Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

Pleno. Auto 38/2018, de 22 de marzo de 2018. Recurso de amparo 5678-2017. Desestima el recurso de súplica interpuesto por don Jordi Sànchez i Picanyol frente al ATC 22/2018, de 7 de marzo, por el que se deniega la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas dictadas en el recurso de amparo 5678-2017, confirmando íntegramente todos sus pronunciamientos.

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de noviembre de 2017, el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de don Jordi Sànchez i Picanyol, bajo la dirección del Letrado don Jordi Pina Massach, interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 6 de noviembre de 2017, por el que se desestima el recurso de apelación núm. 469-2017, interpuesto contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de 16 de octubre de 2017, dictado en las diligencias previas núm. 82-2017, en que se acuerda la medida cautelar de prisión comunicada y sin fianza. Tras denunciar la vulneración de los derechos fundamentales, que el recurrente entiende que lo han sido por las resoluciones judiciales impugnadas, mediante otrosí digo, se solicita la suspensión de la decisión de prisión provisional impugnada.

2. Mediante providencia de 5 de febrero de 2018, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque plantea un problema, o afecta a una faceta de un derecho fundamental, sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].

Asimismo, y también mediante providencia fechada el mismo día, se acordó la apertura de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, así como la concesión al recurrente y al Ministerio Fiscal del plazo común de tres días, para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

3. El demandante de amparo, por escrito registrado el 8 de febrero de 2018, presentó alegaciones en las que reitera su solicitud de que se suspenda la vigencia de la resolución impugnada, ordenando a tal efecto su inmediata puesta en libertad provisional. El Ministerio Fiscal, por su parte, y mediante escrito registrado el 16 de febrero de 2018, presentó también sus alegaciones interesando la desestimación del requerimiento de suspensión.

4. Por escrito registrado el 22 de febrero, la representación procesal de don Jordi Sànchez i Picanyol insta al Tribunal a pronunciarse con la mayor urgencia sobre la suspensión interesada. Dicha solicitud es reiterada mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2018 en este Tribunal, poniendo de manifiesto en el mismo la concurrencia de dos circunstancias sobrevenidas que tendrían, a juicio del recurrente, relación directa con la solicitud de suspensión cautelar. La primera de ellas se refiere a la prolongación injustificada, por parte del Ministerio Público, de la tramitación de la pieza separada de suspensión, hecho que el recurrente en amparo asocia a la falta de presentación de las alegaciones del Ministerio Fiscal en el plazo concedido al efecto. La segunda alude a la decisión del Presidente del Parlament de Catalunya de proponer al Sr. Jordi Sànchez i Picanyol como candidato a la Presidencia de la Generalitat, circunstancia que, a juicio de esta parte, debe ser tenida en cuenta en el juicio de ponderación a realizar para resolver la pieza separada.

5. Mediante providencia de 6 de marzo de 2018, a propuesta de la Sala Primera, y conforme establece el artículo 10.1 n) LOTC, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo. Y el 7 de marzo de 2018, mediante Auto, se acordó denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas.

El Pleno resuelve que, si bien el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece, como excepción a la regla general recogida en el apartado primero de dicho precepto, la posibilidad de suspender el acto o sentencia impugnados en ciertas circunstancias y concurriendo determinados presupuestos, en el supuesto concreto que se plantea en la presente pieza separada, existe jurisprudencia constitucional constante e indubitada que niega la suspensión cautelar de decisiones judiciales en que se acuerdan medidas cautelares privativas de libertad, como es la prisión provisional en el marco de un procedimiento penal, en la medida en que dicha suspensión equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo (con cita de los AATC 4/2006, de 12 de febrero, FJ 1; 41/2007, de 16 de enero, FJ 2; 219/2008, de 14 de julio, FJ 2; 94/2010, de 19 de junio, FJ 2, y 173/2017, de 18 de diciembre, FJ 1).

A mayor abundamiento, el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional, recuerda que la decisión originalmente impugnada ha sido confirmada por sendos autos del instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2017 y 6 de febrero de 2018, dictados en el procedimiento núm. 3/20907/2017 por lo que la actual situación de privación de libertad responde, en el momento de la resolución del incidente, a otras resoluciones judiciales que no son objeto de este recurso de amparo.

