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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 444-2011, promovido por don Francisco Javier González Enríquez y otros, representados por el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez y asistido por el Abogado don Jesús Remón Peñalver, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid de 20 de octubre de 2010 y las providencias del mismo Juzgado de 30 de noviembre, 20 de diciembre y 22 de diciembre de 2010 recaídas en el procedimiento de diligencias preliminares 1711-2010. Han comparecido, el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), representado por la Procuradora doña Ana Llorens Pardo y asistido por el Letrado don Jesús Ramón Peñalver y, la Asociación de usuarios de bancos, cajas de ahorros y seguros de España, Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Fatti

1. Mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 24 de enero de 2011, el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de don Francisco Javier González y otros, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) Con fecha 30 de julio de 2010 la Asociación de usuarios de bancos, cajas de ahorros y seguros de España, presentó demanda de diligencias preliminares contra BBVA por el cauce del art. 256.1.6 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en cuyo suplico solicitaba que se ordenara a esa entidad financiera entregar a la Asociación de usuarios de bancos, cajas de ahorros y seguros de España listados de clientes con sus datos personales e indicación de si habían contratado determinados productos financieros. Los demandantes de amparo habían contratado con el BBVA algunos de dichos productos financieros como se acredita con copia de los correspondientes “contratos cuota segura” que se acompañan a la demanda de amparo.

b) Con fecha 20 de octubre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid dictó Auto en el que se acordó la diligencia preliminar solicitada por la asociación de usuarios de bancos, cajas de ahorros y seguros de España y, en consecuencia, acordó requerir a la entidad BBVA para que, en el plazo improrrogable de 30 días desde la notificación de dicha resolución, procediese a entregar al Juzgado, para su puesta a disposición de la citada asociación, los listados diferenciados por productos financieros identificados bien por su código o referencia bancaria o por su código ISIN si dispusieran de él, en formato electrónico tipo excel o compatible, conteniendo la identificación de sus datos personales (nombre, apellidos, documento nacional de identidad, dirección postal actualizada, número de teléfono, fax y correo electrónico, si estuvieran disponibles), de todos los clientes, personas físicas, con la condición de consumidores o usuarios que hubieran contratado los productos financieros comercializados en toda España por el BBVA con la denominación comercial “contrato cuota segura”, “contrato marco para la cobertura de operaciones financieras” o similares, o cualquier otro tipo de productos de permuta financiera de tipos de interés, cualquiera que sea su denominación comercial, que tengan por objeto cubrir el riesgo de subidas de tipo de interés asociado a un préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria, concertado a interés variable, mediante la contratación de un derivado financiero.

c) El Auto de 20 de octubre de 2010 fue notificado a las partes entonces personadas en el procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711-2010 a finales del mes de octubre de 2010. Los demandantes de amparo tuvieron conocimiento de dicho Auto por comunicación del BBVA y el 26 de noviembre de 2010 presentaron un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid en el que solicitaron: que se les tuviera por personados en el procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711-2010; que al amparo de los arts. 228 LEC y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se tuviera por promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de 20 de octubre de 2010 y se acordara su revocación; y que se acordara la suspensión del Auto hasta la resolución del incidente de nulidad de actuaciones.

d) Por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de 30 de noviembre de 2010 el Juzgado acordó:

“No ha lugar a tener por parte ni personadas a las personas que lo promueven, toda vez que dichas personas no han sido parte en el proceso de diligencias preliminares y, por lo tanto, ninguna infracción procesal se ha cometido frente a ellos, sin perjuicio de que ventilen la pretendida vulneración de su derecho material a la protección de su intimidad en el procedimiento declarativo que corresponda, por cuanto una simple afectación tangencial de lo acordado en las diligencias preliminares no les da derecho a la personación.”

