La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1620-2002, promovido por don Alí Laghirissi, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y asistido por el Letrado don Carlos E. Portalo Prada, contra los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma de Mallorca de 3 y 17 de enero de 2002, confirmados en apelación por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 19 de febrero de 2002, por los que se decretó la prisión provisional comunicada y eludible mediante fianza del demandante de amparo en las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 6851-2001 por un supuesto delito de tráfico de drogas. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 14 de marzo de 2002, registrado al día siguiente en este Tribunal, doña Rosalía Rosique Samper, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Alí Laghirissi, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:
a) El demandante de amparo fue detenido el día 15 de diciembre de 2001 como consecuencia de un control selectivo realizado en la estación marítima del puerto de Palma de Mallorca sobre el buque "Sorolla" de la compañía Transmediterránea, tras ser identificado y requerírsele la documentación. En ese momento emprendió la huida, precipitándose de la pasarela de embarque sobre una altura de diez metros aproximadamente, padeciendo a causa de la caída fuertes dolores en la zona lumbar, lo que motivó su ingreso inmediato en el Hospital Universitario de Son Dureta y posteriormente en la unidad de detenidos del Hospital General de Palma de Mallorca.
A las 13 horas y treinta de minutos de ese día se le comunicó su condición formal de detenido.
b) Hasta el día 3 de enero de 2002 no compareció en la sala de detenidos del Hospital General de Palma de Mallorca la comisión judicial, integrada por el Juez de Instrucción y asistida del Secretario y del Letrado designado por el turno de oficio, a pesar de que mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001 se había puesto a disposición judicial al detenido, del que tenía perfecto conocimiento la autoridad judicial, al haber ordenado la incoación de las diligencias previas (núm. 6851-2001), y haber ordenado en el curso del procedimiento la apertura e inspección de una maleta que portaba el demandante de amparo.
La razón de dicha omisión se pretende justificar en el folio 43 de las diligencias, al hacer constar el Secretario que "en el día de la fecha y al examinar las presentes diligencias, por existir una inhibición del Juzgado de Instrucción núm. 6, aparece y sin unir a la causa un atestado de fecha 18 de diciembre de 2001, en el que no se especifica en la carátula, nada más que son unas diligencias ampliatorias. Después de su lectura se desprende que ponen a disposición de este Juzgado al detenido, interno en el Hospital General, Alí Laghirissi, y puesto en contacto telefónico con el Hospital General, efectivamente me informan que se halla en la Sala de detenidos".
c) A pesar de ello el Juzgado de Instrucción no ordenó de manera y modo inmediato la puesta en libertad provisional del demandante de amparo, sino que el día 3 de enero de 2002 se personó en el Hospital General la comisión judicial, se le tomo declaración en calidad de imputado, se celebró la comparecencia del art. 504 bis 2 LECrim y mediante Auto de fecha 3 de enero de 2002 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza.
d) La representación procesal del demandante de amparo interpuso recurso de reforma contra el mencionado Auto, que fue desestimado por Auto de 17 de enero de 2002, contra el que interpuso recurso de apelación, que fue igualmente desestimado por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 19 de febrero de 2002.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a las mencionadas resoluciones judiciales, la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad (art. 17.1 y 2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con las debidas garantías sin que se ocasione indefensión (art. 24.2 CE).
Del precedente relato de antecedentes fácticos se deduce con notoria evidencia que el demandante de amparo fue detenido el día 15 de diciembre de 2001, habiendo estado privado de libertad desde esa fecha hasta el día 3 de enero de 2002 en la sala de detenidos del Hospital General de Palma de Mallorca, dictándose entonces Auto de prisión provisional comunicada y sin fianza, previa la celebración de la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2 LECrim.
De los arts. 504 bis y 497 LECrim se desprende con toda claridad que en ningún caso una persona, una vez puesta a disposición judicial, puede estar un tiempo superior a 72 horas sin que se regularice su situación, sin perjuicio, claro está, de que durante la tramitación de la causa y con la debida motivación se pueda acordar, tras la celebración de la oportuna comparecencia, la prisión provisional si existiera razón legítima para ello.