Por último, el Tribunal establece que no es objeto del incidente la garantía del derecho de participación política del recurrente, por su condición de diputado del Parlamento de Cataluña tras las elecciones celebradas el 21 de diciembre de 2017, y por su condición sobrevenida de candidato a la Presidencia de la Generalitat, y ello en la medida en que el presente recurso de amparo, y por tanto el incidente de suspensión cautelar a él asociado, tiene por objeto exclusivo las resoluciones impugnadas, la última de las cuales es de 6 de noviembre de 2017; esto es, antes incluso de la celebración de las elecciones al Parlament. El Auto insiste en que las medidas cautelares que son objeto de la pieza separada deben asegurar el objeto del proceso de amparo, de manera tal que el tiempo que transcurra en resolver el fondo de la pretensión no juegue en perjuicio del propio objeto del proceso que es valorar el ajuste constitucional de las medidas cautelares de prisión provisional a los artículos 17.1 y 24 CE, de modo tal que “los eventuales perjuicios que, en relación con el ejercicio del derecho de participación política (art. 23 CE), de que es titular el recurrente en amparo, puedan derivarse de la actual situación de prisión provisional del recurrente, con independencia de que puedan hacerse valer en la vía judicial ordinaria, no pueden ser analizados por este Tribunal en el presente incidente, en razón de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, y de la propia naturaleza y objeto limitado de la pieza separada de que ahora conocemos”.

6. Por escrito registrado el 13 de marzo de 2018, el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de don Jordi Sànchez i Picanyol, bajo la dirección del Letrado don Jordi Pina Massach, interpuso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 LOTC, recurso de súplica contra el Auto que desestimó la suspensión cautelar de las resoluciones recurridas en amparo.

El recurso, tras razonar sobre su propia pertinencia, rechaza el argumento del Auto impugnado relativo a que la estimación de la pretensión de suspensión supondría tanto como una concesión anticipada del amparo. Esta parte entiende que los perjuicios que suponen una privación de libertad eventualmente inconstitucional son los mismos, tanto en el caso de los presos preventivos, como en el de aquellos ejecutoriamente condenados, a los que el Tribunal si concede la suspensión. En el caso de los preventivos, como en el de los condenados, si finalmente no se otorga el amparo, aquellos deberán regresar a prisión, como deben ingresar los condenados a quienes no se concede el amparo, recuperándose así la vigencia de la resolución suspendida, que no deviene en inejecutable. Si lo que el Tribunal valora implícitamente es el tiempo que puede tardar en resolver el presente recurso, no se justifica que, de acuerdo con el artículo 24 CE, se obligue al recurrente a soportar los efectos de tales dilaciones, con el sacrificio de su derecho a la libertad personal (art. 17 CE).

Se rechaza asimismo el argumento de que la decisión impugnada ha sido sustituida por otra posterior del Tribunal Supremo, que decreta la prisión provisional igualmente, de modo que la suspensión no tendría efecto alguno. Así, entiende esta parte que el Tribunal Supremo no ha dictado nueva resolución sobre la prisión provisional, sino que se ha limitado a confirmar la vigencia de la resolución objeto del presente recurso de amparo, de modo tal que una eventual nulidad de las resoluciones impugnadas en amparo debería proyectarse a todas las decisiones judiciales posteriores que se han limitado a confirmarlas.

En tercer lugar, el escrito rechaza que el Tribunal no haya tenido en cuenta, en la ponderación de los perjuicios irreparables, el hecho de que el recurrente fuera, a la fecha de resolución del incidente, candidato a la Presidencia de la Generalitat y que la prisión le impidiera acudir al Pleno de investidura. Entiende esta parte que la valoración de los eventuales perjuicios derivados de la suspensión de las resoluciones recurridas, o de su mantenimiento, debe formularse tomando en exclusiva consideración las circunstancias de la fecha de la resolución del incidente. A juicio del recurrente, la interpretación contenida en el Auto choca con el tenor literal del artículo 57 LOTC, que establece que “la suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión”, y este precepto ha sido inadecuadamente aplicado por el Tribunal que confunde el hecho de que no pueda alterarse de modo sobrevenido el objeto de una demanda de amparo, con que el paso del tiempo necesario para la resolución del recurso pueda hacer aparecer circunstancias sobrevenidas en la persona del demandante que incrementen los perjuicios irreparables de una resolución tardía del Tribunal, y que hagan necesario modificar las medidas cautelares.

