L.P.L. de 1980.

El Ministerio Fiscal, en cambio, señala que atendiendo a la conducta procesal de la entidad AGRUMINSA, puesta de manifiesto tras el análisis de las actuaciones judiciales -que evidencian que su propósito, al menos inicialmente, fue el de no consignar-, los argumentos esgrimidos por la Sentencia del T.S.J.C. de Cantabria para inadmitir el recurso de suplicación no fueron ni excesivamente rigurosos ni desproporcionados, sino adecuados a las exigencias del art. 24.1 C.E.

2. La primera de las quejas alegadas en el recurso de amparo no puede prosperar. De un lado, porque ni el derecho de tutela judicial efectiva ni ningún otro derecho fundamental imponen al órgano judicial que resuelve un asunto en grado superior la vinculación a lo resuelto por el órgano judicial de instancia, pues ello le privaría de las facultades revisoras que le corresponden; y de otro, porque el problema de si un Tribunal Superior de Justicia es competente para revocar la decisión de un Juzgado de lo Social de tener por anunciado el recurso de suplicación, es una cuestión de legalidad ordinaria y que, por tanto, compete en exclusiva a los órganos judiciales. El cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público, cuyo control, en modo alguno, puede negarse al Tribunal superior que tiene competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan. El Tribunal Superior de Justicia no está vinculado por las decisiones que haya adoptado, en tal materia, el órgano judicial de instancia cuya resolución es objeto del recurso, máxime cuando es el propio recurrente el que expresamente pone en conocimiento del Tribunal Superior -en el escrito de impugnación al recurso formulado por la contraparte- el incumplimiento de los requisitos que condicionan la válida y eficaz interposición del recurso de suplicación.

3. La segunda cuestión planteada consiste, una vez más, en determinar si la decisión del Tribunal Superior de Justicia de inadmitir el recurso de suplicación por incumplimiento del requisito legal de la consignación de la cantidad objeto de condena -en el presente caso los salarios de tramitación-, establecido en el art. 154 de la L.P.L., ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por una interpretación formalista, enervante y desproporcionada contraria al ejercicio del derecho fundamental.

Este Tribunal, partiendo de la consolidada y muy reiterada doctrina de que el derecho de tutela judicial efectiva se satisface con una decisión fundada en Derecho que puede ser de inadmisión cuando se den las circunstancias a las que se liga en la ley tal tipo de resolución, ha tenido ocasión de declarar, también en múltiples ocasiones -a partir de la STC 3/1983- de 25 de enero- que la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse el recurso de suplicación en el orden laboral -art. 154 de la L.P.L.-, no es una carga que pueda estimarse lesiva del referido derecho del art. 24.1 C.E., siempre que tal exigencia se haga valer por los Tribunales de modo proporcionado y a la luz de la ratio de esa carga, que no es otra que la de asegurar la seriedad de los recursos, evitando posibles maniobras dilatorias en su planteamiento, y asegurar el posterior cumplimiento de la resolución judicial que se pretende impugnar -en este sentido SSTC 162/1986, 85/1989, 91/1991 y 247/1991, entre otras muchas-.

4. El pronunciamiento respecto al supuesto planteado en el presente recurso de amparo exige dejar constancia de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de la atenta lectura de las actuaciones judiciales: 1) Que la Sentencia del Juzgado de lo Social, al final de su parte dispositiva, tras indicar que contra ella cabía recurso de suplicación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, añadía que era "indispensable que si el que recurre es el responsable de la condena, acredite haber consignado la cantidad importe de la misma en el Banco de España ...y el depósito de 2.500 pesetas, sin cuyos requisitos no podrá tenerse por anunciado el recurso y quedará firme la Sentencia"; 2) Que la solicitante de amparo, tanto en su escrito de anuncio del recurso de suplicación, como en el de aclaración de éste, presentados a finales de octubre de 1989, expresamente hizo constar que ingresaba el depósito de las 2.500 pesetas, pero no la cantidad objeto de condena -los salarios de tramitación-, por no estar determinada su cuantía líquida en la Sentencia y por no ser procedente en virtud de producirse la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo; 3) Que no es hasta el 1 de diciembre siguiente cuando la recurrente pone de manifiesto ante el Juzgado haber satisfecho directamente al Sr. Castanedo Cavia los referidos salarios de tramitación, abono que se acredita efectuado, a través de certificación bancaria, el 30 de noviembre de 1989 -se invocan problemas de tramitación informática-; 4) Y que el Sr. Castaneda en todo momento alegó -en el incidente del Juzgado sobre admisión o no de la suplicación, en el recuso de reposición contra el Auto resolutorio de dicho incidente, y también en el trámite de la suplicación- que la empresa no había consignado en tiempo y forma el importe de los salarios de tramitación objeto de la condena.

5. Es cierto que este Tribunal, a través de reiterada jurisprudencia, ha flexibilizado las exigencias derivadas de lo previsto en el art. 154 de la antigua L.P.L., y así, en determinados supuestos, ha permitido la subsanación de irregularidades producidas en la justificación de las consignaciones, siempre que no se produzca daño ni para terceros ni para el desarrollo del proceso. Deben señalarse, en tal sentido, los errores o defectos en la cuantía -SSTC 162/1986, 95/1989, 176/1990 y 91/1991-, la omisión del depósito no obstante consignar el importe de la condena -STC 2/1989-, la incorrecta designación del órgano judicial a cuyo favor se efectúa la consignación -SSTC 53/1983, 95/1983 y 96/1983- o los errores en la consignación inducidos por el órgano judicial -STC 43/1983-.

