La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1881-2016, promovido por don Jean-Pierre Georges Ollivier, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García y asistido por el Abogado don Miguel Ángel García Llop, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Palma de Mallorca, de 17 de junio de 2015, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido en los autos de ejecución hipotecaria núm. 556-2014. Ha sido parte Caixabank, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Medina Cuadros y asistida por el Abogado don Jaume Riutord Ramis. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de abril de 2016, don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales y de don Jean-Pierre Georges Ollivier, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se funda la demanda, relevantes para la resolución del caso, son, en síntesis, los siguientes:
a) En fecha de 29 de octubre de 2014, Caixabank, S.A., interpuso demanda de ejecución hipotecaria frente al ahora recurrente en amparo. En ella se hacía constar que el demandado era de nacionalidad francesa, vecino de Andorra la Vieja (Principado de Andorra), calle Virgen del Pilar núm. 5, 5º-3º, y que el domicilio designado en la escritura a efectos de notificaciones era el de la finca hipotecada, sita en el término municipal de Deià (Palma de Mallorca), denominada Finca Ca l’Abat. Con carácter previo, la entidad bancaria había remitido a la dirección de Deià sendos burofaxes participando al prestatario la declaración del vencimiento anticipado del préstamo, por causa del impago de ciertas mensualidades, al tiempo que notificaba el saldo deudor y le requería de pago. La entrega de los burofaxes se intentó los días 28 y 29 de julio de 2014, el primero, y los días 7 y 11 de agosto del mismo año, el segundo. Éstos, sin embargo, no fueron entregados dado que, conforme se hace constar en el certificado del servicio de correos, el interesado resultaba desconocido en la dirección indicada.
b) Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Palma de Mallorca y, una vez despachada ejecución por Auto de 12 de noviembre de 2014, por decreto de la misma fecha se acordó la práctica del requerimiento mediante auxilio judicial dirigido al Juzgado de Paz de Deià, en el domicilio que resultaba vigente en el Registro de la Propiedad. El despacho fue cumplimentado por el Juzgado de Paz y, tras la comprobación y diligencia documentada por la policía local del municipio, es devuelto a su procedencia por la imposibilidad de llevarlo a efecto al no encontrar a nadie en la dirección interesada.
c) El Juzgado resolvió entonces, previo traslado del resultado negativo a la ejecutante, y a solicitud de ésta, que el requerimiento se llevara a efecto por medio de edictos, lo que se acordó por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2015.
d) Mediante escrito de 28 de abril de 2015 el Procurador don Gabriel Tomás Gili se personó en las actuaciones en nombre y representación del demandado don Jean-Pierre Georges Ollivier e, instruido de ellas, formuló el 26 de mayo de 2015 incidente de nulidad de actuaciones. Los motivos aducidos se concretan, básicamente, en la falta de notificación y requerimiento de pago en su domicilio real por parte de la entidad ejecutante antes del inicio del proceso, y, ya en trámite éste, por el órgano judicial, a pesar de las concretas circunstancias mencionadas en la demanda y en el propio título sobre el domicilio de residencia del Sr. Ollivier. Alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, censurando la actuación del órgano judicial al acordar de forma automática y sin verificación alguna la notificación edictal, e invocó el art. 24.1 CE así como la STC 122/2013, de 20 de mayo, que entendía rigurosamente aplicable al caso por la sustancial coincidencia con el allí examinado.
e) La pretensión anulatoria fue rechazada por Auto de 17 de junio de 2015, en la consideración de que, en ausencia de variación del domicilio consignado en la escritura pública a efectos de notificaciones, éste era vinculante para las partes y para el órgano judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 686 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), resultando indiferente la alegada vecindad y domicilio del demandado en el Principado de Andorra, expresados en el título objeto de ejecución, sin que le fuera exigible al Juzgado la mayor diligencia a la hora de llevar a cabo la notificación personal, al haberse adecuado la tramitación a las prescripciones legales.
f) El demandado interpuso recurso de reposición contra el anterior Auto, que fue admitido a trámite por providencia de 17 de septiembre de 2015, si bien, a través de posterior Auto de 22 de febrero de 2016, se declara la nulidad de la providencia en la consideración del error manifiesto advertido al admitir y tramitar el recurso de reposición, pese a que contra el Auto resolutorio del incidente de nulidad no cabe recurso alguno, de conformidad con lo indicado en el art. 228.2 LEC.
