La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez , don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4970-2013, promovido por don Allal Zougaghi y don Mohamed Zougaghi, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Martín Pulido y asistidos por el Letrado don Jaime Campaner Muñoz, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Palma de Mallorca, de 11 de julio de 2013, por el que se acuerda denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus núm. 2-2013, y contra el Auto del mismo Juzgado de 2 de agosto de 2013, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de agosto de 2013 don Allal Zougaghi y don Mohamed Zougaghi, debidamente representados por profesional designado al efecto y asistidos por el mismo Abogado que les había defendido en las diligencias policiales en que se produjo su detención, interpusieron recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos que motivan su recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) En el curso de una investigación judicial por posibles delitos de falsedad documental, contra los derechos de los trabajadores y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (diligencias previas 1008-2013 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Palma de Mallorca), los dos recurrentes, don Allal Zougaghi y don Mohamed Zougaghi, fueron detenidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía. El primero en el portal de su domicilio sito en la calle Sant Isidor núm. 2 de Palma de Mallorca, a las 19:05 horas del día 10 de julio de 2013, y el segundo minutos más tarde, a las 19:50 horas de ese mismo día, en las dependencias policiales adonde había acudido voluntariamente a prestar declaración tras haber sido citado a tal fin por la policía.
b) Alrededor de las 22:00 horas, y tras ser informado de que hasta las 9:00 horas del día siguiente no se procedería por agentes de la policía a tomar declaración a los detenidos, el Letrado don Jaime Campaner Muñoz, designado por aquéllos para su defensa, presentó ante el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Palma de Mallorca —que resultó ser el mismo Juzgado núm. 11 que tramitaba las diligencias previas 1008-2013 antes referenciadas— solicitud de habeas corpus basándose en la innecesariedad y desproporción de la medida. Alegaba en esencia que teniendo sus clientes domicilio conocido y habiendo sido voluntaria su personación, según el Letrado, “parecía más razonable” que fuesen puestos en libertad y citados para acudir al día siguiente a declarar por los hechos que se les imputaban. Concluía el citado escrito calificando la detención de “ilegal y arbitraria” e interesando “que no se incurriese en la frecuente práctica (vedada por nuestro Tribunal de Garantías) de inadmitir a limine la solicitud”.
c) Recibida la solicitud, el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Palma de Mallorca en funciones de guardia acordó registrar el mismo y dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiese el informe previsto en el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus, informe que fue presentado ese mismo día 10 de julio de 2013 interesando la denegación de la solicitud por ser ésta improcedente de conformidad con lo dispuesto en el referido art. 6, al no encontrarse los detenidos en ninguno de los supuestos previstos en el art. 1 de la misma Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo.
d) En esta misma línea de razonamiento, el Juzgado dictó Auto de 11 de julio de 2013 en el que acordó “denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus en favor de Allal Zougaghi y de Mohamed Zougaghi”, fundamentando esta decisión en los siguientes términos: “[e]l artículo 1 de la Ley Orgánica 6/84, reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus, establece los supuestos en los que se considera que una persona ha sido ilegalmente detenida; examinada la solicitud formulada y el informe del Ministerio Fiscal, resulta que el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del citado artículo 1, y por ello, conforme establece el art. 6 de la referida Ley, debe considerarse improcedente la petición efectuada toda vez que las detenciones se han producido en fase de investigación policial en virtud de atestado… con plena observancia de las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, habiéndose informado por la fuerza actuante a los detenidos de su derecho a solicitar Habeas Corpus así como el significado de dicha solicitud manifestando que no era su deseo solicitar dicho derecho”.
e) Por nuevo escrito presentado a las 13:00 horas del día 22 de julio de 2013 en el Juzgado Decano de Palma de Mallorca, el mismo Letrado, actuando en nombre y representación de los dos detenidos, instó al amparo de los arts. 238.3 y 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad del Auto anterior alegando que la inadmisión a limine de la solicitud de habeas corpus ocasionaba indefensión a sus clientes y afectaba a sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad de los arts. 24.1 y 17 CE. Básicamente, argumentaba que esa decisión de inadmisión basada en la legalidad de la detención suponía “hacer supuesto de la cuestión planteada” y que de acuerdo con la doctrina de este Tribunal Constitucional, si hay alguna duda sobre la legalidad de la detención no procede la inadmisión del procedimiento de habeas corpus, sino su admisión y resolución.
