La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4013-2017, promovido por doña Gracia Patricia Ruíz de Garibay Zarzoso, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia García Alcalá y asistida por el Abogado don José Fernando París Porras, contra el Auto de 21 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, por el que se desestimó el incidente de nulidad contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander de 28 de noviembre de 2016. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alfredo Montoya Melgar, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 27 de julio de 2017, doña María Eugenia García Alcalá, Procuradora de los Tribunales y de doña Gracia Patricia Ruíz de Garibay Zarzoso, interpuso recurso de amparo contra el Auto referido en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para resolver este recurso de amparo son los siguientes:
a) El 17 de junio de 2016 interpuso demanda de juicio de desahucio la comunidad de bienes denominada Burgos 13, ante la falta de pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento firmado el 1 de abril de 2013 entre la citada comunidad, como arrendador, y la demandante de amparo, doña Gracia Patricia Ruíz de Garibay Zarzoso, como arrendataria, reclamando la cantidad de 6.099,88 € por las rentas vencidas y no pagadas. En la demanda se señalaba como domicilio de la demandada Prolongación de Guevara núm. 6 de Santander, mismo que figuraba en el contrato de arrendamiento.
b) Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó decreto el 23 de junio de 2016 teniendo por admitida la demanda y acordando requerir a la demandada de pago o para que se opusiera a la demanda. Igualmente se señalaba para la vista el día 19 de julio a las 12:50 horas y, en su caso, para el lanzamiento el día 20 de septiembre a las 10:30 horas.
Tal requerimiento se intentó, por el agente judicial, el día 30 de junio resultando negativo, en la Calle Guevara núm. 6, y señalando el actuario como causa de la negativa, entre las distintas opciones que recoge la cédula, la que textualmente dice: “Es desconocido en este domicilio, según manifiestan los vecinos interrogados del inmueble. Su nombre no figura en los buzones”.
Por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2016, visto el resultado negativo de la anterior diligencia de requerimiento, se procedió a requerir y citar a la parte demandada fijándose, sin más trámites, la cédula de requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial.
c) Por decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 18 de julio de 2016 se acordó dar por terminado el juicio de desahucio promovido por Burgos 13, comunidad de bienes, frente a la recurrente en amparo, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes y se mantuvo la fecha del lanzamiento para el día 20 de septiembre de 2016 a las 10:30 horas. Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2016 se acordó notificar el decreto señalado a la parte demandada por medio de edicto, que se fijará en el tablón de anuncios de la oficina judicial.
El día 20 de septiembre a la hora señalada se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento en el local objeto de arrendamiento, haciéndose constar que el mismo se encuentra abandonado y que se entregan las nuevas llaves al demandante.
d) Por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander de 28 de noviembre de 2016 se despachó ejecución, dando lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 331-2016. La incoación del mismo se notificó a la recurrente en amparo en la “calle Prolongación de Guevara núm. 6, 5 K de Santander”, siendo esta notificación el primer conocimiento, con constancia, que tuvo la ejecutada.
e) La recurrente en amparo instó incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, el 17 de febrero de 2017, alegando vulneración del artículo 24.1 CE, y solicitando la nulidad del procedimiento de desahucio 705-2016. Después de analizar los hechos y en especial la compleja dificultad en identificar el domicilio, por existir la calle Guevara y su prolongación, y en ésta un doble portal para el número 6, la recurrente se refiere a la indefensión que le ha provocado la citación edictal, no agotando el órgano judicial los medios que tenía a su alcance para efectuar una citación personal. Incluso pone de manifiesto que la propia demanda contenía esa petición de los demandantes, al añadir a la fijación del domicilio de la demandada que “de no ser hallada, en la dirección que resulte de la consulta del INE, INSS, etc., a través del Punto Neutro Judicial”.
A continuación analiza en su escrito de interposición del incidente de nulidad de actuaciones la legislación que considera aplicable y la doctrina constitucional en materia de notificación por edictos.
El Juzgado, tras oír a la parte demandante, que se opuso a la nulidad, por Auto de 21 de abril de 2017 desestimó la nulidad solicitada. Tras analizar los requisitos legales de la nulidad, fundamenta su decisión en que “conforme establece el artículo 164 LEC se procedió a efectuar dicha diligencia por vía edictal, entendiendo que ningún error se cometió y que se actuó conforme establece la Ley para los supuestos de desahucio de finca urbana por impagado de rentas”.
