Pleno. Auto 54/2014, de 25 de febrero de 2014. Recurso de amparo 6001-2012. Inadmite una recusación en el recurso de amparo 6001-2012, promovido por don Ignacio Velilla Fernández en proceso contencioso-administrativo.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2012, en el Registro General de este Tribunal por el Procurador don Guillermo García-San Miguel Hoover en representación de don Ignacio Velilla Fernández se interpuso recurso de amparo, registrado con el núm. 6001-2012, contra la Sentencia de 30 de enero de 2012 de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que desestimó los recursos de casación interpuestos por la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo y por don Antonio Ribero Jubete y estimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y dictó nueva Sentencia estimando en parte el recurso de apelación contra Sentencia dictada el 12 de abril de 2007 por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro por alcance número B-100/03 del ramo de Administración del Estado (FORCEM) provincia de Madrid, la cual anuló dictando nueva Sentencia en la que entre otros extremos declaró responsable contable directo y solidario a don Ignacio Velilla Fernández, respecto de la cantidad de 2.124.213,17 € y de la cantidad de 30.117,92 € más los intereses legales correspondientes, y frente al Auto de 26 de junio de 2012, de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado frente a la Sentencia citada.
2. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal Constitucional de 27 de junio de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Ley Orgánica del Tribunal (LOTC) se concedió al recurrente un plazo de diez días para que “[a]porte copia sellada del escrito por el que se interpuso el incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 30 de enero de dos mil doce dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el 30 de enero de dos mil doce en el Rº de Casación 6275/09.
- Aporte copias de todos los documentos presentados con el escrito inicial de 23 de octubre de dos mil doce, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.3 LOTC, al haberse aportado únicamente copia del escrito de demanda.
Con la advertencia que de no atender al precedente requerimiento de este Tribunal, en el plazo indicado, la Sección podrá inadmitir el presente recurso, conforme a lo preceptuado en el art. 50.4 de la citada Ley Orgánica.”
Dicho requerimiento fue notificado a la representación procesal del recurrente en amparo el 3 de julio siguiente tal y como consta en las actuaciones.
3. En el “Boletín Oficial del Estado” de 27 de junio de 2013, se publicó el acuerdo del Pleno de este Tribunal del día 26 anterior, por el que se hacía público para general conocimiento la nueva composición de las Salas Primera y Segunda del Tribunal Constitucional y, de las Secciones Primera a Cuarta, respectivamente, de sus dos Salas, como consecuencia de la undécima renovación del Tribunal Constitucional. En ese acuerdo se hacía saber que el Magistrado Sr. Valdés Dal-Ré formaba parte de la Sección Cuarta, a la que había correspondido conocer del recurso de amparo núm. 6001-2012 presentado por la representación procesal del recurrente don Ignacio Velilla Fernández.
Con fecha 11 de diciembre de dos mil trece, la Sala Segunda del Tribunal dictó Auto en el que tuvo por abstenido al Magistrado don Juan José González Rivas que formó parte de la Sección Séptima de la Sala III del Tribunal Supremo que pronunció la Sentencia y el Auto recurridos.
4. Con fecha 16 de diciembre de 2013 el Procurador Sr. García-San Miguel Hoover presentó en el Registro General de este Tribunal un escrito que suscribían tanto el mencionado profesional como el Letrado que lo redactaba y el recurrente en amparo, escrito en el que se afirmaba por los firmantes haber tenido conocimiento del deceso “del Magistrado Sr. Hernando Santiago y en consecuencia interesan que se les dé a conocer quiénes integrarán los órganos que vayan a enjuiciar el recurso de amparo núm. 6001-2012” y en el que también expresaban que “en todo caso el Magistrado Sr. Valdés Dal-Ré se encuentra manifiestamente incurso en causa de abstención, con arreglo al art. 219, 6, 9, 10 y 13 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por lo que deberá procederse en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 221 y ss. LOPJ”. Ese escrito concluía solicitando que se tuvieran por hechas las manifestaciones en él contenidas y solicitando la recusación del Magistrado Sr. Valdés Dal-Ré para el caso de que no se abstuviera.