Subsidiariamente, el recurrente en amparo solicita al Tribunal que adopte medidas que eviten que, mientras el Sr. Sànchez se encuentre en prisión debido a la resolución cuestionada en amparo, se frustren de modo irreversible sus derechos políticos y, en particular, su derecho a acceder a la presidencia de la Generalitat (art. 23 CE en relación con el art. 23 PIDCyP). En tal sentido se solicita al Tribunal que habilite la posibilidad de que el candidato pueda presentar su candidatura, por videoconferencia o por medio de otro diputado en quien delegue, como una forma especialmente adecuada para armonizar los fines de la prisión preventiva con los derechos del investigado sin lesión de ningún interés de tercero, ni de los restantes grupos parlamentarios.

En relación con esta petición, el escrito de interposición del recurso de súplica entiende que no cabe apelar al carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional respecto de la ordinaria, pues, cuando se ha solicitado al Sr. instructor del Tribunal Supremo que arbitre medidas para que el diputado preso pueda acudir al Pleno, y a diferencia de lo sostenido en relación con la delegación del voto, esta vez el Magistrado ha soslayado en su análisis en el Auto de 9 de marzo de 2018, la posibilidad de videoconferencia o delegación, seguramente por entender que de la decisión cautelar del Tribunal Constitucional, tomada por medio de Acuerdo del Pleno de 27 de enero de 2018, respecto del anterior candidato, parecería desprenderse la exigencia de presencia física de cualquier candidato a la investidura en la sede del Parlamento. Sin embargo, concluye esta parte, la situación procesal del Sr. Sànchez es distinta, por estar ingresado preventivamente en prisión y, si no puede asistir al Pleno de investidura, es porque físicamente no puede hacerlo y por cuanto todos los permisos solicitado al amparo de los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP), le han sido denegados, aun encontrándose en pleno ejercicio de sus derechos políticos. En caso de entenderse improcedente el recurso de súplica, el recurrente solicita del Tribunal que proceda, en cualquier caso, a tramitar la petición subsidiaria contenida en el escrito, al amparo de lo preceptuado en el artículo 57 LOTC, y para evitar la irreversible vulneración de los derechos políticos del recurrente y de los ciudadanos que le votaron.

7. Mediante providencia dictada el 13 de marzo de 2018, el Pleno tiene por recibido el escrito de interposición del recurso de súplica, abriendo un plazo de tres días para que las partes personadas en el presente procedimiento aleguen lo que tengan por oportuno.

8. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 19 de marzo, presenta sus alegaciones y solicita la desestimación íntegra del recurso de súplica, tanto en su pretensión principal, como en las subsidiarias.

Respecto de la pretensión principal, es decir la reconsideración del Auto de 7 de marzo, tras una exposición extensa de los antecedentes, el Abogado del Estado parte de la afirmación de que, si bien el Auto por el que se resuelve el incidente de suspensión es recurrible en súplica (con cita de los AATC 5/2011, 160/2011 y 121/2017), no puede ser objeto del mismo la petición subsidiaria o complementaria que se formula ex novo, sin haber sido planteada ni ante el Parlamento de Cataluña, ni en la vía judicial ordinaria previa, ni en el recurso de amparo, y que se refiere a la exención de presencia física del recurrente en la sesión de investidura para la elección de la Presidencia de la Generalitat.

Por lo que hace a la denegación de la suspensión, la Abogacía del Estado sustenta su adecuación, aludiendo al contenido de las resoluciones recurridas en amparo, que se refieren al riesgo de fuga del recurrente, al riesgo de destrucción u ocultación de pruebas y al de reiteración delictiva, supuestos que la doctrina constitucional ha señalado como perturbadores del interés general y, por lo tanto, que pueden justificar la no suspensión de la resolución de prisión preventiva. Insiste el Abogado del Estado en que, cuando no se trata de la suspensión de una condena definitiva, sino de una medida cautelar, acceder a la misma equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo contrario a la propia naturaleza de la prisión provisional que no exige una sentencia condenatoria, sino la mera concurrencia de los requisitos establecidos por las leyes procesales unida a la fundamentación razonable y explícita de la conveniencia de su adopción, por parte del órgano jurisdiccional que la imponga (ATC 288/1997).