Es este sentido es también tajante la jurisprudencia constitucional en relación con la importancia de los plazos en el terreno del derecho fundamental a la libertad y en lo que se refiere al instituto de la libertad provisional (STEDH de 28 de septiembre de 1999 -caso Baranovski-; STC 28/2001).
En el presente caso se ha vulnerado un plazo de tanta o más relevancia que el plazo del art. 504.4 LECrim, cual es el establecido en el art. 504 bis 2 LECrim, y a pesar de ello se ordena fuera del plazo, vulnerando por tanto ya el derecho fundamental a la libertad, una comparecencia, y se dicta Auto de prisión al amparo del mencionado precepto. Amén de las responsabilidades penales que pudieran derivar de dicho comportamiento, en ningún caso se ajusta a la doctrina y jurisprudencia constitucional que desarrolla el derecho a la libertad que se dicte una resolución al amparo de una norma incidente directamente sobre el ejercicio del derecho vulnerado, cuando ya ha transcurrido en más de quince días el plazo establecido para ello. Se trata, sin duda, de una situación análoga a aquella que se produce cuando una detención gubernativa se prorroga más de las 72 horas fijadas, sin que se ponga a disposición judicial al detenido, o a la que se produce cuando una persona, cuya prisión provisional ha sido decretada, permanece más de dos años bajo dicha medida cautelar, sin que se ordene la prórroga de la prisión provisional por parte de la autoridad judicial, aunque existiera fin constitucionalmente legítimo para ello.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se declare la nulidad de los Autos recurridos, y se decrete con carácter inmediato la libertad provisional del demandante de amparo sin ningún tipo de medida cautelar. Mediante otrosí se interesó el recibimiento del pleito a prueba, y que se requiriese a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca testimonio íntegro del rollo de la Sala 13-2002 con los autos principales derivados de las diligencias previas 6851-2001 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma de Mallorca y la pieza de situación personal del demandante de amparo.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 5 de diciembre de 2002, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial y al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma de Mallorca, para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 21-2002 y a las diligencias previas núm. 6851-2001, debiendo previamente emplazar el Juzgado de Instrucción a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.
Por nuevo proveído de 9 de enero de 2003 se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas (procedimiento abreviado) núm. 6851-2001 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma de Mallorca.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 2003 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que tuviesen por convenientes.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de marzo de 2003, que a continuación sucintamente se extracta:
a) Los datos obrantes en las actuaciones judiciales coinciden básicamente con la situación denunciada en la demanda de amparo. Asimismo la lectura de las resoluciones judiciales recurridas pone de manifiesto que en ellas se reconoce que existió un tiempo durante el cual el recurrente en amparo permaneció a disposición de la autoridad judicial, sin que por ésta se tomara decisión alguna sobre su libertad o prisión, como preceptúa el art. 504 bis 2 LECrim. En concreto, en las actuaciones se constatan los siguientes datos: 1) que el detenido fue puesto a disposición del Juez de Instrucción núm. 5 de Palma de Mallorca el día 18 de diciembre de 2001, como figura en el folio 5 del atestado ampliatorio de la Guardia Civil de 17 de diciembre de 2001 (folio 38); 2) Que dicho Juez era el competente para la recepción del atestado y del detenido por haber iniciado el proceso cuando se hallaba de guardia el día que fue detenido el recurrente -15 de diciembre de 2001-, incoándose las diligencias previas, y ordenándose, y llevándose a cabo, la apertura de la maleta intervenida al detenido; 3) Que el atestado ampliatorio y con puesta a disposición del detenido fue entregado en mano al agente judicial del Juzgado de Instrucción núm. 5 en la fecha que consta en la diligencia de entrega, según manifestaron los guardias civiles instructores ante el Secretario del Juzgado en la diligencia de 3 de enero de 2002 (folio 43).