f) De la solicitud de nulidad de actuaciones se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, resolviendo el Juzgado por Auto de 2 de agosto siguiente en el que, aparte de otras consideraciones que no son de interés para este recurso constitucional, razonó que la decisión de inadmitir la solicitud de habeas corpus se había tomado “teniendo… en consideración el testimonio de las diligencias policiales entregadas en mano a este Juzgado”, que era además el que según las normas de reparto conocía ya de las diligencias previas 1008-2013 en el curso de las cuales se produjo la detención, “de modo que… tenía perfecto conocimiento de los hechos objeto de imputación. Por este motivo, y por estar la detención ajustada a la legalidad, no había pues razón alguna para traer a los detenidos a presencia judicial, ni tampoco para desplazarse a las dependencias policiales”. Insistiendo más adelante en este mismo argumento al explicar que “la detención era absolutamente legal, pues se imputaba a los señores Zougaghi nada menos que un delito de falsedad documental, otro delito contra los derechos de los trabajadores, y otro mucho más grave contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, hechos por los que actualmente se encuentran ingresados en prisión preventiva, entre otras razones porque existe un elevado riesgo de que traten de influir mediante amenazas y coacciones en las declaraciones de los testigos-víctimas de los delitos imputados”. Conduciendo todo ello al Juez a desestimar el incidente de nulidad planteado.
3. Contra los dos Autos antes referenciados se interpone el presente recurso de amparo. En su demanda, la representación de los recurrentes argumenta que la decisión de inadmitir la solicitud de habeas corpus por ser legal la detención practicada vulnera los derechos fundamentales a la libertad (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que supone fallar sobre el fondo de la cuestión del procedimiento de habeas corpus sin tramitar el correspondiente procedimiento previsto al efecto, y por tanto sin oír al afectado ni poder valorar sus pruebas, requisitos necesarios e imprescindibles para dictar esa resolución sobre el fondo. Así lo han dicho, entre otras muchas, las SSTC 250/2006, de 24 de julio, y 303/2005, de 24 de noviembre. Con esta práctica, en definitiva, queda desvirtuada la garantía que representa el procedimiento de habeas corpus.
Explica además que esta interpretación que él considera contraria al tenor de los arts. 1 y 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, está siendo seguida de modo reiterado y sistemático por la mayoría de los Juzgados de Instrucción, y en concreto por los de Palma de Mallorca, adjuntando como prueba de ello copia de dos Autos del Juzgado de Instrucción núm. 12 del mismo partido que resuelven en idéntico sentido.
En definitiva, concluye, las dos únicas causas que permiten a los Juzgados rechazar de plano una solicitud de habeas corpus son la ausencia de detención o que ésta sea judicial. Pero la que nunca puede utilizarse para este fin es la que utilizan mayoritariamente, según él, los Juzgados de Instrucción, que es considerar legal la detención. Esto constituye el tema de fondo del procedimiento.