Tres días después, el 19 de diciembre de 2013, las mismas personas presentaron otro escrito en el Registro General de este Tribunal formulando idéntica petición, y acompañando a la misma determinados documentos que, a su juicio, avalaban la pretensión ejercitada, para, seguidamente, el día 30 de diciembre de 2013 presentar un tercer escrito en el que manteniendo idéntica pretensión recordaban a este Tribunal su doctrina sobre la recusación de sus Magistrados, con expresa cita de párrafos sobre esa cuestión extraídos de Sentencias del Tribunal como la 230/1992, de 14 de diciembre, FJ 6; 210/2001, de 29 de octubre, FJ 2; y 164/2008, de 15 de diciembre, FFJJ 4 y 5.
5. Mediante oficio de 8 de enero de 2014 por la Presidenta de la Sala Segunda del Tribunal se remitieron los escritos antes reseñados en que se solicitaba la recusación del Magistrado Sr. Valdés Dal-Ré integrante de la Sección Cuarta del Tribunal, al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal, formándose pieza separada del recurso de amparo núm. 6001-2012, para resolución por el Pleno del Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 k) LOTC.
II. Diritto
1. Como expresa el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, (LOTC) para el supuesto de recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional se aplicará con carácter supletorio de la misma los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En consecuencia deberán aplicarse supletoriamente cuando se produzca la recusación de un Magistrado del Tribunal Constitucional los arts. 217 y ss. LOPJ, que regulan la recusación de los Jueces y Magistrados.
Dispone el artículo 223.2 de la Ley Orgánica citada que el escrito en que se propusiere la recusación deberá estar firmado por “el Abogado y Procurador si intervinieren y por el recusante”, tal y como ha ocurrido en este supuesto, y, añade el precepto, que “en todo caso el Procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate”. En este caso los sucesivos escritos en que se propone la recusación tal y como se hizo constar en los antecedentes de este Auto, aparecen firmados por Procurador y Abogado así como por el recusante, de modo que cumplirían con la primera de las exigencias del artículo 223.2 citado, pero, por el contrario, en el ejercicio de la recusación no se ha cumplido con la inexcusable exigencia procesal de acompañar poder especial para ejercer la acción de recusar. La omisión de esa carga procesal obligaría al Tribunal a requerir a la representación procesal del recurrente el otorgamiento de poder especial solicitado por la Ley. Consciente de esta omisión de la parte, el Tribunal no considera necesario exigir a la misma el cumplimiento de ese deber procesal en tanto que, como veremos más adelante y por las razones que expondremos, la recusación será inadmitida a limine.
2. El mismo artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ahora en su número 1, dispone que “la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”. Y añade el precepto que “Concretamente, se inadmitirán las recusaciones: 1º “Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquel”. Tan inequívoco aserto establece una causa de inadmisión a limine, cuya razón legal está inspirada en evitar que la posibilidad de recusación de cualquier Juez llegue a convertirse en una suerte de amenaza o presión para el juzgador, erigiéndose en un instrumento que la parte pudiera interesar a su conveniencia, sine die, amparado en la indeterminación —o difícil probanza— del momento de la citada toma de conocimiento [AATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 2 f) y 256/2013, de 6 de noviembre].
En el presente caso, tomando en consideración que este Tribunal ya ha reiterado que en los procesos constitucionales procede el rechazo liminar de una recusación por el incumplimiento de sus requisitos formales (por todos, AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2; y 109/2009, de 1 de marzo, FJ único), debe inadmitirse a trámite la presente recusación por la extemporaneidad de su presentación, ya que la misma se planteó en el inicial escrito de 16 de diciembre pasado y, por tanto, trascurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el art. 223.1 LOPJ, desde el momento en que el recusante tuvo conocimiento efectivo de que el Magistrado recusado formaba parte de la Sección de este Tribunal que debía decidir sobre la admisión del recurso de amparo núm. 6001-2012.