La providencia indicaba que contra ella cabía “recurso de reposición ante este Juzgado”.

e) Contra la providencia de 30 de noviembre de 2010 los demandantes de amparo interpusieron recurso de reposición en el que se invocaba con carácter principal la infracción del art. 24.1 CE, en relación con los arts. 10 y 15.2 LEC. Por providencia de 20 de diciembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid se acordó lo siguiente:

“Por recibido escrito presentado en Decanato el pasado día 14 por el Procurador Sr. Briones Méndez, devuélvase sin dejar copia, y no ha lugar a la admisión del recurso que plantea toda vez que no se ha tenido por parte en las presentes actuaciones y por lo tanto no se puede admitir la interposición.”

f) Con fecha 16 de diciembre de 2010 los demandantes de amparo presentaron un nuevo escrito ante el Juzgado en el que, tras haber tenido conocimiento por la prensa de que dicho Juzgado había dictado una resolución por virtud de la cual se ordenaba la recogida judicial de la documentación a la vista del tiempo transcurrido, ejercitan ante el Juzgado su derecho de cancelación y oposición al tratamiento de sus datos de carácter personal. Concretamente, se opusieron a que el Juzgado entregara sus datos de carácter personal a la Asociación de usuarios de bancos, cajas de ahorros y seguros de España y solicitaron que se eliminaran sus datos de carácter personal de la base de datos que, en su caso, hubiera entregado BBVA. Este escrito se acompañó de una petición formal de cancelación y oposición de los datos de carácter personal firmada por cada uno de los demandantes de amparo.

g) Por providencia de 22 de diciembre de 2010 el Juzgado acordó devolver el escrito junto con sus documentos, de conformidad con lo acordado en las resoluciones de 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2010.

3. Antes de desarrollar las concretas lesiones de derechos fundamentales invocadas, la demanda de amparo procede a justificar la especial trascendencia constitucional de su recurso, conforme a lo exigido por los arts. 49.1 in fine y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sosteniendo que en este caso no se trata únicamente de que las resoluciones judiciales impugnadas hayan vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales, sino que plantea una cuestión que reviste especial trascendencia constitucional a la luz de los criterios a los que se alude en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.

Así, considera que el presente recurso justifica una decisión del Tribunal sobre el fondo en atención, en primer lugar, a la importancia que la misma ha de tener para la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, de manera que se determine si al aplicar el art. 256.1.6 LEC se están respetando o no las garantías derivadas de los arts. 18 y 24 CE; en segundo lugar, porque plantea un problema sobre una faceta de un derecho fundamental sobre la que no existe doctrina constitucional, en concreto, si es respetuoso con las exigencias del art. 18 CE que, en aplicación del art. 256.1.6 LEC, se ordene a una entidad financiera que ponga a disposición de una asociación de consumidores y usuarios los datos personales de sus clientes sin que en ningún momento se tenga en cuenta el poder de disposición sobre sus datos de esos mismos clientes e incluso se rechacen a limine los escritos presentados por los titulares de los datos ejerciendo sus derechos sobre ellos; y, en tercer lugar, porque se trata de una cuestión de alcance general que trasciende el caso concreto y tiene una importante repercusión social y económica en el momento actual, habida cuenta de la proliferación de solicitudes formuladas por asociaciones de consumidores y usuarios frente a entidades financieras en las que se reclama la entrega de listados conteniendo datos personales de sus clientes a fin de interponer futuras acciones colectivas basadas en la existencia de un presunto hecho dañoso.

4. Tras exponer a continuación que la demanda cumple los restantes requisitos de los arts. 41 a 46 y 49 LOTC, pasa a analizar las concretas lesiones denunciadas. En la demanda de amparo se aduce, en primer lugar, que el Auto de 20 de octubre de 2010 y las restantes resoluciones impugnadas suponen entender que los arts. 15.2 y 256.1.6 LEC autorizarían a ordenar a una entidad que entregara datos personales de sus clientes a una asociación de consumidores y usuarios que pretende ejercitar una acción colectiva basada en un hecho dañoso, siendo inaplicables o cuando menos irrelevantes las garantías asociadas al derecho a la protección de los datos personales de esos clientes. Este criterio, a su juicio, ha de reputarse contrario al art. 18 CE.