Y termina solicitando que sea otorgado el amparo, que se anulen los Autos recurridos por haberse vulnerado con ellos los derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva, y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. Por providencia de 10 de enero de 2014, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó no admitir a trámite el recurso presentado, por no haberse satisfecho en la demanda la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), como requisito distinto del de razonar sobre la existencia de la vulneración del derecho fundamental que se denuncia.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso en fecha 6 de febrero de 2014 recurso de súplica contra la anterior resolución. Consideraba que en la demanda de amparo se razonaba suficientemente sobre la especial trascendencia constitucional del recurso, al dedicar un apartado específico a cumplimentar dicha carga procesal, en el que se podían identificar los fundamentos que, a juicio de los recurrentes, justificarían este requisito, vinculado al incumplimiento general y reiterado por los órganos de la jurisdicción ordinaria de la doctrina de este Tribunal y a la negativa manifiesta a hacerlo por parte del concreto órgano autor de las resoluciones impugnadas [supuestos e) y f) de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2]
6. Mediante Auto de 7 de abril de 2014, la Sala Segunda de este Tribunal estimó el recurso de súplica interpuesto por el Fiscal, acordando dejar sin efecto la providencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución anulada. Según se explicaba en el citado Auto, era verdad que la demanda justificaba suficientemente tanto el carácter pacífico de la doctrina constitucional que los recurrentes consideraban infringida como la actitud resistente de los órganos jurisdiccionales del partido a hacer aplicación de ella, pues esa jurisprudencia había sido invocada ya en la solicitud de habeas corpus. Por otra parte, la —en aquel momento— reciente admisión de los recursos de amparo núms. 2569-2013 y 2570-2013, interpuestos por el Fiscal contra dos resoluciones judiciales similares a las que ahora se recurren, pero adoptadas por los Juzgados de Puerto del Rosario, evidenciaba igualmente la existencia de un incumplimiento generalizado de la doctrina constitucional sobre la que también habían alegado tanto los demandantes de amparo como el Fiscal en su recurso. Y todo ello justificaba la especial trascendencia constitucional del recurso de conformidad con la STC 155/2009 antes citada, supuestos e) y f), y obligaba en consecuencia a admitir a trámite el recurso de amparo y a dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de los recurrentes para que pudieran presentar alegaciones en aplicación de lo previsto en el art. 52 LOTC.
7. Evacuando el referido trámite, la representación procesal de los recurrentes presentó por escrito registrado el 20 de mayo de 2014 sus alegaciones sobre el fondo, limitándose a solicitar que se tuvieran por reproducida la fundamentación y petición efectuadas en la demanda y a señalar que los dos recursos de amparo antes mencionados núms. 2569-2013 y 2570-2013, interpuestos por el Fiscal habían sido estimados por las SSTC 21/2014, de 10 de febrero, y 12/2014, de 27 de enero, respectivamente.
8. También el Fiscal despachó el trámite concedido presentando sus alegaciones en fecha 18 de junio de 2014. En ellas, tras exponer pormenorizadamente los antecedentes del caso y advertir que la cita del art. 24.1 CE se hace de manera puramente instrumental en la demanda, carente de autonomía propia, y que por tanto la denuncia debe reconducirse al ámbito del derecho a la libertad personal y a las garantías del art. 17.4 CE, termina concluyendo que las resoluciones impugnadas vulneraron el indicado derecho de los recurrentes y que por tanto debe otorgarse el amparo solicitado.
Razona el Fiscal en primer lugar que el Abogado estaba perfectamente legitimado para presentar una solicitud de habeas corpus en nombre de sus clientes detenidos, invocando al efecto lo dicho en la STC 37/2008, de 25 de febrero, y más adelante que la jurisprudencia de este Tribunal no considera constitucionalmente admisible la decisión de inadmitir una solicitud de habeas corpus por estimar que la detención no es ilegal, que es lo que hacen los Autos impugnados (cita y reproduce en este sentido fragmentos de las recientes SSTC 12/2014 y 21/2014). Constata que en este concreto caso la solicitud presentada ante el Juzgado indicaba el motivo concreto por el que se solicitaba el habeas corpus, tal como exige el art. 4 c) de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, en particular por el carácter innecesario de la detención, y que ese motivo encaja en el art. 1 a) de la misma Ley, que reputa ilegal la detención practicada por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular sin que concurran los supuestos legales o sin haberse cumplidos las formalidades y requisitos exigidos por las leyes. Siendo la necesidad de la medida uno de esos requisitos que pueden ser controlados en este específico procedimiento. Por tanto, no se contenía en esa solicitud un pronunciamiento sobre la ausencia de responsabilidad penal de los detenidos, aclara, sino un pronunciamiento sobre si concurrían o no los presupuestos legales habilitantes de la detención gubernativa, cuyo examen era competencia del Juez de Instrucción núm. 11 de Palma de Mallorca. Y en consecuencia, no dándose los presupuestos que permiten inadmitir una solicitud de habeas corpus de acuerdo con el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, debió el Juez admitir la solicitud y tramitar el correspondiente procedimiento. Y al no hacerlo, infringió el art. 17.1 y 4 CE.