A estos hechos no se puede oponer desde el área de las garantías constitucionales que en la "carátula del atestado" no figurara la puesta a disposición del detenido, lo que no exime al Juzgado del examen cuidadoso de su contenido, dirigido precisamente a la autoridad judicial, cuando está implicado el derecho fundamental a la libertad, ni tampoco que el detenido no fuera llevado físicamente a presencia judicial al hallarse enfermo por las lesiones sufridas con anterioridad a su detención policial. Esta entrega simbólica o puesta a disposición sin entrega física está prevista en las leyes penales y procesales, sin que ello suponga una exención a la obligación de la toma de decisión en torno a la libertad o prisión de una persona.
b) Por lo que se refiere a si, desde la perspectiva de su obligación del respeto a la Constitución y a la doctrina de este Tribunal, las resoluciones judiciales recurridas han paliado o eliminado el quebranto del derecho fundamental que supone una privación de libertad contraria a la Ley, el Ministerio Fiscal comienza por destacar que el Auto de 3 de enero de 2002 no ilustra en absoluto sobre la lesión del derecho fundamental que pudiera haberse originado por la privación ilegal de libertad en los días precedentes, a pesar de la denuncia del Letrado del demandante de amparo en el acto de la comparencia. Por su parte el Auto de 17 de enero de 2002, desestimatorio del recurso de reforma, no ofrece tampoco respuesta a la denunciada lesión del art. 17 CE por haberse quebrantado el plazo de setenta y dos horas previsto en la Ley para resolver sobre la situación personal del detenido, limitándose a narrar lo acontecido, no revelándose como convincente ni lógico el argumento relativo al hecho de no constar en la carátula del atestado la circunstancia de que se hallaba detenida una persona, o la falta de manifestación verbal por la Guardia Civil de que se ponía a disposición del Juzgado a una persona, cuando ello se hubiera claramente conocido con la lectura de los cinco únicos folios del atestado o, al menos, de la diligencia final de entrega (folio 38). Tampoco resulta de recibo el argumento del funcionamiento del servicio de guardia frente a la realidad de la puesta a disposición de una persona detenida, debidamente documentada.
En opinión del Ministerio Fiscal no resulta fácilmente compatible con el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva el discurso de la Audiencia Provincial en su Auto de 19 de febrero de 2002. En primer lugar, se viene a reconocer en dicho Auto la ilegal privación de libertad ("sin duda alguna Ali Laghirisi estuvo irregularmente detenido desde el día 21 de diciembre hasta el día 3 de enero"; "Se superó el plazo de las 72 horas desde la formal puesta a disposición"), sin que tales reconocimientos vayan seguidos de razonamientos en torno a la lesión del art. 17 CE, probablemente porque no se piensa que haya vínculo entre una y otra circunstancia. Tampoco obsta a tal apreciación desvalorativa de la situación la narración de hechos como contestación a lo que el Letrado del demandante de amparo llamó "explicación insuficiente". En el fundamento jurídico cuarto se excusa el análisis de la presunta lesión constitucional por entender que el Letrado del recurrente en amparo no había encontrado un caso similar al enjuiciado en la jurisprudencia constitucional, renunciado por ello la Sala al análisis de la cuestión, so pretexto de que procede mantener la prisión por concurrir los requisitos, presupuestos y razones para acordarla.
c) La situación creada de falta de cobertura legal de la detención en el periodo en que el recurrente no estaba ya a disposición policial, así como el haber sido ignorado por el Juzgado, junto a las explicaciones que se facilitan ex post en las resoluciones judiciales, producen un conjunto de hechos que, a juicio del Ministerio Fiscal, lesiona frontalmente los arts. 17 y 24.1 CE.
Efectivamente, el art. 17 CE, después de proclamar el derecho a la libertad, señala que nadie puede ser privado de la misma, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y forma previstos en la Ley, de suerte que es obligada la referencia a la legalidad ordinaria en supuestos como el presente, ya que el transcurso de un plazo previsto en aquélla puede determinar, sin más, la lesión del derecho fundamental concernido. Así las cosas, y al margen de la responsabilidad de cualquier tipo en que se pudiera haber incurrido por las personas intervinientes, lo cierto es que los preceptos procesales aplicables al caso obligan al Juez, a cuya disposición se ponga a un detenido, a tomar decisiones inmediatas sobre su situación personal, toda vez que el legislador constitucional y, por su reflejo, el ordinario, no han querido que permanezca privado de libertad ninguna persona que tenga una expectativa de ser libre. De esta forma se prevé una resolución en torno al detenido en el art. 497 LECrim, disponiéndose al respecto una decisión en uno u otro sentido en el plazo de setenta y dos horas. Por su parte el art. 504 bis 2 LECrim obliga a convocar una audiencia dentro de las 72 horas para decidir sobre su prisión, si no se decreta su libertad. Si por cualquier razón no pudiera celebrarse la comparecencia anterior, el párrafo 4 del citado precepto obliga a una nueva convocatoria en las setenta y dos horas siguientes.