Tras realizar un recordatorio de la doctrina constitucional acerca del art. 18 CE y el haz de garantías que de él se derivan, señala la demanda de amparo que ni el art. 15.2 ni el art. 256.1.6 LEC establecen que deba producirse una cesión de los datos desde la entidad demandada a la posible asociación demandante. Afirma que no nos encontramos ante una norma reguladora del ejercicio del derecho a la protección de los datos personales o que imponga inequívocamente limitaciones a él de una manera que satisfaga el canon de constitucionalidad que deriva de la STC 292/2000. Esto tiene, para los demandantes de amparo, una evidente consecuencia jurídica y es que las “medidas oportunas para la averiguación”, a las que se refiere el art. 256.1.6 LEC, sean cuales sean, habrán de ser aquellas que resulten conformes con la Constitución y la jurisprudencia constitucional. Para los demandantes, dado que la referencia a dichas medidas es un numerus apertus, deberán seleccionarse aquellas que compatibilicen la finalidad legítima de la norma (la determinación del grupo de afectados que permita absolver la carga del art. 15.2 LEC) con el poder de disposición que sobre los datos personales tienen sus titulares. A estos efectos, recuerdan los demandantes que dentro del haz de facultades que incorpora el derecho a la protección de datos personales se encuentra el de ser informado de las circunstancias de cada cesión concreta a terceros distintos de aquellos a quienes el titular entregó inicialmente sus datos personales. Y ello con el fin de que el interesado pueda prestar, en su caso, un consentimiento expreso, claro e inequívoco a dicha cesión.

Para los demandantes de amparo el presente caso presenta una singularidad y es que habitualmente las referencias a las limitaciones de los derechos fundamentales entre sí o a las limitaciones derivadas de otros bienes constitucionalmente protegidos surgen de situaciones de conflicto o contraposición de intereses, en las cuales se estima que ha de sacrificarse algún derecho o interés en beneficio de otro más digno de protección en el concreto supuesto. Sin embargo, en el marco de los procesos colectivos para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, señalan los demandantes que no sería adecuado hablar propiamente de una contraposición de intereses entre el derecho fundamental a la protección de los datos personales y las normas reguladoras de la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios, pues en ambos casos nos encontramos ante previsiones normativas con una finalidad tuitiva que confluye sobre las mismas personas (los consumidores y usuarios).

Añaden los demandantes que la cesión no consentida de datos a la asociación que pretenda entablar una acción colectiva no resulta siquiera una medida necesaria para cumplir con la finalidad última de la regulación que se contiene en los arts. 15.2 y 256.1.6 LEC. A su entender, la finalidad de la norma es permitir que los integrantes del grupo puedan comparecer en el proceso iniciado por una asociación al ejercitar una acción colectiva.

Consideran los demandantes que el art. 18 CE no permite que, en aplicación del art. 256.1.6 LEC, se produzca una entrega por parte de quien dispone de los datos personales de los posibles afectados a quien pretende ejercitar la acción colectiva. Una medida como ésta, señalan, lesiona el derecho fundamental de los afectados a la intimidad y a la protección de sus datos personales, ya que un tercero tendrá acceso a esa esfera personal de su vida privada sin que ellos lo hayan consentido. De este modo, alegan que para conciliar el debido respeto a los derechos fundamentales cuya lesión se denuncia con las exigencias derivadas del art. 15.2 LEC, en conexión con el art. 256.1.6 LEC, habría bastado con requerir al banco demandado para que hiciera la comunicación legalmente exigida y acreditase haberla practicado. De esta forma, indican, sus datos no habrían salido fuera del círculo al fueron comunicados con su expreso consentimiento.

Asimismo, por lo que se refiere a la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid de 22 de diciembre de 2010, señalan los demandantes que es claramente improcedente porque el ejercicio de las facultades asociadas al derecho fundamental a la protección de los datos personales no requiere que el titular de los datos tenga la condición de parte procesal en el concreto procedimiento en el que se produce el tratamiento de sus datos. A su juicio esto es algo que no resulta sólo de la doctrina establecida por la STC 292/2000, sino que también la propia normativa reguladora del ejercicio del derecho fundamental a la protección de datos personal dictada específicamente con respecto a los órganos judiciales prevé la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación por los titulares de los datos con absoluta independencia de la posición procesal que les corresponda [así se deduce del art. 15 de la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD), a su vez desarrollado por el art. 93 del acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales].