Frente al argumento del recurrente de que el Tribunal Supremo se ha limitado a confirmar las resoluciones impugnadas en amparo y, por tanto, sus pronunciamientos deben correr igual suerte que las decisiones que conforman el objeto declarado del recurso de amparo, el Abogado del Estado opone que el recurrente tiene decretada la prisión provisional por el instructor de la causa especial en el Tribunal Supremo, en un espacio de investigación más amplio, subjetiva y objetivamente, que el del Auto del Juzgado recurrido en amparo por lo que, tal y como establecía el Auto del Tribunal Constitucional impugnado en el presente recurso de súplica, la actual situación de privación de libertad responde a otras resoluciones judiciales que no son objeto de este recurso de amparo y a las que el recurrente, bien se ha aquietado, bien aún no ha agotado la vía previa ex artículo 44 LOTC. La Abogacía del Estado cita, en particular: (i) el Auto del instructor de la causa especial de 4 de diciembre de 2017, con su propio contexto fáctico y su propia valoración de los requisitos de los artículos 503 y 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), diferentes del Auto impugnado en amparo, y que no fue objeto de recurso de apelación ni de amparo; (ii) el Auto de 6 de febrero de 2018, que deniega la solicitud de libertad provisional formulada por el Sr. Sànchez, y que está pendiente de recurso de apelación interpuesto por el recurrente, cuya vista está señalada para el día 20 de marzo de 2018; (iii) el Auto de 9 de marzo, que desestima una nueva solicitud de libertad provisional y permiso extraordinario, y que ha sido recurrido en apelación por el recurrente el mismo día que interponía ante este Tribunal Constitucional su recurso de súplica y (iv) el Auto de 29 de enero, por el que se desestima la solicitud de permiso para acudir al Pleno convocado el 30 de marzo, Auto recientemente confirmado por Auto de 14 de los corrientes (sic).

En tercer lugar, la Abogacía del Estado interpreta el alcance del artículo 57 LOTC, afirmando que no es sino plasmación en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de la norma general de aplicación de la regla rebus sic stantibus a las decisiones sobre medidas cautelares. Su presupuesto, como razona el ATC 134/1999, es la previa adopción de una decisión del Tribunal sobre la suspensión, en la que inciden hechos posteriores que aconsejan modificar la decisión del Tribunal. Por tanto, no habilita para incurrir en desviación procesal y traer al momento en que se resuelve la pieza de suspensión resoluciones posteriores a la resolución impugnada en amparo, lo que estaría vedado por el carácter subsidiario del recurso de amparo y su ámbito de cognición limitada. Por otro lado, lo que el recurrente denomina circunstancias sobrevenidas relacionadas con su derecho de participación política son por completo ajenas a los elementos que determinan su prisión provisional, ex artículos 503 y 504 LECrim, por los Autos objetos de amparo. A mayor abundamiento, la Abogacía del Estado recuerda que el recurrente ha instado la tutela de las circunstancias sobrevenidas que invoca en la vía judicial ordinaria, estando aún abierta dicha vía.

En último término, y en relación con la pretensión subsidiaria, el Abogado del Estado entiende que la misma es inadmisible, puesto que el recurrente en amparo no ha solicitado “medida alternativa” alguna al instructor de la causa especial, sino un permiso extraordinario ex artículo 47 LOGP para acudir a la sesión de investidura en el Parlamento de Cataluña, no siendo cierto que el citado instructor se vea constreñido por el ATC de 27 de enero. En síntesis la Abogacía del Estado opone a la admisión de esta pretensión, la falta absoluta de planteamiento de la cuestión en vía judicial previa alguna, requisito este sine qua non de una eventual admisión a trámite de la misma. Subsidiariamente, el Abogado del Estado solicita la desestimación de la pretensión por oponerse de forma palmaria al bloque de constitucionalidad aplicable a la sesión de investidura del candidato a Presidente de la Generalitat de Cataluña, que determina que la misma deba ser presencial, por requerir la presentación del programa por el candidato y su contraste por los representantes de los grupos parlamentarios a través de un debate, como único medio apto para formar la voluntad de la Cámara en orden a otorgar o no la confianza al candidato propuesto.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta su escrito de alegaciones el 20 de marzo, partiendo de la idoneidad del recurso de súplica, que se acomodaría a lo previsto en los artículos 93.2 y 56 LOTC y solicitando su desestimación, al oponerse a los argumentos esgrimidos por el recurrente.

En primer término el Fiscal rechaza que pueda compararse la naturaleza jurídica de la prisión provisional y de la pena definitiva, y reitera la doctrina del Tribunal sobre la suspensión de las penas privativas de libertad, que carece de forma notoria del automatismo que se esgrime de contrario, siendo una decisión ponderada en la que debe valorarse, entre otros extremos, la duración de la pena impuesta. En segundo lugar se niega que cualquier decisión del Tribunal sobre la medida cautelar de prisión provisional deba proyectarse a las resoluciones posteriores en el tiempo a aquella que se impugna, afirmando que la misma naturaleza de la medida cautelar, que puede ser cuestionada en todo momento ante los órganos de la jurisdicción ordinaria que pueden, incluso, dejarla sin efecto de oficio, es la que conduce en la práctica a que el eventual otorgamiento del amparo pueda no comportar la puesta en libertad del demandante, al poder concurrir nuevas circunstancias que posibiliten de modo constitucional la privación de libertad. Finalmente la Fiscalía, reiterando la argumentación contenida en el fundamento jurídico tercero del Auto contra el que se plantea el recurso de súplica, rechaza la tesis de que el Tribunal debió tomar en consideración, a la hora de ponderar los perjuicios derivados de la denegación de la medida cautelar solicitada, las circunstancias posteriores con incidencia en el derecho a la participación política del recurrente en amparo.