Nada de lo indicado se hizo en este caso, ni tampoco se optó por la alternativa de la puesta en libertad por la circunstancia antedicha de ignorar la existencia del detenido. Tal dato, sin embargo, es inocuo, pues el juicio constitucional sobre la lesión del derecho fundamental no orbita sobre los conceptos de dolo o culpa del poder público causante de la lesión, sino que atiende a la constatación del hecho objetivo de la privación ilegal de la libertad (STEDH de 14 de octubre de 1999 -caso Riera Blume contra España), dato que aquí se presenta como objetivo, acreditado, incuestionable y, por otro lado, vinculado de una u otra forma a un acto del poder público, en este caso, del Poder Judicial, con dominio del hecho que produce la quiebra del derecho. La lesión que el demandante de amparo padeció en su derecho fundamental a la libertad personal no puede quedar borrada por el acuerdo posterior de prisión, ya que si este Tribunal ha entendido que existe la citada lesión en los supuestos de prórroga de prisión un día después de transcurrido el plazo legal (SSTC 40/1987, 103/1992, 9/1994, 98/1998, 147/2000), con muchos más argumentos hay que entender que la prisión acordada quince días después de la puesta a disposición de un detenido choca frontalmente con el derecho fundamental a la libertad.
Por último el Ministerio Fiscal recuerda que, de conformidad con una reiterada doctrina de este Tribunal, las resoluciones privativas de libertad exigen una argumentación reforzada a la vista del bien jurídico en juego, lo que da lugar a que el art. 24.1 CE ofrezca un perfil distinto en estos casos. De ahí que una fundamentación insuficiente de lugar, asimismo, a la lesión de la tutela judicial efectiva, lo que ocurre en este caso por las razones antes aducidas, que revelan un déficit, cuando no una ausencia, de razonamiento incompatible con el art. 24.1 CE.
Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se estime el recurso de amparo y se declare la nulidad de los Autos recurridos, sin que proceda ningún otro pronunciamiento a la vista de la puesta en libertad del recurrente en amparo el día 6 de marzo de 2002 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 13 de marzo de 2003, en el que reiteró, en síntesis, las efectuadas en el escrito de demanda, añadiendo que desde una perspectiva constitucional no puede convocarse a la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2 LECrim cuando el imputado no esté detenido con arreglo a lo establecido en la norma rituaria. Probablemente hubiera sido una situación diferente si, una vez advertida la circunstancia de su detención ilegal, se hubiera acordado su inmediata libertad, para posteriormente considerar o no la conveniencia de celebrar una nueva comparecencia, si el Ministerio público así lo interesara, después de apreciar la existencia de fines constitucionalmente legítimos a valorar por el Juzgador, que aconsejaran la reforma de la situación de prisión. Posiblemente una resolución que, con la debida motivación, adoptara la privación del ejercicio del derecho fundamental a la libertad sería difícilmente atacable desde la óptica constitucional. Sin embargo, y a pesar de lo expuesto por la Sala y el propio Juzgado, no se ha hecho otra cosa más que convalidar una situación inadmisible desde la perspectiva constitucional, como es, sobre el presupuesto de una situación de prisión mantenida sin la celebración de comparecencia y una vez superados los plazos legales, ordenar su continuidad.
Concluye su escrito, suplicando del Tribunal Constitucional la estimación del recurso de amparo.
8. Por providencia de 30 de abril de 2003, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de mayo siguiente.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma de Mallorca de 3 y 17 de enero de 2002, confirmados en apelación por el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 19 de febrero de 2002, por los que se decretó la prisión provisional comunicada y eludible mediante fianza del recurrente en amparo en las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 6851-2001 por un supuesto delito de tráfico de drogas.
El demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales recurridas la vulneración de los derechos a la libertad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En la fundamentación jurídica de su escrito de demanda aduce únicamente que, habiendo sido detenido por la Guardia Civil el día 15 de diciembre de 2001, ingresando en la sala de detenidos del Hospital General de Palma de Mallorca como consecuencia de las lesiones padecidas antes de su detención, y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma de Mallorca el día 18 de diciembre de 2001, permaneció privado de libertad y a disposición de la autoridad judicial sin que ésta tomara decisión alguna sobre su situación personal en el plazo de setenta y dos horas que establecen los arts. 497 y 504 bis 2 LECrim, hasta que el día 3 de enero de 2002, transcurrido con creces el mencionado plazo, se le tomó declaración en la sala de detenidos del Hospital General de Palma de Mallorca en calidad de imputado y, tras celebrarse la comparencia prevista en el art. 540 bis 2 LECrim, se decretó su prisión provisional. Tal omisión jurisdiccional vulnera, en su opinión, el derecho a la libertad, siendo imputable también esta lesión a las resoluciones judiciales recurridas en la medida en que la prisión provisional fue acordada una vez transcurrido, en más de quince días, el plazo legalmente establecido para que el órgano judicial pudiera adoptar dicha decisión.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo. Considera que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) del demandante de amparo, al no haber tomado el órgano judicial, a cuya disposición se encontraba en su condición de detenido, decisión alguna sobre su situación personal en el plazo de setenta y dos horas establecido en los arts. 497 y 504 bis 2 LECrim, sin que la vulneración acaecida pueda entenderse subsanada por el acuerdo posterior de decretar su prisión provisional, ya que éste fue adoptado una vez transcurrido el plazo legalmente previsto en los citados preceptos, chocando frontalmente con el mencionado derecho fundamental la prisión acordada una vez transcurrido dicho plazo, en este caso quince días después de la puesta del demandante de amparo a disposición judicial. Asimismo entiende que aquellas resoluciones judiciales han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al adolecer de una insuficiente e incompatible motivación con el derecho fundamental en juego.
2. A los efectos de delimitar los términos del enjuiciamiento a efectuar en el presente recurso de amparo, es preciso advertir con carácter previo que la invocación en la demanda de amparo de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) se efectúa sin fundamentación específica, ni desarrollo argumental alguno, constituyendo el núcleo de la pretensión ejercitada por el recurrente en amparo la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), en la que, por tanto, debemos de centrar nuestro análisis. Ello sin perjuicio de recordar que, si la presunta lesión de la libertad personal se vincula, como hace el Ministerio Fiscal, con la vulneración de la tutela judicial efectiva, el examen de una y otra ha de estar unido, en aplicación de una reiterada doctrina constitucional sobre la exigencia de una motivación reforzada en aquellas resoluciones judiciales relativas a la libertad personal, pues la falta o insuficiente motivación de estas resoluciones infringe ya por esta sola causa el derecho a la libertad personal, quedando sin autonomía la queja relativa al art. 24.1 CE (STC 28/2001, de 29 de enero, FJ 3; 144/2002, de 15 de julio, FJ 2, por todas).
3. En un Estado social y democrático de Derecho, como el que configura nuestra Constitución, la libertad personal no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), sino además un derecho fundamental (art. 17 CE), cuya trascendencia estriba precisamente en ser presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. En un régimen democrático, donde rigen derechos fundamentales, la libertad de los ciudadanos es la regla general y no la excepción, de modo que aquéllos gozan de autonomía para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan. De acuerdo con este significado prevalente de la libertad, la Constitución contempla las excepciones a la misma en los términos previstos en el art. 17.1 CE: "nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley". En palabras de las SSTC 140/1986, de 11 de noviembre (FJ 5), y 160/1986, de 16 de diciembre (FJ 4), "el derecho a la libertad del art. 17.1, es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo 'en los casos y en la forma previstos por la Ley': En una ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que así limita". De modo que la ley, dentro de los límites que le marcan la Constitución y los tratados internacionales, desarrolla un papel decisivo en relación con este derecho, pues es en ella donde se conforman los presupuestos de la privación de libertad por imperativo constitucional, y donde - aunque no sólo- se determina el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación (STC 241/1994, de 20 de julio, FJ 4). Pero a pesar de este carácter decisivo de la ley respecto a la posibilidad de prever restricciones a la libertad, no cabe duda de que tal ley ha de estar sometida a la Constitución, por lo que hemos afirmado que el derecho a la libertad no es un derecho de pura configuración legal [SSTC 2/1992, de 13 de enero, FJ 5; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; 157/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 147/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4 a)].