A continuación señala la demanda de amparo que el art. 11.2 d) LOPD no se opone a la necesidad de garantizar el poder de disposición del titular de los datos en la aplicación de los arts. 15.2 y 256.1.6 LEC. El art. 11.2 d) LOPD excepciona la exigencia de consentimiento previo del afectado en aquellas cesiones de datos cuyos destinatarios sean los órganos allí mencionados (Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal, Jueces o Tribunales o el Tribunal del Cuentas y órganos autonómicos con funciones análogas al Defensor del Pueblo y Tribunal de Cuentas). En este contexto, se alega que cuando el art. 11.2 d) LOPD establece que el consentimiento del afectado no será necesario en el caso de cesiones cuyo destinatario sean los Jueces y Tribunales, ha de entenderse que está sustrayendo al poder de disposición del titular de los datos aquellos supuestos en los cuales el conocimiento de los datos por los órganos citados sea indispensable para que puedan realizar las funciones que constitucionalmente les corresponden. Por este motivo, añade, no puede considerarse que el art. 11.2 d) LOPD autorice a excepcionar el consentimiento del titular de los datos cuando el destinatario de dicha cesión no es en última instancia el órgano judicial que debe conocer los datos para cumplir sus funciones constitucionales, sino una entidad privada, como en este caso sería la asociación o entidad legitimada para la defensa de los consumidores y usuarios.

En segundo lugar, se alega por los demandantes que la providencia de 30 de noviembre de 2010 vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque del art. 24.1 CE se deriva la necesidad de permitir la intervención en el proceso, en la posición que les corresponda, a aquellas partes que tengan intereses legítimos que puedan verse afectados por la decisión que se adopte. A su juicio, la decisión de la providencia de 30 de noviembre de 2010 se muestra excesivamente rigorista, formalista y desproporcionada, por determinar el cierre del proceso a unas personas cuyos derechos fundamentales se veían afectados de forma indudable y directa por la decisión adoptada en el Auto de 20 de octubre de 2010. Además, consideran que esa infracción del art. 24.1 CE en relación con la denegación de la personación de los demandantes de amparo traía causa de una exégesis no razonable de los arts. 10 y 15.2 LEC. Indican que es claro que los consumidores y usuarios, en la medida en la que son los titulares directos de la relación jurídica que pueda dar lugar al ejercicio de una acción colectiva por una asociación constituida para la defensa de esos intereses, han de ser considerados como parte legitima también en la fase preparatoria de una proceso de estas características.

A continuación añaden que la lesión del art. 24.1 CE se produce tanto en la providencia de 30 de noviembre de 2010, como en las providencias de 20 y 22 de diciembre de 2010, en la medida en la que incurren en una interpretación irrazonable o arbitraria de la legalidad procesal.

En la misma demanda, mediante otrosí, los demandantes solicitaron la suspensión inaudita parte, por razones de urgencia excepcional, de las resoluciones judiciales impugnadas. Razonan que de no acordarse la suspensión se ocasionaría un perjuicio irreparable por la afectación de los derechos a la intimidad y a la protección de datos de los demandantes. También mediante otrosí se solicita que, si la Sala lo tiene oportuno, se acuerde la celebración de la vista oral de conformidad con el art. 85.3 LOTC y que, con arreglo al art. 83 LOTC, se proceda a la acumulación de este recurso de amparo con el recurso de amparo núm. 8640-2010 interpuesto por la entidad BBVA contra las resoluciones recaídas en el procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711-2010 del Juzgado de Primera de Instancia núm. 87 de Madrid. Por último, exponen que de manera insólita e injustificada el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid mediante providencia de 11 de enero de 2011 ha inadmitido incluso los escritos en virtud de los cuales se pidieron los testimonios de las resoluciones impugnadas en este recurso de amparo; por ello solicitan por medio de otrosí que sea el Tribunal Constitucional quien remita exhorto al Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid para que envíe testimonio de las resoluciones contra las que se dirige esta demanda de amparo, para su debida constancia en autos.

5. Por providencia de 1 de marzo de 2012 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don Jaime Briones Méndez en nombre y representación de don Francisco Javier González Enríquez y otros. En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias preliminares núm. 1711-2010, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en ese proceso, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso.

6. De conformidad con el art. 83 LOTC, se concedió a las partes un plazo común de diez días para que efectuaran alegaciones sobre la posible acumulación de este recurso al seguido bajo el núm. 8640-2010 en la Sala Primera, si bien, por ATC 100/2012, de 21 de mayo, la Sala Segunda acordó denegar la acumulación.

7. El 1 de marzo de 2012 la Sala acordó la formación de la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión solicitada por los actores, habiendo recaído el ATC 200/2012, de 29 de octubre, mediante el que la Sala denegó la medida cautelar solicitada.