Por último, en cuanto al alcance del otorgamiento del amparo solicitado, entiende que una reiterada doctrina constitucional formada con ocasión de recursos análogos debe conducir a no acordar la retroacción de actuaciones solicitada por los recurrentes, ya que ha cesado la situación de detención policial (así, SSTC 21/2014, FJ 3, y 12/2014, FJ 4).
9. Por providencia de 27 de noviembre de 2014, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de diciembre de 2014.
II. Diritto
1. Por medio de este recurso de amparo los demandantes discuten la conformidad con los arts. 24.1 y 17 CE de la decisión del Juzgado competente de no admitir a trámite la solicitud de habeas corpus que había presentado su Abogado a las pocas horas de su detención. Se alegaba en esa solicitud inicial que la detención era innecesaria por tener los detenidos domicilio conocido y haberse personado voluntariamente en comisaría para declarar, por lo que no se consideraba justificado que los afectados tuviesen que pasar la noche en comisaría hasta el día siguiente que sería cuando —según mantiene la parte y no se contradice en el procedimiento ante el Juzgado de Instrucción— se les tomaría declaración. Acordando el Juzgado sin embargo denegar la incoación del referido procedimiento por haberse efectuado la detención “con plena observancia de las formalidades y requisitos exigidos por la Ley” (Auto de 11 de julio de 2013), o en otras palabras, por ser la detención “absolutamente legal”, como sostiene el Auto de 2 de agosto de 2013 por el que se desestima la nulidad de actuaciones promovida frente al anterior. Todo ello con el amparo expreso del art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC).
2. Tal y como con más detalle se ha expuesto en los antecedentes, los problemas derivados de la especial trascendencia constitucional de este recurso, requisito exigido para su admisión por el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, han sido resueltos por nuestro ATC 108/2014, de 7 de abril, en el que estimando el recurso de súplica interpuesto por el Fiscal contra la inicial providencia de inadmisión, reconocimos la obligada admisión de este recurso de amparo debido al incumplimiento generalizado y grave de nuestra doctrina sobre la correcta aplicación de la potestad de inadmisión prevista en el art. 6 LOHC, así como en particular por la negativa manifiesta del Juzgado autor de las resoluciones recurridas a acatar esa doctrina, como le imponía el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [STC 155/2009, supuestos e) y f)].
No existe pues ningún obstáculo para el examen y resolución del fondo del asunto.
3. En este tarea, comenzando por la perspectiva del derecho a la libertad, que es el prioritariamente afectado por la decisión judicial recurrida, el art. 17.1 CE establece que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”. Por su parte, el art. 17.4 CE dispone: “[l]a ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente”. Mandato que ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, cuyo artículo 1 establece que mediante este procedimiento podrá obtenerse la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente, entendiendo por tal quien lo fuera sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y los requisitos exigidos por las leyes; las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar; las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes; y a aquellas personas a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.
Este Tribunal ha sentado una consolidada jurisprudencia en relación con esta previsión constitucional y la incidencia que sobre ella tienen las decisiones judiciales de no admisión a trámite de la solicitud de habeas corpus. Ha declarado que, aun cuando la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus en su artículo 6, vulnera el art. 17.4 CE fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, ya que esto implica dictar una resolución sobre el fondo, cosa que solo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC (STC 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
Esta jurisprudencia es reiterada e inequívoca, y ha sido aplicada últimamente en las SSTC 12/2014, de 27 de enero, 21/2014, de 10 de febrero, y 32/2014, de 24 de febrero, por limitarnos a citar las más recientes.