Para concluir, la Fiscalía rechaza también la estimación de la pretensión subsidiaria contenida en el recurso de súplica, al entender que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 57 LOTC, porque todo lo aducido en el recurso de súplica ya fue argumentado ante el Tribunal Constitucional con anterioridad a que se dictase el Auto de 7 de marzo de 2018, de modo que no hay ninguna nueva circunstancia que no hubiere sido contemplada en dicha resolución, por lo que sin necesidad de examinar la viabilidad procesal de las concretas medidas cautelares ahora instadas procede no acceder a las mismas.

10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de marzo de 2018, la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del partido político Vox, representado legalmente por don Francisco Javier Ortega Smith-Molina, y bajo la dirección Letrada de don Pedro Fernández Hernández, presenta escrito de alegaciones en el que se oponen a la estimación del recurso de súplica, e interesa la inadmisión a limine de la solicitud formulada como petición subsidiaria, por no constituir objeto propio del recurso de súplica. La desestimación del recurso de súplica encontraría sustento, según esta parte, en que el recurrente no ha acreditado suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, ni el hecho de que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el artículo 56 LOTC, y, asimismo, en que debe predominar el interés público del mantenimiento de la medida cautelar.

II. Diritto

1. Planteada por todas las partes la cuestión de la idoneidad del recurso de súplica, frente al Auto desestimatorio de la suspensión cautelar de las resoluciones recurridas en amparo, dicha idoneidad ha de ser apreciada con carácter previo a la resolución el resto de cuestiones contenidas en el recurso.

Frente a la irrecurribilidad de las sentencias del Tribunal Constitucional [art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], las providencias y autos dictados por el Tribunal podrán ser impugnados, tal y como se deduce de la dicción literal del artículo 93.2 LOTC, y ha venido interpretando reiteradamente este Tribunal, a través del recurso de súplica (por todos, AATC 121/2017, de 13 de septiembre; 159/2008, de 19 de junio; y 192/2007, de 21 de marzo).

Este es el único recurso posible, en su caso, contra los autos y providencias del Tribunal, también contra los Autos que desestiman la suspensión cautelar de los actos recurridos en amparo, en el supuesto de su previa admisión a trámite. Y ello porque, tal y como se estableció en el ATC 121/2017, una correcta interpretación del inciso “en su caso”, contenido en el artículo 93.2 LOTC, lleva al entendimiento de que la regla general enunciada es la de la recurribilidad en súplica de los autos y providencias dictados por este Tribunal, y que la excepción, esto es la irrecurribilidad, debe ser fijada expresamente por el legislador para cada caso (ATC 192/2007, FJ 2). Puesto que ninguna previsión legal permite entender que el recurso de súplica no proceda contra los autos que desestiman los incidentes de suspensión cautelar, en los supuestos de admisión a trámite de un recurso de amparo, ha de entenderse procedente el recurso de súplica en los supuestos de oposición a la decisión adoptada en esta pieza incidental tramitada por el Tribunal Constitucional.

2. El recurrente en amparo, a través de su representación procesal, se opone a todos y cada uno de los argumentos contenidos en el Auto de Pleno de 7 de marzo de 2018, que desestimó la solicitud cautelar de suspensión de las resoluciones que, recurridas en amparo, decretaron la prisión provisional del Sr. Jordi Sànchez. Se niega, así, que la estimación de la suspensión cautelar suponga una estimación anticipada del amparo; que el Tribunal Supremo haya decidido, después de que se pronunciaran tanto la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, como el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de forma autónoma e independiente sobre la medida de prisión provisional de que es objeto el recurrente en amparo; y que el Tribunal no deba tener en cuenta las circunstancias sobrevenidas a la hora de ponderarlas y tomar una decisión en el marco de la pieza separada del incidente de suspensión. Tanto el Abogado del Estado, como el Ministerio Fiscal, en cambio, añaden argumentos a los que ya se contenían en el Auto impugnado solicitando su confirmación y la desestimación del recurso de súplica, con los argumentos que, de modo más extenso, se exponen en los antecedentes del presente Auto. En el mismo sentido se pronuncia el partido político VOX.