8. El Fiscal presentó sus alegaciones el 9 de octubre de 2012. Tras exponer los antecedentes del caso, señala que en el examen de la demanda de amparo no puede prescindirse de la doctrina establecida en la STC 96/2012, así como de sus efectos. Recuerda que en esta Sentencia se examinó la pretensión de amparo formalizada por la entidad bancaria BBVA frente a la decisión judicial de entrega de los datos personales de los clientes que hubieran suscrito determinados productos financieros, que fue acordada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, por Auto de 20 de octubre de 2010. Añade que en el presente caso, quienes acuden en amparo ante este Tribunal son precisamente algunas de las personas físicas titulares de los datos personales cuya cesión fue acordada en la citada resolución judicial, impugnando dicha decisión, y las anteriores que les denegaron su personación en el procedimiento. Se trata, así, de pretensiones que guardan una relación sustancial de conexidad, y que su diferencia reside en la distinta cualidad de los demandantes. Sustancial identidad que, indica el Fiscal, hubiera dado lugar a la acumulación de ambos procesos si no fuera por el hecho de que el recurso de amparo núm. 8649-2010, interpuesto por la entidad bancaria BBVA, y que dio lugar a la citada STC 96/2012, ya había sido resuelto en el momento en que se planteó dicha acumulación, como así estableció el ATC 100/2012, de 21 de mayo.

Por lo que se refiere al núcleo principal de la queja de los recurrentes, dirigida a cuestionar la cesión judicial de datos personales por haberse acordado sin previa comunicación de la medida y sin previo consentimiento de los titulares de dichos datos, considera el Fiscal que declarada la nulidad del Auto de 20 de octubre de 2010 por la STC 96/2012, el primer motivo de amparo invocado por los demandantes habría decaído, al estar dirigido precisamente contra esa misma resolución, alegando la vulneración del derecho a la protección de datos personales.

No obstante, al hilo de la doctrina expuesta en la STC 96/2012, considera oportuno realizar una serie de consideraciones desde la óptica que plantean los hoy demandantes de amparo, en su condición de titulares de los datos personales objeto de cesión. Así, señala que conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico 8 de la STC 96/2012, no sería admisible el argumento de los demandantes, según el cual la cesión de sus datos personales, a disposición de la entidad BBVA, para ser entregados a la Asociación de usuarios de bancos, cajas de ahorros y seguros de España, exigía necesariamente y en todo caso de su consentimiento, pues nada impedía, prima facie, que el órgano judicial pudiera acordar una cesión inconsentida al tratarse de una medida prevista legalmente y adoptada en el ejercicio de sus funciones en el marco de unas diligencias preliminares, como medida previa al ejercicio de una acción colectiva en defensa de los consumidores y usuarios. No obstante, señala, que esta decisión judicial, para que pueda calificarse de constitucionalmente legítima, debe estar sometida a un previo juicio de ponderación, por el que el Juez motive la adecuación de la medida acordada a la finalidad, justa causa e interés legítimo exigidos por el art. 258 LEC.

Tras recordar la doctrina sentada en los fundamentos jurídicos 9 y 11 de la STC 96/2012, el Fiscal extrae las siguientes conclusiones de aplicación al presente recurso de amparo. En primer lugar, la cesión de datos personales a terceros no exige, en principio, de consentimiento expreso de los titulares de dichos datos, contando, además, con suficiente cobertura normativa. En segundo lugar, en todo caso, la resolución judicial por la que se acuerde dicha cesión debe justificar el juicio de proporcionalidad de la medida, y, por tanto, exteriorizar las razones por las cuales, en el caso concreto, la medida de cesión acordada es idónea, necesaria y proporcionada en sentido estricto. En tercer lugar, es precisamente este último presupuesto constitucional el que, según la STC 96/2012, no cumplía el Auto de 20 de octubre de 2010, que motivó el otorgamiento del amparo y su declaración de nulidad. A idéntica conclusión, afirma el Fiscal, debe llegarse en el presente caso. No obstante, señala que, declarada ya la nulidad de la resolución judicial impugnada resultaría innecesaria una nueva declaración en el mismo sentido. Por ello propone que se admita el amparo por vulneración del derecho a la protección de datos personales, sin que dicho otorgamiento requiera, para reparar los efectos de la lesión, de una nueva declaración de nulidad del Auto de 20 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid.