3. En la demanda de amparo, la representación del recurrente reitera la indefensión padecida (lesión del art. 24.1 CE), al haberse tramitado el procedimiento de ejecución hipotecaria de referencia inaudita parte, con causa exclusiva en que, ante el resultado negativo de la única diligencia de notificación personal pretendida por el órgano judicial, éste acordó que se efectuase por edictos, sin intentar previamente su emplazamiento en su lugar de residencia en Andorra, conocido por la entidad ejecutante, en concordancia con la reseña identificativa de la identidad y domicilio de los otorgantes reflejada en la escritura pública objeto de ejecución. El supuesto de hecho es idéntico —según el recurrente— al que fue objeto de análisis en la STC 122/2013, de 20 de mayo, cuyos fundamentos jurídicos 2, 3, 4 y 5 reproduce, y en la que este Tribunal reconoció por igual motivo que el derecho a la tutela judicial efectiva de los entonces demandantes de amparo había sido vulnerado. En lógica consecuencia, suplica que se le otorgue el amparo reconociendo que ha sido lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE), y declarando la nulidad de las actuaciones a partir del Auto que contiene la orden general de ejecución, de 12 de noviembre de 2014, a fin de que éste le sea notificado en legal forma.
4. Por diligencia de ordenación, de 12 de abril de 2016, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Palma de Mallorca a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de todas las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 556-2014.
5. En virtud de providencia de 20 de septiembre de 2016, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], derivada de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 LOTC, y al constar ya en el recurso fotocopia adverada del procedimiento, se ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Palma de Mallorca, al efecto de que, en plazo que no debía exceder de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este recurso. Todo ello condicionado a que el Procurador del actor aportara en el plazo de diez días escritura original de poder.
Este último requerimiento fue atendido mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2016.
6. En la misma providencia de admisión a trámite de la demanda, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión a fin de proveer a la medida solicitada por la parte recurrente por otrosí digo de su demanda. Tras la correspondiente tramitación, la Sección dictó el ATC 174/2016, de 17 de octubre, en el que se ordenó suspender la ejecución de la resolución recurrida y de toda actuación judicial sucesiva que pudiera tener como efecto la adjudicación a terceros de los inmuebles controvertidos.
7. A través de escrito registrado el 6 de octubre de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña Elena Medina Cuadros se personó en el presente recurso de amparo en nombre y representación de Caixabank, S.A.
8. Mediante diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2016 se acordó tener por personada y parte en el recurso a la Procuradora doña Elena Medina Cuadros en nombre y representación de Caixabank, S.A., así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, conforme al art. 52.1 LOTC, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
9. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, presentado el 16 de noviembre de 2016, interesó el otorgamiento del amparo solicitado. Tras exponer los antecedentes de hecho del caso y la pretensión del demandante en el presente recurso de amparo, el Fiscal recordó la doctrina de este Tribunal en materia de tutela judicial efectiva y notificación edictal, con cita de la STC 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2, destacando la importancia que tienen los actos de notificación a la parte demandada para que ésta conozca la existencia del procedimiento y pueda defenderse en él, debiendo prevalecer en este sentido la notificación personal y sólo de manera supletoria y excepcional, la efectuada a través de edictos. De esto deriva el deber del órgano judicial, añade el Fiscal, de “extremar la diligencia para la averiguación del paradero o domicilio de los interesados, y para ello deberá utilizar los medios de averiguación que estén razonablemente a su alcance”, con cita en cuanto a esto último, de la STC 78/2008, de 7 de julio, FJ 2. No obstante, prosigue diciendo, dado que para hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se exige la concurrencia de una indefensión material, ésta desaparece, según declara la misma doctrina de este Tribunal, si el interesado llega a tener conocimiento del proceso y no se persona en él, o bien cuando voluntariamente hubiera creado la situación de indefensión, “por ejemplo porque se hubiere constituido a propósito en paradero desconocido”, de nuevo con cita de la STC 78/2002, FJ 3.
Sintetizada esa doctrina, se pregunta el Fiscal si su exigencia podría haberse visto afectada por la reforma del art. 686 LEC, llevada a cabo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, la cual dio nueva redacción a su apartado tercero, que es el “precepto vigente en el momento en que el órgano judicial resolvió la cuestión, tanto al dictar el auto despachando la ejecución, como al denegar el incidente de nulidad”, y cuyo texto, acota en su escrito de alegaciones, “parece automatizar la posibilidad de acudir al expediente de citación por la vía edictal cuando, intentada la notificación en el domicilio pactado, esta ha devenido imposible”. Así formulado, considera, sin embargo, el Fiscal que no hay tal afectación de la doctrina referida, pues el propio Tribunal así lo ha descartado al declarar que, en caso de duda sobre la idoneidad del domicilio señalado en la escritura de hipoteca para la práctica de las pertinentes notificaciones, el órgano judicial debe agotar su deber de diligencia para intentar el emplazamiento personal del demandado en la ejecución, tal como le impone el art. 24.1 CE. Concretamente así lo ha dicho, precisa, en la STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 5, que al efecto reproduce.