En tal sentido este Tribunal ha tenido asimismo ocasión de declarar que la regla nulla custodia sine lege obliga a que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los "casos" a que se refiere el art. 17.1 CE), y se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la "forma" mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad pueda verse conculcado, tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la Ley, como cuando se opera contra lo que la ley dispone (SSTC 127/1984, de 12 de diciembre, FJ 2; 34/1987, de 12 de marzo, FJ 1; 13/1994, de 17 de enero, FJ 6; 24171994, de 20 de julio, FJ 4; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3), así como también hemos afirmado que los plazos han de cumplirse por los órganos judiciales, por lo que en caso de incumplimiento resulta afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3; 40/1987, de 3 de abril, FJ 2; 103/1992, de 25 de junio, FJ; 37/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4.b).
Por último, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta, ha de recordarse, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, que el art. 497 LECrim dispone que, si el Juez o Tribunal a quien se hiciese entrega del detenido fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese practicado en alguno de los supuestos mencionados en el propio precepto, "elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado". Por su parte el art. 504 bis 2 LECrim prevé que "desde que el detenido es puesto a disposición del Juez de Instrucción o Tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decrete su libertad provisional sin fianza, convocará a audiencia, dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y al imputado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio", y "si en tal audiencia alguna parte lo interesase, oídas las alegaciones de todas las partes que concurrieren, el Juez resolverá sobre la procedencia o no de la prisión o libertad provisionales", debiendo acordar necesariamente la cesación de la detención e inmediata puesta en libertad del imputado si ninguna de las partes lo instase. Finalmente, el penúltimo apartado del mencionado art. 504 bis 2 LECrim establece que, "si por cualquier razón la comparecencia no pudiera celebrarse, el Juez acordará la prisión o libertad provisional, si concurrieren los presupuestos y estimase riesgo de fuga; pero deberá convocarla nuevamente dentro de las siguientes setenta y dos horas".
4. A la luz de la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico precedente y de los preceptos legales transcritos en el mismo hemos de analizar la queja del recurrente en amparo.
Según resulta del examen de las actuaciones judiciales, el demandante de amparo fue detenido por miembros de la Guardia Civil el día 15 de diciembre de 2001 en el puerto de Palma de Mallorca, ingresando en la sala de detenidos del Hospital General de Palma de Mallorca, como consecuencia de las graves lesiones padecidas por la caída que sufrió en su intento de huída al ser detenido. Con esa misma fecha el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma de Mallorca, en funciones de Juzgado de guardia, dictó sendos Autos por los que se acordaron, respectivamente, la incoación de las diligencias previas núm. 6851-2001 y la apertura de la maleta intervenida al ahora recurrente en amparo, en cuyo interior se hallaron sustancias que más tarde fueron identificadas como hachís y cocaína. Al día siguiente los agentes actuantes de la Guardia Civil remitieron nuevo atestado al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma de Mallorca, en funciones de Juzgado de guardia, en el que constaba la diligencia de detención y lectura de derechos al demandante de amparo, formalizada el 15 de diciembre de 2001, a las 13:30 horas, en la sala de detenidos del Hospital General de Palma de Mallorca, lo que motivó la incoación por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de las diligencias previas 6588-2001, si bien por Auto de 17 de diciembre de 2001 acordó inhibirse del conocimiento del procedimiento a favor del Juzgado de Instrucción núm. 5, por encontrase éste investigando con anterioridad los mismos hechos (arts. 330 y ss LECrim), al que se remitieron las actuaciones.
El día 18 de diciembre de 2001 a las diez horas los agentes actuantes de la Guardia Civil hicieron entrega de un atestado ampliatorio de cinco folios al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma de Mallorca, haciendo constar en la diligencia de entrega que se ponía a disposición del Juzgado al detenido, con indicación expresa de que el mismo "se encuentra ingresado en el módulo de detenidos del Hospital General" (folio 38).