Esta tendencia a permitir la subsanación de defectos en la consignación ha sido también plasmada legislativamente, en nuestro ordenamiento procesal laboral, a través del nuevo art. 192.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990, el cual permite otorgar un plazo para subsanar, entre otros los "defectos u omisiones consistentes en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla".

Ahora bien, una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, en los que la parte en ningún momento se muestra contraria al cumplimiento de dicho requisito, o aquellos otros que permiten una reinterpretación a la luz de los principios constitucionales, que son a los que se refiere la jurisprudencia constitucional reseñada, y otra cosa radicalmente distinta, a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no sólo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto en el repetido precepto de la antigua Ley de Procedimiento Laboral como indispensable para anunciar la interposición del recurso.

Pues bien, esto último es lo acontecido en el caso que ahora nos ocupa, y ello porque según se desprende de las actuaciones, no cabe ninguna duda de que, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la conducta inicial de la solicitante de amparo fue la de no consignar la cantidad objeto de la condena, pues según refirió en sus escritos, consideraba que la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo suplía aquella obligación, y que tal consignación, además, era de imposible ejecución por no cuantificarse su importe en la Sentencia. No fue hasta trascurrido más de un mes -el 1 de diciembre de 1989- desde su anuncio del recurso de suplicación cuando acreditó ante el Juzgado que había pagado, el día anterior, los salarios de tramitación y de un modo distinto al legalmente previsto, es decir mediante abono directo en una cuenta corriente a nombre del trabajador.

La demandante no tenía por qué dudar de la exigencia de tal requisito de consignación dentro de plazo, ya que aunque el Juzgado de lo Social admitió, en un primer momento, su anuncio del recurso sin consignación coetánea, aquella obligación se desprendía claramente de la Sentencia, siendo de inexcusable cumplimiento para ella puesto que al haber intervenido en las actuaciones con la asistencia de Letrado, la diligencia procesal exigible a éste le imponía el conocimiento del exacto contenido -formalidades de tiempo y forma- del precepto legal que regulaba la repetida consignación.

Su desconocimiento del quantum de la condena, por último, tampoco es un argumento que pueda sostenerse, y ello porque cuando abonó posteriormente al Sr. Castanedo los salarios de tramitación debidos, no tuvo ninguna dificultad en cuantificar el importe objeto de la condena.

6. De cuanto antecede ha de concluirse que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de inadmitir el recurso de suplicación por no cumplir lo prevenido en el art. 154 de la L.P.L. respecto de la consignación de los salarios de tramitación, no puede considerarse, como pretende la demandante de amparo, producto de un formalismo incompatible con el acceso a la jurisdicción. Aquella decisión, por el contrario, es conforme con las exigencias derivadas del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., al no permitir dejar al arbitrio y disponibilidad de la parte la ordenación temporal a la que han de someterse los requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuyo control corresponde a los Tribunales que han de conocer de los mismos.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la entidad Agrupación Minera S.A.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE [N. 147 ] d. C./06/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia en la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander sobre despido.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de recurso de suplicación por falta de consignación de los salarios de tramitación

  • 1.

    El cumplimiento de los requisitos procesales es un tema de orden público, cuyo control, en modo alguno, puede negarse al Tribunal Superior que tiene competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan. El Tribunal Superior de Justicia no está vinculado por las decisiones que haya adoptado, en tal materia, el órgano judicial de instancia cuya resolución es objeto del recurso, máxime cuando es el propio recurrente el que expresamente pone en conocimiento del Tribunal Superior -en el escrito de impugnación al recurso formulado por la contraparte- el incumplimiento de los requisitos que condicionan la válida y eficaz interposición del recurso de suplicación [F.J. 2].

  • 2.

    Este Tribunal ha tenido ocasión de declarar, en múltiples ocasiones -a partir de la STC 3/1983- que la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse el recurso de suplicación en el orden laboral -art. 154 de la L.P.L.- no es una carga que pueda estimarse lesiva del referido derecho del art. 24.1 C.E., siempre que tal exigencia se haga valer por los Tribunales de modo proporcionado y a la luz de la «ratio» de esa carga, que no otra que la de asegurar la seriedad de los recursos, evitando posibles maniobras dilatorias en su planteamiento, y asegurar el posterior cumplimiento de la resolución judicial que se pretende impugnar [F.J. 3].

  • 3.

    Este Tribunal, a través de reiterada jurisprudencia, ha flexibilizado las exigencias derivadas de lo previsto en el art. 154 de la antigua L.P.L., y así, en determinados supuestos, ha permitido la subsanación de irregularidades producidas en la justificación de las consignaciones, siempre que no se produzca daño ni para terceros ni para el desarrollo del proceso. Esta tendencia a permitir la subsanación de defectos en la consignación ha sido también plasmada legislativamente, en nuestro ordenamiento procesal laboral, a través del nuevo art. 192.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 de abril de 1990, el cual permite otorgar un plazo para subsanar, entre otros, los «defectos u omisiones consistentes en la insuficiencia de consignar la condena o asegurarla». Ahora bien, una cosa son los supuestos de defectuoso o erróneo cumplimiento de la consignación, o aquellos otros que permiten una reinterpretación a la luz de los principios constitucionales, y otra cosa radicalmente distinta, a la que procede otorgar efectos también opuestos, es el total incumplimiento de la obligación de consignar. En este segundo caso, en el que hay inexistencia de actividad consignatoria, y no sólo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo de cinco días previsto en el repetido precepto de la antigua Ley de Procedimiento Laboral como indispensable para anunciar la interposición del recurso [F.J. 5].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 151, f. 1
  • Artículo 154, ff. 1, 3, 5, 6
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 192.3, f. 5
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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