3. La resolución del presente recurso exige partir de una doctrina que, precisamente por reiterada, no puede ser obviada, ni por este Tribunal, ni por el recurrente en amparo.

La suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en amparo, una vez este recurso ha sido admitido a trámite, en el mismo trámite de admisión, o excepcionalmente antes de la admisión (ATC 77/1981, de 8 de julio), está prevista en los artículos 56 y 57 LOTC, y se configura como una medida provisional de carácter absolutamente excepcional (art. 56.1 LOTC) y de aplicación fundamentalmente restrictiva, tal y como se deduce de la jurisprudencia de este Tribunal. Este carácter restrictivo deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1).

La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, para evitar que este Tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria. No obstante, la suspensión es posible, y el Tribunal la acuerda excepcionalmente si el recurrente acredita suficientemente la irreparabilidad que, para sus derechos fundamentales, pudiera tener la ejecución del acto impugnado, privando al amparo de su finalidad. Esta consideración, relativa al supuesto en que cabe acordar la suspensión, tiene dos componentes. De un lado, la irreparabilidad de los efectos que la ejecución del acto o resolución recurrido pueda tener y, de otro, los derechos fundamentales sobre los que se proyectan los efectos irreparables de la no suspensión del acto impugnado.

Por lo que hace a la irreparabilidad del perjuicio, el Tribunal viene interpretando que debe entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, ATC 212/2009, de 9 de julio, FJ 1). Este perjuicio, además debe ser real o, por lo menos, inminente, con una racional probabilidad según las reglas de la experiencia, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (en este sentido, AATC 490/1984, de 26 de julio; 399/1985, de 19 de junio, y 51/1989, de 22 de febrero).

Y en lo que se refiere a los derechos concernidos, se deduce claramente de nuestra jurisprudencia previa que son aquellos cuya vulneración se ha denunciado en el recurso de amparo, porque son estos los que deben ser asegurados por la medida cautelar que se solicita (en este sentido ATC 20/1992). El perjuicio irreparable que justifica la adopción de la medida cautelar, tal y como se deduce del artículo 56 LOTC, debe, además, ser consecuencia directa de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional. Cualquier otra consideración llevaría a desnaturalizar, de un lado, el carácter meramente cautelar de la suspensión solicitada y, de otro, el principio básico de funcionamiento del recurso de amparo constitucional, que es la subsidiariedad.

Por tanto, si los derechos invocados en el presente recurso de amparo son el derecho a la libertad (art. 17 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), el perjuicio derivado de la no suspensión de la resolución impugnada que cumple analizar es, en principio, el que pueda proyectarse sobre estos dos derechos de que es titular el recurrente. Si este, con posterioridad a la interposición del amparo, ha visto condicionado el ejercicio de otros derechos fundamentales, por ejemplo el de participación política del artículo 23 CE, a consecuencia de la medida de prisión provisional, ha de denunciar dicha vulneración sobrevenida ante la jurisdicción ordinaria y, después, en el oportuno proceso de amparo. Un proceso que no es este, porque las resoluciones que conforman el objeto de este recurso no limitan de forma directa tal derecho, porque cuando se adoptaron, es preciso insistir en ello, el recurrente en amparo no era siquiera candidato a las elecciones al Parlamento de Cataluña. Tal limitación, caso de existir, deberá ser imputada a la resolución jurisdiccional que impida de forma directa, a juicio del recurrente, el ejercicio de los derechos de que es titular en virtud del artículo 23 CE.

Cuando el recurrente en súplica se refiere a la falta de consideración de las circunstancias sobrevenidas, por parte de este Tribunal, ignora la interpretación restrictiva que debe hacerse respecto del incidente de suspensión y, por tanto, respecto a la apreciación del requisito vinculado a la irreparabilidad del perjuicio sobre los derechos fundamentales del recurrente. Y no solo eso, sino que obvia el hecho de que el Auto del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2018, que es la resolución que desestima su solicitud de permiso extraordinario, para poder acudir al acto de investidura prevista para el día 12 de marzo de 2018, manteniendo la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza, aún puede ser objeto de recurso tanto en vía jurisdiccional, como mediante recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional, siempre que se agote la vía judicial previa. La pretensión del recurrente de utilizar el recurso de súplica frente a la denegación de suspensión de medidas cautelares en el presente recurso de amparo, para abrir una suerte de recurso de amparo en paralelo es, sencillamente, inviable, por pretender una alteración de las normas procesales que, siendo de general aplicación y buscando garantizar la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), son de obligado cumplimiento para todos aquellos que pretenden instar la intervención del Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo constitucional.