El día 3 de enero de 2002 el Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma de Mallorca extendió una diligencia, en la que hizo constar que "en el día de la fecha y al examinar las presentes diligencias, por existir una inhibición del Juzgado de Instrucción núm. 6, aparece y sin unir a la causa un atestado de fecha 18 de diciembre de 2001, en el que no se especifica en la carátula, nada más, que son unas diligencias ampliatorias. Después de su lectura se desprende que ponen a disposición de este Juzgado al detenido, interno en el Hospital General, Alí Laghirrissi, y puesto en contacto telefónico con el Hospital General efectivamente me informan que se halla en la Sala de detenidos". Ese mismo día 3 de enero el titular del Juzgado de Instrucción núm. 5, con la asistencia del Secretario y en presencia del Ministerio Fiscal y del Letrado del detenido, tomó declaración al demandante de amparo en condición de imputado, el cual se encontraba ingresado en la sala de detenidos del Hospital General de Palma de Mallorca, y, tras la celebración de la audiencia prevista en el art. 504 bis 2 LECrim, decretó su prisión provisional comunicada y sin fianza por Auto de 3 de enero de 2002. Por posterior Auto de 17 de enero de 2002 se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación del demandante de amparo contra el anterior Auto, manteniéndose la medida cautelar de la prisión provisional comunicada acordada, si bien eludible mediante una fianza de 6.010,12 €. Decisión que fue confirmada en apelación por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 19 de febrero de 2002.
5. Del precedente relato fáctico resulta que el demandante de amparo, en su condición de detenido, fue puesto por los agentes actuantes a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 5, que era el órgano competente para conocer del procedimiento, el día 18 de diciembre de 2001, dentro del plazo previsto en el art. 17.2 CE, y que transcurrió el plazo de setenta y dos horas que establecen los arts. 497 y 504 bis 2 LECrim, sin que la autoridad judicial tomara decisión alguna sobre su libertad o prisión, hasta el día 3 de enero de 2002, fecha en la que el órgano judicial, tras la celebración de la audiencia prevista en el art. 504 bis 2 LECrim, decretó su prisión provisional comunicada. La omisión de este pronunciamiento judicial en el plazo legalmente señalado por los mencionados arts. 497 y 504 bis 2 LECrim determina, en consecuencia, la falta de cobertura legal de la detención del recurrente en amparo a partir del transcurso de dicho plazo de setenta y dos horas, encontrándose desde entonces privado ilegalmente de libertad, por lo que ha de considerarse vulnerado, como consecuencia de aquella omisión jurisdiccional, su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). A tal conclusión no empece en modo alguno la circunstancia de que al órgano judicial le pasara inadvertida la puesta a disposición judicial del detenido, pues, como señala el Ministerio Fiscal, tal circunstancia resulta inocua, dado que el juicio constitucional sobre la lesión del derecho a la libertad atiende a la constatación del hecho objeto de la privación ilegal de libertad (STEDH de 14 de octubre de 1999 -asunto Riera Blume contra España), dato que en este caso se presenta como objetivo, acreditado e incuestionable, y vinculado, de una u otra forma, a una actuación u omisión de un poder público, de un órgano del Poder Judicial en este caso, con dominio del hecho que produce la quiebra del derecho.
La vulneración del derecho fundamental no resulta imputable únicamente a aquella omisión jurisdiccional, circunscribiéndose la misma al periodo que media entre el transcurso del plazo de las setenta y dos horas ex arts. 497 y 405 bis 2 LECrim y el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5, de 3 de enero de 2002, en el que se decretó la prisión provisional comunicada del demandante de amparo, sino que se extiende también a esta resolución judicial y a las posteriores que la confirman, dado que la medida cautelar de la prisión provisional se adoptó una vez transcurrido el plazo legalmente previsto en los mencionados arts. 497 y 504 bis 2 LECrim, sólo dentro del cual podía ser acordada. La lesión, que ha consistido en la ignorancia del plazo dentro del cual el órgano judicial debía de haberse pronunciado sobre la libertad o prisión del detenido, no se subsana o repara por el intempestivo acuerdo adoptado una vez superado dicho plazo.