Por lo que se refiere al segundo de los motivos de amparo alegado por los recurrentes, la lesión del derecho a la tutela efectiva, señala el Fiscal que el órgano judicial debió admitir la personación de los hoy recurrentes y dar respuesta a la solicitud de nulidad de actuaciones basada en la lesión del derecho fundamental del art. 18.4 CE, en cuanto titulares de un interés legítimo. A su juicio, la resolución providencia de 30 de noviembre de 2010 impidió el acceso al proceso de los demandantes y, por tanto la defensa de sus derechos, frente a una resolución judicial que afectaba de forma nuclear y directa al contenido de su derecho a la protección de datos personales. Afirma que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva es imputable, también, a las posteriores providencias de 20 y 22 de diciembre de 2010, que traen su causa de la anterior providencia de 30 de noviembre de 2010, y que perpetúan la decisión de denegación de la personación de los demandantes en el procedimiento de diligencias preliminares.

Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa se dicte Sentencia con el siguiente pronunciamiento: otorgamiento del amparo solicitado por los demandantes por lesión del derecho a la protección de datos personales y a la tutela judicial efectiva; declaración de nulidad de las providencias de 30 de noviembre, 20 de diciembre y 22 de diciembre de 2010, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid; retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la primera de dichas providencias para que el órgano judicial dicte nueva resolución judicial respetuosa de los derechos fundamentales de los demandantes.

9. En ejecución de la STC 96/2012, de 7 de mayo, de la Sala Primera de este Tribunal, el Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid dictó Auto el 23 de mayo de 2012 acordando inadmitir la petición de medidas preliminares solicitada por la Asociación de usuarios de bancos, cajas de ahorros y seguros de España.

10. Por providencia de 22 de noviembre de 2012, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de 20 de octubre de 2010, así como contra las providencias de 30 de noviembre, 20 de diciembre y 22 diciembre de 2010 recaídas en el procedimiento de diligencias preliminares núm. 1171-2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid.

Conforme ha quedado expuesto con mayor detalle en el relato de antecedentes, el Auto impugnado acordó, en virtud del art. 256.1.6 de la Ley de enjuiciamiento civil, requerir a la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), la entrega al Juzgado de los listados diferenciados por productos financieros, en fichero electrónico excel o compatible, que contuvieran los datos personales (nombre y apellidos, documento nacional de identidad, dirección postal actualizada y números de teléfono, fax y correo electrónico, si estuvieren disponibles) de los clientes personas físicas que, en toda España y desde el año 2007 a octubre de 2010, hubieran contratado con dicha entidad bancaria determinados productos financieros, con la finalidad de ponerlos a disposición de la asociación la Asociación de usuarios de bancos, cajas de ahorros y seguros de España, que pretendía emprender acciones en defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios, con fundamento en la existencia de presuntas cláusulas abusivas en los contratos de suscripción de tales productos financieros.

Al tener conocimiento de dicho Auto, por comunicación del BBVA, los demandantes de amparo solicitaron su personación ante al Juzgado, al tiempo que promovían incidente de nulidad de actuaciones que solicitaban su suspensión hasta la resolución del incidente. El órgano judicial, por medio de sucesivas providencias de 30 de noviembre, 20 y 22 de diciembre de 2010 rechazó la personación de los demandantes de amparo.

Los demandantes denuncian que el Auto de 20 de octubre de 2010 vulnera el art. 18.4 CE, al haber acordado que la entidad financiera, a la que los demandantes entregaron sus datos personales, debía ceder, sin contar con el consentimiento previo de los titulares, dichos datos a un tercero, por lo que el órgano judicial debió, a su juicio, rechazar la solicitud formulada por la Asociación de usuarios de bancos, cajas de ahorros y seguros de España. Asimismo, como segundo motivo de amparo, los demandantes denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por parte de las providencias impugnadas, al haber rechazado su solicitud de personación en el citado procedimiento de diligencia preliminares.

El Ministerio Fiscal, interesa el otorgamiento del amparo solicitado, en los términos que han quedado relatados en los antecedentes de la presente Sentencia.