4. El recurrente en amparo niega, asimismo, la aplicación al caso de nuestra consolidada jurisprudencia respecto de la no suspensión de las medidas cautelares privativas de libertad, insistiendo en que se proyecte a estas medidas la doctrina formulada en relación con la suspensión de las condenas de privación de libertad. Pero el Tribunal no ve razón para modificar dicha jurisprudencia previa en este caso, jurisprudencia perfectamente válida y aplicable al supuesto que nos ocupa.

Conviene recordar que, como criterio general, y cuando se trata de valorar la suspensión de medidas privativas de libertad, el Tribunal ha venido manteniendo que cuando se solicita la suspensión de condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos, puede llegar a apreciarse la conveniencia de la suspensión porque dichos fallos afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Dicho en otros términos, el tiempo privado de libertad, es un bien irrecuperable, y la pérdida de libertad no puede restituirse (por todos ATC 163/1996, de 24 de junio). Ahora bien, incluso en estos supuestos, la suspensión no se concede de forma automática, y el criterio de la suspensión no es absoluto. La doctrina que este Tribunal ha elaborado señala que, en tales supuestos, la decisión relativa a la suspensión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, así como el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, en principio, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (AATC 273/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 201/2007, de 27 de marzo, FJ 2; y más recientemente la serie de Autos que se inicia con el ATC 155/2017, de 21 de noviembre, relativos a la suspensión cautelar parcial de las penas impuestas, en la serie de recursos de amparo planteados por los condenados en el centro cultural Blanquerna).

Ahora bien, cuando la privación de libertad deriva de la adopción de una medida cautelar, y si bien el Tribunal reconoce la afectación del derecho a la libertad personal vinculada a la ejecución de las resoluciones judiciales relativas a medidas cautelares de acuerdo o prórroga de prisión provisional, la regla general deviene en denegación de la suspensión. Y es que, insistimos en el argumento que ya se contiene en el fundamento jurídico 1 del Auto recurrido en súplica, la suspensión, en estos casos, equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo. El ATC 332/1996, de 11 de noviembre, explica las razones de esa equivalencia en los siguientes términos:

“Cuando se impugnan resoluciones de prisión provisional fundamentadas precisamente, en que lo que se vulnera es el derecho a la libertad personal, la no suspensión de la resolución impugnada, y por tanto el mantenimiento de la privación de libertad decretada, siempre menoscaba la finalidad del amparo si éste fuera finalmente otorgado ya que la situación de privación de libertad se consolida hasta tal momento. Ahora bien, la automaticidad en decretar la suspensión de tales medidas supondría la resolución anticipada del fondo del recurso. Hemos reiterado que cuando lo que se recurre son resoluciones judiciales existe un interés general en su ejecución, y, a su vez, que este principio ha de ser matizado caso a caso, pues en otro supuesto nunca cabria la suspensión de resoluciones judiciales al convertirse la perturbación del interés general causa de denegación de la misma. La mera perturbación que provoca ya la pérdida de ejecutividad de una resolución judicial no puede impedir por sí sola la suspensión (ATC 169/1995), por tanto el análisis ha de efectuarse caso por caso valorando los intereses en conflicto.

Este Tribunal no puede en este trámite efectuar el análisis de la cuestión de fondo ni anticipar su resolución, tampoco puede examinar ni cuestionar las bases fácticas sobre las que se sustenta la medida, por lo que en el caso concreto no puede indagar las finalidades concretas de la medida impugnada, aunque sí tener en cuenta que la prisión provisional es a priori, pese a su excepcionalidad, un medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995). Si ello es así, cuando lo que se investiga es un delito grave … se configura un panorama que, como ya se dijera en el ATC 169/1995, o en el más reciente de 16 de septiembre de 1996 … permite sostener que la suspensión podría ocasionar graves perturbaciones del interés general en la persecución de este tipo de conductas delictivas”.