En efecto, a la representación procesal del demandante en el recurso de amparo núm. 6001-2012, le fue notificada el 3 de julio de 2013 la diligencia de ordenación de 27 de junio anterior, dictada por la Secretaria de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal, en la que se le requería, conforme a lo previsto en el art. 49.4 LOTC, para subsanar determinados defectos advertidos en la demanda de amparo. El requerimiento fue cumplimentado mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de julio de 2013. A dicha fecha se había producido ya la undécima renovación del Tribunal Constitucional, publicándose en el “Boletín Oficial del Estado” de 27 de junio de 2013 el acuerdo de 26 de junio de 2013, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispuso la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional.
A partir de ese momento el demandante de amparo —posteriormente recusante— tenía perfecto conocimiento de que el Magistrado recusado formaba parte de la Sección a la que había correspondido resolver sobre la admisión de su recurso de amparo, al estar así establecido en el art. 2.3 del referido acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 27 de junio de 2013.
Carece, pues, de fundamento alguno lo afirmado por el recusante en cuanto a que no tuvo conocimiento de la identidad de los Magistrados componentes de la Sección Cuarta del Tribunal cuando en el escrito que presenta en el Registro General del Tribunal planteando la recusación del Magistrado Sr. Valdés Dal-Ré pretende que se le haga saber quiénes componen la Sección, utilizando como pretexto para ello el conocimiento de la noticia ampliamente difundida por los medios de comunicación del fallecimiento del Magistrado Sr. Hernando Santiago producido en 29 de noviembre de 2013.
En suma, habiendo transcurrido varios meses desde la fecha 27 de junio de 2013 en que el recusante pudo conocer la identidad de los Magistrados componentes de la Sección Cuarta que habían de resolver sobre la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 6001-2012 hasta que promovió el incidente de recusación 16 de diciembre 2013, frente al Magistrado Sr. Valdés Dal-Ré, resulta evidente y manifiesta la extemporaneidad de tal recusación, que debe ser por ello rechazada a limine de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223.1 LOPJ.
3. Sin perjuicio de que la decisión del Tribunal sea la inadmisión de la recusación en los términos expuestos, es voluntad del Pleno manifestar que la misma carece de fundamento alguno.
Para ello recordaremos nuestra consolidada doctrina sobre esta cuestión expresada, en el reciente Auto 180/2013, de 17 de septiembre. En su fundamento jurídico 2 sobre la garantía y el deber de imparcialidad de los Magistrados constitucionales declaramos:
“a) La imparcialidad de todo órgano jurisdiccional es una de las garantías básicas del proceso (art. 24.2 CE), constituye incluso la primera de ellas (SSTC 60/1995, de 16 de marzo, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; y ATC 51/2011, de 5 de mayo, FJ 2). La jurisprudencia de este Tribunal viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura previa en relación con él.
b) En virtud del carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del Tribunal Constitucional y del mandato de que sus Magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad (art. 22 LOTC), hemos declarado que el régimen de recusaciones y abstenciones de los Jueces y Magistrados del Poder Judicial es aplicable ex art. 80 LOTC a los Magistrados del Tribunal Constitucional (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 2). La enumeración establecida actualmente en el art. 219 LOPJ es taxativa y de carácter cerrado. Cualquiera que sea la quiebra de imparcialidad que se alegue en relación con un Magistrado de este Tribunal ha de ser reconducida a una de las mencionadas causas legales (entre otros, AATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 1; y 18/2006, de 24 de enero, FJ 2). Fuera del ámbito de tales causas legales, las aprensiones o los recelos que las partes puedan manifestar son jurídicamente irrelevantes.