4. En el presente caso, según hemos visto ya (fundamento jurídico 1) y se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, la solicitud de habeas corpus presentada por el Abogado de los detenidos denunciaba la innecesariedad de la medida, motivo que como bien apunta el Fiscal tiene cabida en el art. 1 a) LOHC, y sin embargo el Juzgado acordó denegar la incoación del procedimiento en el trámite liminar del art. 6 LOHC basándose, no en el incumplimiento de ningún requisito formal de los previstos en el art. 4 LOHC, que es la única causa admitida por la jurisprudencia de este Tribunal, sino en la consideración de que la detención cumplía con los requisitos y formalidades establecidas por la ley. Una argumentación que venía a coincidir entonces con el contenido propio de la pretensión formulada en la solicitud de habeas corpus y que nuestra doctrina considera incompatible con el art. 17.4 CE, según acabamos de exponer.
Antes de alcanzar esta conclusión es preciso examinar dos singulares circunstancias del caso que, aun cuando no constituyen la razón de decidir del Juzgado (ratio decidendi), sí son citadas explícitamente en los Autos impugnados como argumentos que apuntalan esa resolución (razonamientos obiter dicta), lo que justifica su examen por este Tribunal por si su novedad pudiese suponer algún tipo de matización de esta consolidada doctrina.
Se ha expuesto en los antecedentes que en su primera resolución el Juez refuerza la decisión de inadmitir el recurso por la renuncia que habrían efectuado los detenidos a la tramitación del procedimiento solicitada por su letrado. En la valoración de esta circunstancia, debemos partir de que la jurisprudencia de este Tribunal ya ha declarado que la legitimación para solicitar el habeas corpus se extiende también al Abogado de la persona detenida, que debe entenderse “tácitamente apoderado al efecto” (STC 37/2008, FJ 2, con cita de otras), por lo que ninguna trascendencia podría tener este hecho por sí solo. Y la renuncia del cliente, titular del derecho no permite modificar esta conclusión. Dejando ahora de lado que en este caso, como advierte el Fiscal, esa renuncia solo consta en el oficio remitido al Juzgado por el inspector jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras (folios 12 y 13 del procedimiento), pero no en la información de derechos a los detenidos (folios 52 y 53) ni en ningún otro documento firmado por ellos, lo verdaderamente determinante para proclamar su ineficacia es que, aunque constase de modo fehaciente, debería considerarse en todo caso revocable, pues de lo contrario quedaría desnaturalizada la garantía que el habeas corpus representa y frustrada la finalidad misma de este capital procedimiento, que se instituye para tutelar no solo un derecho fundamental de la persona (art. 17 CE) sino también un valor superior de nuestro ordenamiento (art. 1.1 CE).
La segunda de las circunstancias antes aludidas se menciona en el segundo Auto del Juzgado, que desestima la nulidad de actuaciones promovida frente al anterior. Se justifica en ese Auto la solución adoptada no solo por la legalidad de la detención, sino también, adicionalmente, en el conocimiento por parte del Juzgado de los hechos y circunstancias de la detención en su doble condición de Juzgado competente para conocer este procedimiento de acuerdo con el art. 2 LOHC (consta que la policía le entregó, tras requerimiento al efecto, copia del atestado que estaba instruyendo con motivo de la detención de los dos recurrentes) y de Juzgado también competente, de acuerdo con las normas de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y los correspondientes criterios de reparto entre los Juzgados del partido, para instruir las diligencias previas 1008-2013 incoadas en ese mismo Juzgado en el mes de mayo, y que tenían por objeto los hechos que luego motivaron la detención de los dos recurrentes en julio de ese mismo año. Siendo ese conocimiento previo el que condujo al Juez a declarar en el Auto que “no había… razón alguna para traer a los detenidos a presencia judicial”, según se ha expuesto ya en el antecedente 2 f) de esta resolución.