Dicho en otros términos, si el Tribunal Constitucional levantara la medida cautelar de prisión, estaría negando, de hecho, aunque no entrase a formular argumentación alguna al respecto, la concurrencia de los presupuestos jurídicos que han llevado a la adopción de la medida por la jurisdicción ordinaria, y que son, en principio, los que se discuten al interponer la demanda de amparo. Y no sólo eso, sino que la suspensión de eficacia de los Autos que decretan la prisión provisional, negaría toda virtualidad a la finalidad de la propia prisión cautelar y a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida que nuestra jurisprudencia ha reconocido, esto es la evitación del riesgo de fuga, o de obstrucción del normal desarrollo del proceso, o de reiteración delictiva (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2) fines que, por su perentoriedad, determinan justamente que la ejecución de la prisión preventiva no pueda ser pospuesta o diferida a un momento posterior, a diferencia de lo que ocurre con la pena de prisión. Por tanto, la jurisprudencia constante formulada por este Tribunal ha de ser proyectada, sin matices, al caso que nos ocupa, para desestimar, también en este punto, el recurso de súplica.

5. Por último tampoco es posible acoger la argumentación de que las resoluciones del Tribunal Supremo, relativas a la medida que acuerda la prisión provisional, no son sino confirmación de las resoluciones aquí impugnadas, por lo que la eventual anulación o suspensión de las mismas debiera proyectarse a todas las que, con posterioridad, confirman el mantenimiento de las medidas cautelares en el proceso penal principal.

Tal argumento carece de todo sustento procesal, como sostiene el propio Abogado del Estado. Una vez que por Auto de 24 de noviembre de 2017 el Tribunal Supremo acordó ampliar el espacio subjetivo de investigación correspondiente a la causa especial núm. 20907/2017, y reclamar del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional las actuaciones obrantes en sus diligencias previas 82-2017 contra, entre otros, el recurrente en amparo, su representación procesal solicitó la modificación de la medida cautelar de prisión adoptada el 1 de diciembre de 2017, llevando tal solicitud, a que se tomara declaración a don Jordi Sànchez y los demás encausados. Y en respuesta a dicha solicitud el juez instructor de la causa especial, remitiéndose a su propio Auto previo, respecto de las medidas de prisión provisional del resto de encausados, decide mantener la prisión provisional. Pero esa decisión no se basa en la remisión a las resoluciones que conforman el presente recurso de amparo, sino en desarrollo de una argumentación completa, como mucho referenciada a sus resoluciones previas respecto del resto de procesados, y relativa al riesgo de fuga, que considera inexistente, y al de reiteración delictiva que, sin embargo, considera posible y suficiente para mantener la medida inicialmente adoptada por la Audiencia Nacional. Se trata, por tanto, de resoluciones distintas, independientes y autónomas, que responden a argumentaciones propias de cada órgano jurisdiccional y que, por tanto, no pueden considerarse equivalentes tal y como alega el recurrente en amparo, ni pueden tenerse como objeto implícito del presente recurso de amparo y, por lo mismo, no pueden considerarse objeto, ni propio ni impropio, del presente incidente de suspensión. En suma, este argumento también debe ser desestimado.

6. Y, finalmente, por lo que hace a la pretensión subsidiaria del presente recurso de súplica, la misma no puede ser considerada objeto idóneo del mismo. El recurso de súplica, de naturaleza meramente revisora de la resolución frente a la que se interpone, no puede ser utilizado como instrumento procesal a través del cual evacuar pretensiones nuevas que, por lo demás, nada tienen que ver con el objeto principal del recurso de amparo, que es única y exclusivamente, el enjuiciamiento del ajuste del Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2017 y del Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de 16 de octubre de 2017, dictado en las diligencias previas núm. 82-2017, en que se acuerda la medida cautelar de prisión comunicada y sin fianza, a las exigencias derivadas de los artículos 17.1 y 24 CE. Ni es objeto principal del presente amparo la definición del modo en que tiene que efectuarse una eventual sesión de investidura, ni puede por tanto, serlo tampoco del incidente de suspensión cautelar.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 7 de marzo de 2018, dictado en el incidente de suspensión del recurso de amparo 5678-2017, confirmando íntegramente todos sus pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado y a las demás partes haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Madrid, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Identificación
Organismo Pleno
Giudici

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Desestima el recurso de súplica interpuesto por don Jordi Sànchez i Picanyol frente al ATC 22/2018, de 7 de marzo, por el que se deniega la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas dictadas en el recurso de amparo 5678-2017, confirmando íntegramente todos sus pronunciamientos.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
  • Artículo 17, f. 3
  • Artículo 17.1, f. 6
  • Artículo 23, f. 3
  • Artículo 24, ff. 3, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 57, f. 3
  • Artículo 93.1, f. 1
  • Artículo 93.2, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato json o xml
Mapa Web