c) Para que en garantía de la imparcialidad un Magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por tanto, no basta con que las dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas [por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 a) y 16; 5/2004, de 16 de enero, FJ 2; y ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 3; así como SSTEDH de 28 de octubre de 1998, caso Castillo Algar c. España, § 45; y de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España, § 23].
d) En la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al Juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un Juez imparcial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). Esta interpretación restrictiva tiene especial fundamento respecto de un órgano, como es el Tribunal Constitucional, cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución (AATC 80/2005, de 17 de febrero; y 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 3). En efecto, en los procesos seguidos en los tribunales ordinarios, la consecuencia de estimar una recusación es la sustitución del afectado (art. 228.2 en relación con los arts. 207 a 214 LOPJ), con lo que se reequilibra la composición del órgano. Por el contrario, cuando el Tribunal Constitucional actúa examinando en Pleno la constitucionalidad de una ley o norma con rango de ley, la aceptación de una recusación no conlleva posibilidad alguna de sustitución del afectado.”
4. Partiendo de esas ideas nos referimos ahora al modo concreto en que se ha producido la presente recusación y la respuesta que corresponde a la misma. En el escrito de 16 de diciembre pasado se afirma que el Magistrado al que se recusa incurría en las causas previstas en los números 6, 9, 10 y 13 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial supletoriamente aplicables a los Magistrados de este Tribunal Constitucional. Y para ello se afirma que el recusado “fue contratado como asesor jurídico externo para prestar servicios profesionales por la Fundación para la Formación continua (FORCEM), hoy Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, recurrente también en amparo contra las mismas resoluciones impugnadas” y que “dichos servicios los prestó en el tiempo en que acontecieron los hechos objeto de dichas resoluciones, y percibió por ellos elevados honorarios.” En ese mismo escrito manifiesta que esos hechos fueron “objeto de prueba durante el curso del procedimiento del que trae causa este recurso y así consta en los autos de aquél” y añade que todo eso es conocido por el recusado y que fueron servicios que “tuvieron relevancia y fueron conducentes a la fijación de la posición del entonces Ministerio de Trabajo sobre las cuestiones acerca de las que dictaminó el referido Magistrado”. Aduce en el escrito el recusante “que es perfecto conocedor de esta circunstancia … como responsable de los servicios jurídicos internos de FORCEM … y, además, en tal condición, negoció personalmente con el Magistrado las cuestiones que deberían ser objeto de dictamen y los honorarios que debía éste último percibir y que, efectivamente, percibió”. Agrega a lo expuesto que el recusado “ha tenido, además, una relación estrecha y duradera con el sindicato UGT, lo que es un hecho público y notorio; que el sindicato UGT es uno de los Patronos de la recurrente Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo antes FORCEM”. Y concluye ese escrito haciendo referencia a una posible afiliación del recusado al sindicato UGT y a una estrecha amistad con muchos de los cargos directivos del mismo que expresamente cita y que a su vez eran patronos de la Fundación cuyo patronato oía regularmente al ahora recusado, circunstancia “en la que propuso al Patronato referido la contratación de servicios jurídicos que prestó el Magistrado Sr. Valdés Dal-Ré, entre otros, los que han quedado expresados más arriba”.
En posterior escrito presentado en el Tribunal el día 19 de diciembre, la representación procesal del recurrente en amparo, junto con él y el Letrado firmante, acompañan un documento que según afirman forma parte del expediente del proceso en el que recayó la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo, resoluciones frente a las que se plantea el recurso de amparo, y en el que consta que a don Fernando Valdés Dal-Ré se le encargaron en el ámbito de lo que en el documento se denomina asesoramiento laboral (parcial) la elaboración de tres dictámenes titulados sucesivamente como “Comisiones constituidas al amparo del ANFC”, “Sobre la regularidad jurídica del Acuerdo Interprofesional sobre F.C. en la Comunidad Vasca,” “Sobre los problemas de la aplicación del II A.N.F.C. en la Comunidad Autónoma del País Vasco” y un “Asesoramiento en la extinción de los contratos de trabajo del personal y elaboración de dictamen sobre modalidades de contratación para la gestión del II ANFC,” cuyos números de expediente constan consignados en el margen izquierdo del documento y donde, también, sucesivamente, constan el importe del encargo, la fecha y número de la factura y finalmente la fecha de pago que fue en cada uno de ellos y, por su orden, en 21 de junio de 1995, 3 de julio de 1996 y 28 de febrero y 10 de abril de 1997.