Con traslado de todo ello al proceso de ejecución objeto de la queja, el Ministerio público concluye que el derecho fundamental del aquí recurrente a no padecer indefensión (art. 24 CE) fue vulnerado, pues el órgano judicial, siendo consciente a raíz de la diligencia de notificación personal intentada en el domicilio coincidente con el de la finca objeto de ejecución, que no era válida para conseguir el conocimiento personal de ésta por el ejecutado, acudió a su notificación mediante edictos de forma inmediata, sin siquiera intentarlo en el domicilio expresamente indicado como tal, con independencia del fijado a efectos de notificaciones, en la escritura pública de constitución de la hipoteca, y donde realmente pudiera ser hallado el ejecutado, en una aplicación extremadamente literal de la normativa aplicable. Observa en todo caso el Fiscal que, el hecho de que el domicilio se encontrara en Andorra y que, por tanto, la citación en aquel lugar fuera más compleja por su lejanía y diversidad idiomática, no debe ser obstáculo suficiente para considerar que el despliegue de actividad que tuviera que hacer el órgano judicial fuera desmesurado y excediera de lo razonable, pues el acceso a los intervinientes que residen en el extranjero no puede ser, hoy en día, calificado así.
Resalta, por último, el Fiscal la actitud de pasividad judicial mantenida por el juzgador al resolver el incidente de nulidad de actuaciones, al basar su decisión en la aplicación literal del precepto, sin dar respuesta a ninguna de las alegaciones del promotor del mismo con relación a la cita de la doctrina constitucional al respecto.
En consecuencia, el Fiscal concluye interesando que se otorgue el amparo, se reconozca que el derecho del demandante ha sido vulnerado y que se les restablezca en el mismo, acordando la nulidad del Auto de 17 de junio de 2015, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago al demandante de amparo, para que se le comunique el despacho de la ejecución en legal forma.
10. . Por escrito presentado el 23 de noviembre de 2016, la representación procesal del demandante de amparo dio por reproducidos los argumentos y alegaciones del escrito de demanda.
11. La representación procesal de Caixabank, S.A., presentó escrito también con fecha 23 de noviembre de 2016, formulando, como única alegación, el allanamiento a las pretensiones deducidas en el recurso de amparo constitucional interpuesto de contrario, precisando únicamente que, retrotraídas las actuaciones en el sentido postulado por el recurrente, la notificación y requerimiento del Auto despachando ejecución en el domicilio de Andorra carecería de sentido al hallarse ya personado en el procedimiento de ejecución.
12. Por providencia de 12 de enero de 2017 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de 17 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Palma de Mallorca, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el ahora recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 556-2014, al considerar que en él había sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). El demandante de amparo sostiene que la lesión del indicado derecho se produjo porque no tuvo conocimiento del desarrollo del proceso y, por lo tanto, no pudo hacer valer en él los medios de oposición que la ley le confiere, dado que el órgano judicial le notificó la demanda de ejecución y le requirió de pago por edictos, en lugar de hacerlo en su domicilio real sito en Andorra, que también constaba en el propio título objeto de ejecución.
El Ministerio Fiscal ha interesado el otorgamiento del amparo, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del actor. Por su parte, la entidad Caixabank, S.A., se ha allanado al recurso de amparo.
2. Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo suscitada en el recurso de amparo del demandante, es necesario precisar dos cuestiones con carácter previo.
a) En primer lugar, y aunque ninguna de las partes ha puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, habida cuenta de que es requisito para su admisión de conformidad con los arts. 49.1 y 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica (LOTC) reguladora, esta condición de requisito de admisión y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas), así como exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón c. España, § 46), obligan a explicitar el cumplimiento de ese requisito para hacer así reconoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal.