2. Debemos comenzar delimitando el objeto de nuestro pronunciamiento advirtiendo que la reciente STC 96/2012, de 7 de mayo, de la Sala Primera de este Tribunal, estimando el recurso de amparo interpuesto por el BBVA, ha declarado la nulidad del impugnado Auto de 20 de octubre de 2010, por considerarlo lesivo del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En consecuencia, coincidiendo con el Ministerio Fiscal, debemos considerar que ha decaído el primer motivo de amparo invocado por los demandantes, al estar dirigido precisamente contra esa misma resolución.

Por el contrario, subsiste la necesidad de examinar si las providencias de 30 de noviembre, 20 de diciembre y 22 diciembre de 2010, que denegaron a los demandantes de amparo el acceso al proceso de diligencias preliminares, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), no ya porque se trata de una impugnación ajena al contenido del recurso resuelto por la antes mencionada STC 96/2012, de 7 de mayo, sino porque es preciso resolver si los demandantes de amparo ostentan derecho a conocer e intervenir en las actuaciones que eventualmente puedan tener lugar en las mencionadas diligencias preliminares.

Pues bien, según ha quedado visto, los recurrentes sostienen que la decisión de la providencia de 30 de noviembre de 2010 de denegar su personación en las actuaciones resulta rigorista, formalista y desproporcionada, por determinar el cierre del proceso a personas cuyos derechos fundamentales se veían afectados de forma indudable y directa por la decisión adoptada en el Auto de 20 de octubre de 2010.

En consecuencia es de aplicación al caso la doctrina de este Tribunal según la cual el reconocimiento por el art. 24.1 CE del derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, impone a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo (por todas, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 2). Como reiteradamente venimos diciendo al tratar del concepto de legitimación (por todas, SSTC 28/2005, de 14 de febrero; 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; y 25/2008, de 11 de febrero, FJ 4), la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende de la legitimación activa para recurrir, es, “en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE, de suerte que el Tribunal Constitucional no puede imponer su juicio al de aquéllos, pero sí puede, velando ex art. 24.1 CE por que las normas procesales que la regulan sean interpretadas y aplicadas conforme a las exigencias reseñadas del principio pro actione, estimar que el razonamiento concreto que sustenta una precisa decisión de inadmisión por falta de legitimación lesiona el citado derecho fundamental” (STC 139/2010, de 21 de diciembre, FJ 4). El interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4). En consecuencia, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4).

Debe añadirse a lo anterior, que el canon de constitucionalidad a aplicar en el presente caso es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la protección de datos de carácter personal. Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles (SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5; y 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3).

3. Descendiendo a las circunstancias del presente caso, está fuera de toda duda que en el procedimiento de diligencias preliminares se planteó una cuestión que afectaba directamente a los demandantes de amparo, pues eran sus datos personales los que la entidad BBVA tenía que poner a disposición de la Asociación de usuarios de bancos, cajas de ahorros y seguros de España. Asimismo, es notorio que la comunicación de datos personales de clientes puede entrañar una lesión del derecho a la protección de datos de carácter personal. Y no lo es menos que tal derecho confiere a su titular ex art. 24.1 CE un indiscutible interés legítimo en el acceso a los procedimientos judiciales en los que pueda verse menoscabado el mismo.

La providencia de 30 de noviembre de 2010 estimó que “una simple afectación tangencial de lo acordado en las diligencias preliminares no les daba derecho a la personación”. Sin embargo, el Auto de 20 de octubre de 2010, frente al que se interpuso el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, no afectaba de forma “tangencial” a los recurrentes, sino de forma nuclear y directa al contenido del derecho a la protección de datos personales, tal como sostienen los recurrentes en su demanda y ha sido reconocido en la STC 96/2012, de 7 de mayo. En consecuencia, la providencia recurrida, al negar a los recurrentes su derecho a la personación, realizó una interpretación del concepto de interés legítimo irrazonable en la medida en que se negaba dicho interés a quienes eran titulares de los datos personales cuya cesión fue acordada por la resolución impugnada.