Hasta aquí los hechos y las consideraciones que el recusante efectúa para entender que el Magistrado recusado está incurso en las causas 6, 9, 10 y 13 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial supletoriamente aplicables a los Magistrados de este Tribunal Constitucional.
5. A la vista de lo expuesto procede ahora examinar si como consecuencia de ello el Magistrado objeto de recusación podría haber incurrido en una o varias de las causas de recusación que se esgrimen por el recusante. Por seguir el orden en el que se enuncian en el escrito de recusación, la comprendida en el número 6 del art. 219 LOPJ considera causa de recusación para un Juez o Magistrado “haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como Letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo”. De la literalidad del precepto no es posible en modo alguno colegir que el Magistrado recusado se halle en la situación que la norma describe. Y no cabe una interpretación distinta de la que de la Ley se desprende. Es obvio que la persona a la que se recusa no intervino en el pleito o causa que se sustanció ante el Tribunal de Cuentas y posteriormente en el Tribunal Supremo. No lo hizo como defensor o representante de alguna de las partes, ni emitió dictamen sobre el pleito o causa como Letrado, ni intervino en ninguno de los procesos como Fiscal, perito o testigo. Se trata, por tanto, de una utilización de esa causa carente de sentido.
La novena causa de recusación que recoge el art. 219 LOPJ se refiere a la que afecte al Magistrado objeto de recusación como consecuencia de la “amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes”. En el supuesto que nos ocupa el recurso de amparo se plantea frente a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Séptima, de 30 de enero de 2012, pronunciada en el recurso de casación núm. 6275-2009, y el Auto de 26 de junio siguiente que rechazó los incidentes de nulidad de actuaciones presentados frente a la Sentencia referida en cuyo proceso fueron partes recurrentes don Antonio Ribero Jubete, la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo y el Ministerio Fiscal y como recurridos y en lo que nos interesa don Ignacio Velilla Fernández y la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.
Concretándonos ahora al supuesto que nos ocupa, del planteamiento que se hace por parte del recusante se deduce que lo que achaca al Magistrado al que se recusa es una enemistad manifiesta hacia su persona en tanto que parte en el proceso constitucional en cuya resolución ha de intervenir. Y para ello se argumenta que prestó unos servicios profesionales a la fundación en la que se integraba el recurrente, y que fue él quien en su calidad de responsable de los servicios jurídicos internos de la Fundación negoció con el recusado las cuestiones que deberían ser objeto de dictamen y los honorarios que debía percibir y que percibió.
De esa relación profesional que se llevó a cabo entre 1995 y 1997 totalmente lícita por parte del recusado en la condición en la que la desempeñaba en aquel momento de su trayectoria académica y profesional no puede deducirse la enemistad manifiesta que requiere el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su número 9. Es esta una causa de recusación subjetiva y cuya mera presunción tal y como se opone en este caso no destruye la imparcialidad que acompaña o está ínsita en la conducta del Juez, y ello porque en los términos en que se expresa la Ley la relación de enemistad, debe tratarse de una animadversión manifiesta, profunda y acreditada. Algo que en ningún caso se deduce de las razones que utiliza como argumentos para ello el recurrente.