Como tenemos declarado, entre otras muchas, en la STC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 4, corresponde únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
En el presente caso, este Tribunal ha apreciado en la providencia de admisión a trámite que el recurso presenta la trascendencia requerida, como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)], y que se infiere sin dificultad tras el análisis de contraste entre el supuesto de hecho al que alude la STC 122/2013, citada y extractada en lo fundamental en el escrito que promovió el incidente de nulidad de actuaciones, y la falta absoluta de su consideración o análisis en la resolución objeto de impugnación en amparo, en la que el órgano judicial sostiene que no le era exigible una mayor diligencia en la realización de los actos de notificación, al haberse ajustado estrictamente a las previsiones legales, y, más en concreto, a lo dispuesto en el art. 686 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).
b) Por otra parte, ha de determinarse la incidencia que tiene en el presente recurso el allanamiento a las pretensiones del actor formulado en su escrito de alegaciones por la entidad ejecutante, Caixabank, S.A. En principio, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no se refiere al allanamiento como forma de terminación del proceso constitucional, mencionando tan sólo la caducidad, la renuncia y el desistimiento en sus artículos 80 y 86, pero sin efectuar una regulación de tales figuras, respecto de las cuales se remite supletoriamente a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de enjuiciamiento civil. No obstante, aunque este Tribunal no ha abordado con carácter general la cuestión relativa a la posibilidad y el sentido del allanamiento en cada uno de los procesos constitucionales, sí lo ha aceptado como forma de terminación del proceso, por ejemplo, en los conflictos de competencia, en los que “el allanamiento se manifiesta como el acto procesal a través del cual la parte demandada en el conflicto de competencia expresa que se atiene a la pretensión del demandante, apareciendo así el allanamiento como un requerimiento atendido extemporáneamente” (STC 119/1986, de 20 de octubre, FJ 2). Por consiguiente, el allanamiento no podrá tener más alcance que el de un apoyo a la pretensión formulada por la parte demandante de amparo, pero nunca podrá dar lugar a la terminación anticipada del procedimiento, que deberá concluirse necesariamente mediante sentencia en la que este Tribunal se pronuncie sobre las pretensiones del recurso de amparo.
3. Una vez aclaradas las anteriores cuestiones, cabe entrar ya en el examen de fondo del recurso, debiendo indicarse, como punto previo, que el precepto aplicado por la resolución impugnada, y en relación al cual ha de identificarse la doctrina constitucional pertinente, es el apartado 3 del art. 686 LEC, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (artículo 15.304 de la norma reformadora), el cual establece: “Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley”. Este apartado ha sido objeto de nueva redacción por Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de justicia y Registro Civil, al igual que el apartado 2 con el que se integra, intercalando antes del proceder indicado, la expresión “y realizadas por la Oficina judicial la averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor”, en sintonía con la ya consolidada doctrina constitucional acuñada en ese sentido.
A partir de esta objetivación aplicativa de la norma, este Tribunal, en su STC 122/2013, de 20 de mayo, se ha ocupado precisamente del problema aquí planteado, en torno a si el art. 686.3 LEC, en la redacción dada por la Ley 13/2009, dispensa al órgano judicial del deber de intentar la notificación personal del demandado en el proceso de ejecución hipotecaria en caso de no ser posible practicarla en el domicilio que figure en la escritura de constitución de la hipoteca, pudiendo así acordar la notificación por edictos sin ninguna otra diligencia de averiguación. En el fundamento jurídico 3 de dicha Sentencia sintetizamos nuestra doctrina general en la materia, de acuerdo con la cual:
“[E]l derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5).
Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).”
En ese mismo fundamento jurídico 3 precisamos, a continuación, que dicha doctrina se había aplicado también en el procedimiento de ejecución hipotecaria, lo cual significa “que es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro (SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4).” Los mismos argumentos han sido recogidos más recientemente en la STC 150/2016, de 19 de septiembre, FJ 2.
Sin que encontráramos motivos para modificar estos criterios, con ocasión de lo previsto en el art. 686.3 LEC (resultante de la Ley 13/2009), pues frente a su literalidad razonamos que debe prevalecer una interpretación sistemática del precepto, que permita su aplicación judicial respetando el deber de averiguación del domicilio real del demandado por los medios que dispone la ley, de no ser posible la comunicación personal en aquel designado en la escritura, señalamos en el fundamento jurídico 5 de la misma STC 122/2013 que “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado”.
Esta doctrina específica ha sido reiterada en las SSTC 131/2014, de 21 de julio, FJ 4; 137/2014, de 8 de septiembre, FJ 3; 89/2015, de 11 de mayo, FJ 3, y, más recientemente, en las SSTC 150/2016, FJ 2, y 151/2016, FJ 2, ambas de 19 de septiembre, todas relativas a procedimientos de ejecución hipotecaria, siendo destacable, como ya se advertía al inicio de este fundamento, la nueva redacción dada al precepto en cuestión por la Ley 19/2015, de 13 de julio (en su artículo 1.25), que entró en vigor el 15 de octubre de 2015, incluyendo ahora expresamente la necesidad de que se efectúen las averiguaciones pertinentes para la localización del demandado, en caso de no ser hallado en el domicilio que conste en el Registro de la Propiedad.