Pero tampoco ese conocimiento previo o ajeno al procedimiento de habeas corpus puede autorizar al Juez para denegar la incoación del procedimiento. Principalmente porque no fue él quien en el seno de esas diligencias previas ordenó la detención (supuesto previsto en los arts. 494 y 497.2 LECrim), sino que fue la policía la que lo hizo (art. 497.1), aun cuando hubiese puesto ya en conocimiento del Juzgado que estaba llevando a cabo una investigación de aquellos hechos. Y por tanto no puede dudarse de la naturaleza gubernativa y no judicial de la detención, y con ello del consiguiente sometimiento de esa privación de libertad acordada por la Administración al control judicial a través del procedimiento de habeas corpus. Como recuerdan las SSTC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 2; y 21/1997, de 10 de febrero, FJ 6, este instituto opera, potencialmente, en “todos los supuestos en los que se produce una privación de libertad no acordada por el Juez”. La simple información que el Juez pueda tener de los hechos y de la detención antes o con independencia de la solicitud de habeas corpus no puede justificar la inadmisión de la solicitud, resolución con la que se priva al detenido de su derecho a ser oído por el Juez y a proponer prueba sobre la legalidad de su privación de libertad (art. 7 LOHC). Si así fuera, quedaría desnaturalizado este procedimiento, perdería su efectividad y genuino sentido, y ello impide acoger esta interpretación. De manera que solo cuando el detenido es “puesto a disposición de la autoridad judicial” (art. 17.2 CE) asume ésta el “dominio del hecho” de la privación de libertad (STC 82/2003, de 5 de mayo, FJ 5), o la “suerte final del detenido”, en palabras de la STC 115/1987, de 7 de julio, FJ 1. En definitiva, la responsabilidad sobre la situación personal de éste. Fuera de ese caso, el art. 17.4 CE le reconoce el derecho a ser oído por un Juez y a que éste controle la legalidad de su privación de libertad. Como ya dijimos en la STC 12/2014, de 27 de enero, FJ 1: “lo que si constituye el objeto propio del procedimiento antes indicado, en el contexto de la cognición limitada a que anteriormente hemos hecho referencia, es el enjuiciamiento de la legalidad de la detención practicada —en el presente caso, por agentes policiales— para lo cual resulta imprescindible, una vez constatada la concurrencia de los requisitos formales, tramitar el procedimiento conforme a lo establecido en el art. 6 y siguientes de la citada Ley Orgánica, so riesgo, en caso contrario, de desnaturalizar la finalidad propia del referido procedimiento”.
Todo ello nos lleva a concluir que el Auto impugnado que acordó inadmitir la solicitud de habeas corpus presentada en nombre de los recurrentes vulneró, efectivamente, el art. 17.1 y 4 CE.
5. Alcanzada la anterior conclusión, no hay necesidad de que este Tribunal se pronuncie sobre la indefensión que la resolución judicial habría ocasionado a los demandantes por privarles de sus derechos a ser oídos y proponer prueba ante el Juez reconocidos en el art. 7 LOHC, denuncia que bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) también se hace en la demanda. Como hemos declarado en la STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1, en esta clase de recursos “la perspectiva de examen que debemos adoptar es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de hábeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía”. Y en el mismo sentido, STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 6.
6. En cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, según consolidada jurisprudencia no procede acordar la retroacción de actuaciones puesto que esta medida carecería de eficacia por haber cesado la situación de detención a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus (por todas, misma STC 95/2012, FJ 7). Conclusión que hemos extendido igualmente a aquellos casos en que, como aquí ocurre, el Juez ha acordado la prisión provisional del detenido una vez puesto éste a su disposición. En la STC 12/2014, FJ 4, explicamos que, aunque esta situación de prisión provisional se mantenga en la fecha en que resuelva el amparo, ello no permite desconocer que esa privación de libertad trajo causa de un título jurídico distinto del que motivó la solicitud del detenido y fue acordada por la propia autoridad judicial. No es posible, por ello, atender a la solicitud efectuada en la demanda de que se repongan las actuaciones al momento anterior a aquel en que se produjo la quiebra del derecho vulnerado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Allal y don Mohamed Zougaghi y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandados a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).