Frente a este Auto de denegación de la nulidad se solicitó por la recurrente en amparo la subsanación de una omisión que fue denegada por el juzgador en Auto de 15 de junio de 2017, sin que este trámite añadiera ningún razonamiento nuevo a la cuestión.
3. En su demanda de amparo la actora considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por la forma de practicar los actos de comunicación.
Comienza describiendo en los antecedentes los hechos relativos a la forma de la citación, denunciando el automatismo con que tras un solo intento de llevar a cabo la notificación en una dirección determinada se acudió a los edictos, sin ni siquiera intentar, tal como le había solicitado el demandante, acudir a otros registros públicos (INE, INSS, etc.) para poder conocer el verdadero y real domicilio de la demandada.
Tras calificar los actos de notificación como esenciales para poder ejercer el derecho de acceder a los tribunales en un plano de igualdad y asegurando la contradicción entre partes, afirma que la actitud del órgano judicial (especialmente imputable a la letrada de la Administración de Justicia), contradice la reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, que exige que sólo se acuda a la vía de los edictos cuando se hayan agotado los medios para la averiguación del deudor.
Señala que la vulneración de la interpretación constitucional, sintetizada en la STC de 24 de febrero de 2014, por parte del órgano judicial ha sido evidente pues ha acudido, con independencia de otros errores también denunciados oportunamente, a una comunicación edictal directa tras un único, y defectuoso, intento de notificación de la demanda de desahucio vulnerando el legítimo derecho de defensa. Añade que es igualmente grave que el órgano judicial a quo, pese a ser oportunamente denunciado en el incidente de nulidad de actuaciones, haya desoído la doctrina constitucional en torno a la interpretación constitucional del artículo 164 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y, en consecuencia, solicita la anulación de todo el procedimiento de desahucio desde el momento en que se produjo la incorrecta decisión de seguir el procedimiento sin haberse oído a la demandada.
4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 27 de noviembre de 2017, acordó la admisión a trámite de la demanda al apreciar la concurrencia de la especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal (desahucio falta pago 250.1.1) núm. 705-2016 y practique los correspondientes emplazamientos.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 8 de enero de 2018 se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander y a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 LOTC, se da vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala Primera, por una plazo común de 20 días, al Ministerio Fiscal y las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
6. La representación procesal de la demandante de amparo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 7 de febrero de 2018, se ratificó en su escrito de interposición del recurso.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones, mediante escrito registrado el día 14 de febrero de 2018.
Tras recordar los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo fija, en primer lugar, los límites en que debe moverse la resolución del mismo. Afirma que el recurrente dirige, formalmente, sus alegaciones contra el Auto de 21 de abril de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, al entender que el mismo, al resolver el incidente de nulidad vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, pero en realidad la vulneración que denuncia no se la imputa a ese Auto denegatorio de la nulidad, sino a la totalidad de las actuaciones judiciales acordadas en el procedimiento de desahucio 705-2016, desde que se decide por el juez considerar la imposibilidad de citar personalmente al demandado y acudir a la notificación por edictos.
Por ello considera que hay que pronunciarse en primer lugar sobre la denuncia que recae en el modo de intentarse la comunicación con el demandado en el procedimiento civil, pues si la conclusión fuera que efectivamente se le privó del derecho a un proceso justo o con todas las garantías, esto nos llevaría a hacer repetir el procedimiento en todo su generalidad, salvo el mero acto de presentación de la demanda.
A continuación señala que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia está muy consolidada partiendo de que es esencial a la tutela judicial efectiva que los llamados a ser parte en el procedimiento tengan conciencia de la existencia del mismo, única manera de que puedan intervenir en él y ejecutar de forma efectiva sus derechos.
Afirma que el Tribunal Constitucional opta por la primacía de la notificación personal pero ello no quiere decir que desprecie de forma absoluta otras formas de notificación mucho menos directas, como la citación por edictos. Lo que sí hace es prevenir contra un uso excesivo de esta vía, pero no lo impide, y exige al órgano judicial que se agoten las posibilidades de citación directa antes de acudir a la menos segura de los edictos. El órgano judicial, señala, debe extremar la diligencia para la averiguación del paradero o domicilio de los interesados, y para ello deberá utilizar los medios de averiguación que estén razonablemente a su alcance. La clave está, a su juicio, en la nota de razonabilidad, pues ni es exigible al juez realizar “sacrificios” extremos, con la utilización de medidas que excedan de lo proporcional, ni puede tampoco resolver, de forma simplista, y acudir de forma mecánica o automática al expediente edictal.