4. La aplicación de esta doctrina al caso de autos, pone de manifiesto, según se desprende con claridad del relato de hechos de esta Sentencia, que se ha producido la vulneración del derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del indebido recurso a la notificación edictal por parte del órgano judicial, sin haber agotado previamente las posibilidades de notificación personal.
En efecto, una vez que resultó infructuoso el único intento de notificación personal del ejecutado en el domicilio vigente según el Registro de la Propiedad, el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Palma de Mallorca ordenó, sin más trámite, que aquél fuese notificado de la demanda y requerido de pago por edictos, de los que —no se discute en esta sede— el ejecutado no tuvo conocimiento. Pese a que en la escritura de constitución de la hipoteca aportada a los autos constaba el domicilio del recurrente en Andorra, el órgano judicial no intentó llevar a cabo ninguna notificación en el mismo, como tampoco intentó el juzgado averiguar, por cualquier medio a su alcance, otro domicilio en que poder emplazar al recurrente en amparo. Realizando una interpretación literal del art. 686.3 LEC, proscrita por este Tribunal Constitucional —y después derogada la norma por el legislador— como ya se ha dicho, y apoyándose para descartar la existencia de una efectiva indefensión en resoluciones de este Tribunal —SSTC 101/1989, 169/1990, 174/1990 y 34/1991— que, por su antigüedad, no podían venir referidas ni siquiera a la vigente Ley de enjuiciamiento civil ni a la regulación material del incidente de nulidad de actuaciones conformado con arreglo a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional), cuanto menos a la sucesión de reformas que han afectado al precepto aplicado, el Juzgado rechazó el incidente, sin consideración a la sustancial identidad con el supuesto analizado en la STC 122/2013, expresamente puesto de manifiesto por el ejecutado en el escrito que promovía el incidente de nulidad de actuaciones.
Como correctamente afirma el Fiscal en su escrito de alegaciones, frente al cumplimiento del deber de diligencia que le correspondía al Juzgado no cabe oponer el hecho de que el demandado tuviera su domicilio real en Andorra, pues, al margen de la mayor complejidad derivada de tener que acordar la comunicación por los mecanismos de cooperación judicial entre España y el Principado de Andorra que resultaran de aplicación, tal cosa no entrañaba un despliegue de actividad “desmesurado y [que] excediera de lo razonable”. Esto con independencia, como igualmente razona el Fiscal, de que no consta en la resolución impugnada que dicho factor fuese considerado por el Juzgado como ratio decidendi de su decisión, limitándose éste, en realidad, a aplicar literalmente el entonces vigente art. 686.3 LEC, sin otra apreciación.
5. En consideración a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de amparo, con declaración de nulidad del Auto dictado el 17 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Palma de Mallorca, en los autos de ejecución hipotecaria núm. 556-2014. Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente siguiente al de dictarse el Auto despachando ejecución, a fin de que se provea por el órgano judicial a la notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago al recurrente en términos respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Jean Pierre Ollivier y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de prohibición de indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 17 de junio de 2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Palma de Mallorca (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 556-2014).
3º Acordar la retroacción de las actuaciones en dicho procedimiento, hasta el momento inmediatamente siguiente al de dictarse el Auto por el que se despachó ejecución, a fin de que se provea por el Juzgado a la notificación de la demanda de ejecución hipotecaria y del requerimiento de pago al recurrente en términos respetuosos con su derecho fundamental.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
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1.
Se otorga el amparo en aplicación de la doctrina que lleva a apreciar la vulneración del art. 24.1 CE, al constar en las actuaciones del proceso judicial la existencia de un domicilio personal del ejecutado distinto al que se intenta la notificación. A ello se une, además, que no hay constancia de que el órgano judicial realizara ningún intento de averiguación del domicilio de los ejecutados (STC 122/2013) [FJ 4].
-
2.
Cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal del demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (STC 20/2005) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.1, f. 2
- Artículo 50.1 b), f. 2
- Artículo 80, f. 2
- Artículo 86, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 164 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 3
- Artículo 553, f. 3
- Artículo 686, f. 2
- Artículo 686.2 (redactado por la Ley 19/2015, de 13 de julio), f. 3
- Artículo 686.3 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 3, 4
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 4
- Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil
- Artículo 1.25, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 1, 4
- Negativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucionalNegativa judicial al acatamiento de la doctrina constitucional, f. 2
- Diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilioDiligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio, f. 3
- Emplazamiento edictal causante de indefensiónEmplazamiento edictal causante de indefensión, f. 4
- Emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectivaEmplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva, f. 4
- Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria, f. 1