2º Declarar la nulidad, sin retroacción de las actuaciones, de los Autos de fechas 11 de julio y 2 de agosto del 2013, dictados en el procedimiento de habeas corpus número 2-2013 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Palma de Mallorca.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a uno de diciembre de dos mil catorce.
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1.
El Juzgado acordó denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus en el trámite liminar del art. 6 LOHC basándose, no en el incumplimiento de ningún requisito formal, ex art. 4 LOHC, que es la única causa admitida por la jurisprudencia de este Tribunal, sino en la consideración de que la detención cumplía con los requisitos y formalidades establecidas por la ley, siendo esta una argumentación incompatible con el art. 17.4 CE [FJ 4].
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2.
La simple información que el Juez pueda tener de los hechos y de la detención antes o con independencia de la solicitud de habeas corpus no puede justificar la inadmisión de la solicitud, resolución con la que se priva al detenido de su derecho a ser oído por el Juez y a proponer prueba sobre la legalidad de su privación de libertad, ya que si así fuera, quedaría desnaturalizado este procedimiento y perdería su efectividad y genuino sentido [FJ 4].
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3.
La eventual ausencia de motivación suficiente y razonable de la decisión de inadmisión del procedimiento de habeas corpus no supondrá sólo un problema de falta de tutela judicial, ex art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de hábeas corpus, art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía (SSTC 288/2000, 95/2012) [FJ 5].
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4.
La legitimación para solicitar el habeas corpus se extiende también al Abogado de la persona detenida, que debe entenderse tácitamente apoderado al efecto, sin que ninguna trascendencia pueda tener la renuncia del cliente por sí sola, pues de lo contrario quedaría desnaturalizada la garantía que el habeas corpus representa y frustrada su finalidad, que se instituye para tutelar no solo un derecho fundamental de la persona, art. 17 CE, sino también un valor superior de nuestro ordenamiento, art. 1.1 CE (STC 37/2008) [FJ 4].
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5.
Doctrina sobre la incidencia de las decisiones judiciales de no admisión a trámite de la solicitud de habeas corpus sobre el derecho a la libertad personal (SSTC 35/2008, 32/2014) [FJ 3].
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6.
Concurre el requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, art. 50.1 b) LOTC, debido al incumplimiento generalizado y grave de nuestra doctrina sobre la correcta aplicación de la potestad de inadmisión de la solicitud de habeas corpus, art. 6 LOHC, así como en particular por la negativa manifiesta del Juzgado autor de las resoluciones recurridas a acatar esa doctrina, art. 5.1 LOPJ (STC 155/2009; ATC 108/2014) [FJ 2].
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7.
No procede acordar la retroacción de actuaciones puesto que esta medida carecería de eficacia por haber cesado la situación de detención a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus, conclusión que hemos extendido a aquellos casos en que el Juez ha acordado la prisión provisional del detenido una vez puesto éste a su disposición (STC 95/2012) [FJ 6].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 494, f. 4
- Artículo 497.1, f. 4
- Artículo 497.2, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 4
- Artículo 17, ff. 1, 4
- Artículo 17.1, ff. 3, 4
- Artículo 17.2, f. 4
- Artículo 17.4, ff. 3 a 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- Artículo 1, f. 3
- Artículo 1 a), f. 4
- Artículo 2, f. 4
- Artículo 4, ff. 3, 4
- Artículo 6, ff. 1 a 4
- Artículo 7, ff. 4, 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.1, f. 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, ff. 3, 4, 5
- Habeas corpusHabeas corpus, ff. 1, 3, 4, 6
- Inadmisión a trámite de habeas corpusInadmisión a trámite de habeas corpus, ff. 3, 4
- Incumplimiento generalizado de la doctrina constitucionalIncumplimiento generalizado de la doctrina constitucional, f. 2
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 5
- Negativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucionalNegativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucional, f. 2
- Privación de libertadPrivación de libertad, f. 3
- Legitimación de abogadoLegitimación de abogado, f. 4