La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva es también imputable a las providencias de 20 y 22 de diciembre de 2010. La primera de ellas, como se ha expuesto en los antecedentes, denegó la admisión del recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la anterior providencia de 30 de noviembre de 2010, al entender el órgano judicial que la decisión de no tenerles por parte en el proceso impedía la admisión del recurso de reposición. De este modo, la inadmisión del recurso por la razón alegada reitera la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, pues impidió combatir la decisión inicial de denegación de su personación. Por último, la providencia de 22 de diciembre de 2010, ni siquiera dio curso al escrito presentado por los demandantes mediante el que pretendían ejercitar su derecho de cancelación y oposición al tratamiento de sus datos de carácter personal sobre la base de la previa denegación de personación. Esta decisión vulneró nuevamente el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo.

4. Por cuanto antecede, procede otorgar el amparo a los demandantes y, de conformidad con el art. 55 LOTC, restablecerles en su derecho mediante la anulación de las providencias impugnadas, pero sin retroacción de las actuaciones procesales al momento en que se causó la lesión del art. 24.1 CE apreciada, pues habiendo dictado el órgano judicial una nueva resolución (Auto de 23 de mayo de 2012) coincidente con la pretensión de los demandantes de rechazo de la medida preliminar solicitada por la Asociación de usuarios de bancos, cajas de ahorros y seguros de España, por razones de economía procesal es preciso mantener la eficacia de esta última resolución.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Javier González Enríquez y otros, y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular las providencias de 30 de noviembre, 20 de diciembre y 22 de diciembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, recaídas en el procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711-2010.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago y doña Encarnación Roca Trías.

Numero e data del BOE [N. 313 ] d. C./12/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Francisco Javier González Enríquez y otras personas en relación con las diligencias preliminares de juicio acordadas por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: resoluciones judiciales que rechazan la personación en las diligencias preliminares de quienes se vieron afectados por la decisión judicial de ordenar la entrega, a una asociación de usuarios, de la relación de personas que hubieran contratado determinados productos financieros (STC 96/2012).

Sintesi

Habiendo decaído el primer motivo alegado, cuya estimación se acordó por la STC 96/2012, de 7 de mayo, se enjuicia si las providencias que rechazaron la solicitud de personación en el procedimiento de diligencias preliminares vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tras recordar la doctrina constitucional sobre su obligación de interpretar en sentido amplio las fórmulas procesales de atribución de la legitimación activa en atención a la concurrencia del correspondiente interés legítimo, a que se refieren, entre otras, las SSTC 28/2005, de 14 de febrero y 139/2010, de 21 de diciembre, el Tribunal Constitucional declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por las providencias impugnadas. Las referidas providencias realizaron una interpretación irrazonable del concepto de interés legítimo en que se basa el reconocimiento de la legitimación activa, y ello por denegar la solicitud de personación de los demandantes en un procedimiento en el que fueron sus propios datos personales los que la entidad bancaria tenía que poner a disposición de la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España, para que esta última emprendiese acciones en defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios.

  • 1.

    Las providencias impugnadas, al negar a los recurrentes su derecho a la personación en el procedimiento de diligencias preliminares, en el que se planteó una cuestión que les afectaba directamente –la cesión, por parte de la entidad bancaria, de sus datos personales a una asociación de usuarios–, lesionaron su derecho a la tutela judicial efectiva al realizar una interpretación del concepto de interés legítimo irrazonable en la medida en que se negaba dicho interés a quienes eran titulares de los datos personales cuya cesión fue acordada [FJ 3].

  • 2.

    El reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, impone a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa de manera razonable y razonada y en sentido amplio y no restrictivo (SSTC 28/2005, 52/2008) [FJ 2].

  • 3.

    El canon de constitucionalidad a aplicar en el presente caso es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la protección de datos de carácter personal [FJ 2].

  • 4.

    Debemos considerar decaída la cuestión planteada sobre la cesión de datos personales a un tercero por parte de la entidad financiera, sin contar con el consentimiento previo de sus titulares, al haber sido objeto de la reciente STC 96/2012 [FJ 2].

  • 5.

    Procede otorgar el amparo a los demandantes, pero sin retroacción de las actuaciones procesales al momento en que se causó la lesión, pues habiendo dictado el órgano judicial una nueva resolución coincidente con la pretensión de los demandantes de rechazo de la medida preliminar solicitada por la Asociación de usuarios de bancos, cajas de ahorros y seguros de España, por razones de economía procesal es preciso mantener la eficacia de esta última resolución [FJ 4].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.4, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 256.1.6, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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