Y si lo que se está afirmando es que el recusado mantiene amistad íntima o afinidad con el sindicato UGT y con miembros del mismo que a su vez son patronos de la fundación que es parte en el proceso, ello no pasa de ser meras afirmaciones que en todo caso no ponen en cuestión la imparcialidad del recusado en la resolución del recurso en el que interviene, sin olvidar lo afirmado más arriba en cuanto a la subjetividad de la causa y el alcance de la expresión íntima que adjetiva a la relación y que, en modo alguno, puede presumirse. En consecuencia esta causa a la que se refiere el art. 219.9 LOPJ también carece de fundamento.
Es preciso examinar ahora la tercera de las causas de recusación que formula el Sr. Velilla Fernández, la décima de las que enumera el art. 219 LOPJ, y que considera como tal, el que el Magistrado al que se recusa pueda “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”. Como las anteriores carece de razón de ser. Ese interés lo vinculan los escritos en los que se solicita la recusación y se pretende aportar un principio de prueba que la sustente, con la relación profesional que mantuvo el Magistrado con la fundación que es parte en el proceso y en la que trabajaba el recusante como responsable de los servicios jurídicos internos, y que también es parte del mismo, y ello porque fue él quien encargó los tres dictámenes y el asesoramiento que el Magistrado llevó a cabo y cobró.
Olvida el recusante que el recusado efectuó esos trabajos entre los años 1995 y 1997 y los llevó a cabo en el ámbito profesional que le era propio. De ese hecho no puede deducirse que el recusado tenga o pueda tener ningún interés en el proceso en el que interviene ni directo ni indirecto. La interpretación de esa causa requiere un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación (ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 7) y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve el apartamiento del Magistrado mediante su recusación, y como es evidente en modo alguno puede establecerse esa relación del Magistrado recusado y la cuestión a decidir en este proceso.
Y por último nos detendremos en el examen de la causa de recusación que cierra el elenco de las dirigidas a obtener el apartamiento del Magistrado al que se recusa del conocimiento del proceso que corresponde a la Sala en la que ejerce su función de Magistrado del Tribunal Constitucional. Esa causa decimotercera considera supuesto de recusación “haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”.
Del mismo tenor literal del precepto se deduce la inadecuación de esa causa con la situación concreta con la que se vincula la pretendida recusación del Magistrado recusado. Sin necesidad de reiterar ahora lo ya expuesto acerca del alcance de la colaboración en su día prestada a la Fundación por el Magistrado, lo que es obvio es que de ahí no es posible deducir que el mismo haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo, que es lo exige la Ley cuando configura la causa de recusación que se esgrime. La relación del recusado con el asunto objeto del pleito o causa directa o indirectamente o en otro relacionado con el mismo es inexistente. El contacto profesional que mantuvo con la Fundación fue totalmente ajeno al objeto del proceso que resolvió la Sentencia recurrida en amparo y limitado a la prestación de unos servicios de aquella naturaleza que nada tienen que ver con la cuestión a enjuiciar en el proceso de amparo pendiente.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir la recusación promovida por la representación procesal de don Ignacio Vellilla Fernández en el recurso de amparo 6001-2012.
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 22, f. 3
- Artículo 49.4, f. 2
- Artículo 80, f. 3
- Artículo 80.1, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general, f. 1
- Artículos 207 a 214, f. 3
- Artículo 217, f. 1
- Artículo 219, f. 3
- Artículo 219.6, ff. 4, 5
- Artículo 219.9, ff. 4, 5
- Artículo 219.10, ff. 4, 5
- Artículo 219.13, f. 5
- Artículo 223.1, f. 2
- Artículo 223.2, f. 1
- Artículo 228.2, f. 3
- Imparcialidad de magistrados del Tribunal ConstitucionalImparcialidad de magistrados del Tribunal Constitucional, f. 3
- Recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalRecusación de magistrados del Tribunal Constitucional, Deniega, f. 5
- Enemistad manifiestaEnemistad manifiesta, f. 4
- Interés en el pleitoInterés en el pleito, f. 5
- Momento de planteamiento de la recusaciónMomento de planteamiento de la recusación, f. 2