Conforme a la doctrina expuesta, el Fiscal trata de constatar si existía alguna forma que, sin suponer una actividad desproporcionada del Tribunal, sirviera a este para conocer la verdadera ubicación del demandado, sin acudir al expediente automático de los edictos. La respuesta, a su entender, debe ser la de que el órgano judicial nada hizo de las variadas posibilidades que tenía. Así, llevó a cabo un solo intento de notificación, que además no fue cumplido con mucho rigor, pues se limitó a decir que el destinatario es desconocido, según afirman los vecinos, sin que se identifique a estos, y su nombre no figura en los buzones, pero no hay que olvidar que este único intento tiene como señas la calle Guevara núm. 6, que no es sino una insuficiente definición. Por ello, cuando se intentó en la más explícita referencia a la calle Prolongación de Guevara, núm. 6, 5 K, el resultado fue otro, ya que la incoación de la vía ejecutiva se hizo de esta manera y fue positiva. Esa concreción de los datos los tenía a su disposición el propio órgano judicial, ya que, aunque de forma manuscrita y algo defectuosa, constaba en la copia de contrato que se aportó con la demanda, así como el número de teléfono, datos que, a pesar de su constancia cuasi marginal, le fueron suficientes para la notificación de la vía ejecutiva.
Además, señala el Fiscal, le cabían al órgano judicial otras vías hacia ese agotamiento de sus obligaciones, porque podría haber acudido a organismos públicos como la Agencia Tributaria o la Seguridad Social para que informaran si esa persona tenía algún otro domicilio en España, e incluso podría haberse auxiliado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y no lo hizo, menoscabando los derechos del recurrente, porque lo determinante según la jurisprudencia constitucional, para la merma de la tutela judicial efectiva, es la actitud del órgano judicial, ya que lo que se trata de garantizar es que los poderes del Estado no sólo no impidan, sino que faciliten al ciudadano el uso de su derecho.
Seguidamente, recuerda que la vulneración que se denuncia debe provocar una indefensión material. En el presente caso, afirma, no consta que la recurrente en amparo hubiera tenido un conocimiento extraprocesal de la demanda.
En conclusión, para el Ministerio Fiscal el órgano judicial no cumplió con las exigencias derivadas de la doctrina del Tribunal Constitucional y actuó con palmario automatismo, sin realizar ninguna actividad propia de averiguación del domicilio real del ejecutado. Por ello considera que debe otorgarse el amparo solicitado y retrotraerse las actuaciones al momento anterior al requerimiento para contestar a la demanda, con el fin de que se comunique al recurrente lo allí acordado en legal forma y se le dé la posibilidad de ejercer su derecho.
8. Por providencia de 19 de abril de 2018 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de fecha 21 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la propia recurrente en el proceso de desahucio por falta de pago núm. 0000705-2016.
En la demanda de amparo se imputa a la resolución recurrida la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haberse practicado el emplazamiento edictal sin haber agotado las posibilidades de comunicación.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender que concurre la vulneración denunciada.
2. La presente demanda de amparo, como ya se indicó en la providencia de admisión, tiene especial transcendencia constitucional, como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)].
La demandante de amparo hizo cita expresa en su incidente de nulidad de actuaciones de la doctrina constitucional mantenida en la STC 122/2013, de 20 de mayo, sobre la relevancia que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, tienen las notificaciones edictales y la obligación judicial (incluso ante la literalidad de la previsión del artículo 686.3 LEC, en su redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) de practicar las razonables diligencias de averiguación de domicilio antes de acudir a ese modo de citación. A pesar de ello, el órgano judicial dio una respuesta a esta concreta y precisa invocación del artículo 24.1 CE, eludiendo cualquier tipo de consideración sobre su dimensión constitucional, en el marco de un específico procedimiento de protección de derechos fundamentales, como es el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Con ello, se pone de manifiesto la renuencia judicial al deber de acatamiento de una jurisprudencia constitucional que es vinculante para todos los Jueces y Tribunales, en los términos de lo dispuesto en el artículo 5.1 LOPJ.
3. En relación con la vulneración alegada, hay que precisar que el precepto aplicado por la resolución impugnada es el artículo 164 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, vigente en el momento en que se produjo la notificación edictal. La reforma operada en el artículo 164 LEC por la Ley 19/2009, consistió en introducir un nuevo párrafo en dicho artículo con el siguiente contenido:
“En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial”.