Cierto es, como se señala en el Auto de la Audiencia Provincial, que una eventual puesta en libertad del demandante de amparo, desde la situación de detención en la que se encontraba, no hubiera impedido al órgano judicial decretar de inmediato la prisión, si concurrieran los presupuestos y requisitos para poder acordarla, ya que así lo permite el art. 539 LECrim, al disponer que "los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa". Mas debe observarse que el hecho de que una eventual puesta en libertad del demandante de amparo desde la situación de detención en la que se encontraba hubiera podido ser reformada con arreglo a lo dispuesto en el art. 539 LECrim, dado el rigor constitucional de la garantía de la libertad, explicitado en el art. 17.1 CE, no puede considerarse argumento adecuado para salvar una situación, como la que se produjo, cuando en ella faltaba el presupuesto hipotético en el que se apoya dicho argumento; esto es, la previa situación de libertad, acordada al término del plazo máximo de la de detención.
La posibilidad de reforma establecida en el art. 539 LECrim tiene como presupuesto normativo de referencia la existencia previa de unos Autos, que, a su vez, deben haber sido dictados de conformidad a la Ley; y eso es algo diferente de que, sobre la base de una situación ilegal de partida, tal ilegalidad pueda ser subsanada mediante la facultad de reforma establecida en dicho art. 539 LECrim. Reformar una situación legal en modo alguno puede equivaler a la subsanación de una situación ilegal. En todo caso debe precisarse que la facultad de reforma aludida no queda ilimitadamente confiada al órgano judicial.
En el caso enjuiciado basta con reparar que, cuando se dictó el Auto por el que se decretó la prisión comunicada del demandante de amparo, éste no se encontraba en situación de libertad ni de prisión (presupuestos de la posibilidad legal de reforma de situación, aludida en el Auto de la Audiencia Provincial), sino de una atípica situación continuada de privación de libertad, y no en aquélla, cuya justificación constitucional y legal sólo podía darse si se hubiera cumplido estrictamente la normativa legal que regula tal privación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17.1 CE. En definitiva, mediante el Auto de 3 de enero de 2002, en vez de reparar la vulneración cometido, lo que se hizo fue mantener la situación de privación de libertad del demandante de amparo, que se había prorrogado intempestivamente y cuya regularización o convalidación no era posible, una vez que se había rebasado, según se dijo, el plazo para poder elevar la detención a prisión provisional del demandante de amparo legalmente establecido ex arts. 497 y 504 bis 2 LECrim.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente demanda de amparo promovida por don Alí Laghirissi y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la libertad personal (art. 17.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palma de Mallorca, de 3 y 17 de enero de 2002, recaídos en las diligencias previas del procedimiento abreviado núm. 6851-2001, así como la del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 19 de febrero de 2002, dictado en el rollo núm. 21-2002.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil tres.
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1.
La omisión de pronunciamiento judicial en el plazo legalmente señalado, de setenta y dos horas, determina la falta de cobertura legal de la detención a partir de dicho plazo, encontrándose desde entonces privado ilegalmente de libertad [FJ 5]
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2.
La lesión, que ha consistido en la ignorancia del plazo dentro del cual el órgano judicial debía de haberse pronunciado sobre la libertad o prisión del detenido, no se subsana o repara por el intempestivo acuerdo adoptado una vez superado dicho plazo [FJ 5].
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3.
El hecho de que una eventual puesta en libertad del demandante de amparo desde la situación de detención en la que se encontraba hubiera podido ser reformada no puede considerarse argumento adecuado para salvar una situación, en la que faltaba el presupuesto hipotético en el que se apoya dicho argumento; esto es, la previa situación de libertad, acordada al término del plazo máximo de la de detención [FJ 5].
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4.
El derecho a la libertad es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo en los casos y en la forma previstos por la Ley, pues es en ella donde se conforman los presupuestos de la privación de libertad por imperativo constitucional, y donde se determina el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación (STC 241/1994) [FJ 3].
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5.
La regla nulla custodia sine lege obliga a que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales y se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado [ FJ 3]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 330, f. 4
- Artículo 497, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 504 bis 2, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 539, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 3
- Artículo 17, f. 3
- Artículo 17.1, ff. 1 a 3, 5
- Artículo 17.2, f. 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, f. 5
- Auto de prisión provisionalAuto de prisión provisional, f. 5
- Duración de la detención preventivaDuración de la detención preventiva, f. 5