Este Tribunal, con inicio en la STC 122/2013, de 20 de mayo, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el problema constitucional que ha planteado desde la perspectiva del artículo 24.1 CE la redacción dada al artículo 686.3 LEC por la citada Ley 13/2009 sobre la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria en el caso de que sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a notificación por edictos (así, SSTC 131/2014, de 21 de julio; 137/2014, de 8 de septiembre; 89/2015, de 11 de mayo; 169/2014, 22 de octubre; 151/2016, de 19 de septiembre; 5/2017 y 6/2017, de 16 de enero; 106/2017, de 18 de septiembre; 137/2017, de 27 de noviembre, o 5/2018, de 22 de enero).
En todas estas Sentencias, en relación con los juicios hipotecarios y la reforma llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre —reforma muy semejante en sus términos a la que ahora analizamos implantada por la Ley 19/2009—, se ha afirmado que la doctrina constitucional en materia de emplazamientos está muy consolidada y no puede verse interferida por la reforma operada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Esta doctrina se ha trasladado al ámbito del proceso de desahucio respecto del artículo 164 LEC (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015; 137/2017). Así, como señala la STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 5, si bien es cierto que “la Ley 19/2009 reforma el art. 164 LEC relativo a la comunicación edictal como forma de comunicación procesal y añade a dicho precepto un segundo párrafo relativo a los desahucios en un arrendamiento por falta de pago de las rentas...”, es necesario realizar una interpretación secundum Constitutionem de dicho precepto, “integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado”.
En relación con ello, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que (i) “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos” (STC 122/2013, FJ 3), y que (ii) incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (entre otras, STC 131/2014, de 21 de julio, FJ 2).
4. En el presente caso, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: (i) el órgano judicial intentó practicar la notificación del requerimiento previsto en el artículo 440.3 LEC (a efecto de que adopte alguna de las siguientes conductas: “desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación”) en el domicilio que constaba en dicha demanda, que, siendo el de Prolongación de Guevara, se confundió con la calle Guevara, por lo que el intento de notificación no dio resultado positivo; y (ii) el órgano judicial, sin más trámite, acordó la notificación por edictos.
La aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso implica que debe apreciarse la vulneración del artículo 24.1 CE, pues, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el órgano judicial no desarrolló ninguna actividad de averiguación de un domicilio alternativo tras constatar un solo intento de notificación de la recurrente que además no cumplió con mucho rigor, pues tal intento se llevó a cabo en la calle Guevara, en lugar de la calle Prolongación de Guevara número 6, que es el domicilio que se señalaba en la demanda. Además, en la copia del contrato de arrendamiento que se aportó con la demanda figuraba expresamente el domicilio Prolongación de Guevara con referencia al número, piso y letra; datos que se utilizaron para notificar la incoación del procedimiento de ejecución con resultado positivo.
En definitiva, el órgano judicial hizo una interpretación y aplicación literal del citado artículo 164 LEC, que, como se ha puesto de manifiesto, había quedado ya reiteradamente desautorizada por este Tribunal.
Las consideraciones precedentes permiten concluir que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se denuncia en la demanda de amparo, al no haber agotado el órgano judicial que conocía del proceso de desahucio los medios de averiguación del domicilio real de la demandada antes de proceder a la comunicación por edictos, cuando además constaba identificado el domicilio de la recurrente en los documentos aportados con la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.1 LOTC, procede otorgar el amparo que se solicita, declarando la nulidad del Auto impugnado y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de efectuar el requerimiento a que se refiere el artículo 440.3 LEC, a fin de que este se lleve a cabo en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental reconocido.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Gracia Patricia Ruíz de Garibay Zarzoso y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander de 21 de abril de 2017, dictado en el procedimiento de desahucio núm. 0000705-2016.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de efectuar el requerimiento a que se refiere el artículo 440.3 LEC, a fin de que éste se lleve a cabo en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
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1.
Aplica la doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los emplazamientos edictales (STC 122/201) [FFJJ 3, 4].
-
2.
Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que se denuncia en la demanda de amparo, al no haber agotado el órgano judicial que conocía del proceso de desahucio los medios de averiguación del domicilio real de la demandada antes de proceder a la comunicación por edictos, cuando además constaba identificado el domicilio de la recurrente en los documentos aportados con la demanda [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.1, f. 2
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 164 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), ff. 3, 4
- Artículo 440.3 (redactado por la Ley 4/2013, de 4 de junio), f. 4
- Artículo 686.3 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 2, 3
- Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios
- Artículo 2.4, f. 3
- Artículo 2.5, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 4
- Negativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucionalNegativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucional, f. 2
- Diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilioDiligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio, ff. 3, 4
- Emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectivaEmplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva, ff. 3, 4
- Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria, ff. 3, 4