La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4919-2003, promovido por don Miguel Ángel Suárez Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y asistido por el Abogado don Pedro Muñiz García, contra el Auto de 19 de julio de 2003 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo dictado en el recurso de queja núm. 347-2003, interpuesto contra Auto dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 399-2002 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón. Ha sido parte la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Puig Turégano y asistida por el Abogado don Fernando Torres Álvarez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de julio de 2003, don Gabriel de Diego Quevedo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Ángel Suárez Pérez, formuló recurso de amparo contra el Auto de 19 de julio de 2003 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo dictado en el recurso de queja núm. 347-2003, interpuesto contra Auto dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 399-2002 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, así como contra todas las anteriores resoluciones judiciales recaídas en el referido procedimiento de ejecución hipotecaria desde el Auto del Juzgado de 17 de mayo de 2002 por el que se admitió a trámite la demanda y se despachó ejecución.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:
a) El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo BBVA), promovió el 13 de mayo de 2002 demanda de ejecución hipotecaria por impago de deuda contra el recurrente en amparo y doña Patricia Vega Álvarez. Como domicilio a efectos de emplazamiento de los demandados se indicaba el que figuraba como domicilio de los mismos tanto en la escritura de compraventa del propio inmueble hipotecado como en la escritura de préstamo hipotecario (c/Dorotea, 9, de Gijón) y se acompañaba a la demanda la notificación previa del saldo exigible al deudor, efectuada por telegrama el 26 de marzo de 2002, dirigido al domicilio que resultó ser el domicilio actual del recurrente (c/Álvarez de Albornoz, 12, de Gijón) y que fue entregado a éste en la misma fecha. El día anterior se había dirigido otro telegrama a los mismos efectos al ya señalado domicilio de los demandados, constando la indicación de que no pudo ser entregado al recurrente en amparo porque “[el] destinatario marchó sin dejar señas”.
b) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, bajo el número de autos de ejecución hipotecaria 399-2002, quien por Auto de 17 de mayo de 2002 admitió a trámite la demanda, acordó despachar ejecución por el importe reclamado (37.172,96 euros, más intereses y costas, lo que importaba un total de 44.433,19 euros) y requerir de pago a los demandados. La diligencia de notificación y requerimiento se efectuó el siguiente 22 de mayo, en el domicilio indicado en la demanda ejecutiva, a doña Patricia Vega Álvarez, quien recibió tanto la citación dirigida a ella como la dirigida al recurrente —que le fue efectuada con las advertencias legales—, haciéndose cargo de ambas.
c) Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2002 se procedió a convocar la subasta del bien hipotecado, que se fijó para 4 de octubre de 2002. Dicha diligencia, además de anunciarse en el tablón de edictos del Juzgado, se notificó personalmente a doña Patricia Vega Álvarez el 13 de septiembre de 2002 en la vivienda embargada. En el mismo acto se intentó realizar la notificación al recurrente, que resultó negativa según consta en la diligencia de notificación porque la Sra. Vega Álvarez manifestó al funcionario actuante “que el interesado ya no reside en ese domicilio desde hace al menos cinco años y que desconoce su domicilio actual”. De esta circunstancia se dio traslado por el Juzgado al BBVA, quien con fecha 25 de septiembre de 2002 presentó escrito al Juzgado en el que manifiesta que, al resultar negativa la diligencia de citación del demandado y desconociendo el BBVA su actual paradero, se solicita del Juzgado que se lleven a cabo las averiguaciones a que se refiere el art. 156 LEC. Así lo acordó el Juzgado, requiriendo a la policía judicial con fecha 26 de septiembre de 2002 que averiguase el domicilio actual del demandado, ahora recurrente en amparo.
d) La subasta se celebró el día señalado (4 de octubre de 2002) sin la asistencia de los demandados, adjudicándose el inmueble por importe de 46.000 euros a doña Mercedes Lastra López.
e) El 9 de octubre de 2002 la policía judicial remitió oficio al Juzgado en el que se indica que el domicilio actual del Sr. Suárez Pérez es c/Álvarez de Albornoz, 12, de Gijón.
f) Por Auto de 21 de octubre de 2002 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón aprobó el remate y la adjudicación del inmueble a doña Mercedes Lastra López y ordenó cancelar la hipoteca y los embargos que gravaban el inmueble. Dicho Auto, en el que se indica que contra el mismo cabe recurso de reposición, se intentó notificar el 28 de octubre de 2002 a la Sra. Vega Álvarez en la vivienda subastada, resultando negativa la diligencia de notificación, pues no fue hallada en dicho domicilio. No obstante, se le dejó aviso para que compareciera en el servicio común de notificaciones en los dos días siguientes, y en efecto la Sra. Vega Álvarez se personó dos días más tarde en el servicio común de notificaciones para recibir la notificación. En cuanto al demandante de amparo, el Auto de remate le fue notificado el 28 de octubre de 2002, en su domicilio de c/Álvarez de Albornoz, 12, de Gijón.
g) El 31 de octubre de 2002 el recurrente se personó en el procedimiento de ejecución hipotecaria e interpuso recurso de reposición contra el Auto de remate, solicitando la nulidad de todas las actuaciones precedentes a partir del Auto de 17 de mayo de 2002, inclusive. El recurrente alegó indefensión por haberse seguido el procedimiento sin su conocimiento, toda vez que no se le ha notificado la existencia del proceso en su domicilio actual sino después de dictado el Auto de remate, y ello pese a que la codemandada indicó que no residía en el domicilio de la póliza del préstamo hipotecario y que desconocía su actual domicilio, domicilio que sin embargo sí conocía el Banco ejecutante y lo ocultó al Juzgado.
h) Por Auto de 19 de diciembre de 2002 el Juzgado desestimó el recurso de reposición, rechazando la existencia de la indefensión alegada, al entender que en el procedimiento “se cumplieron todas las prescripciones legales sin que de las actuaciones practicadas se infiera otra cosa”. Contra dicho Auto preparó el demandante de amparo recurso de apelación, siendo denegada la preparación por Auto de 20 de enero de 2003, razonándose que el Auto impugnado no es susceptible de recurso de apelación, por no estar previsto en materia de ejecución hipotecaria (arts. 562.1.2 y 698 LEC), a lo que se añade que tampoco cabe recurso contra las decisiones de inadmisión o desestimación del incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ). Contra este Auto interpuso el demandante de amparo recurso de reposición preparatorio del recurso de queja, que fue desestimado por Auto del Juzgado de 14 de abril de 2003.
i) Por Auto de 19 de julio de 2003 la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el recurso de queja, razonando que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 562.1.2 LEC, regla especial que prevalece sobre la regla general del art. 455 LEC (posibilidad de recurso de apelación contra los Autos definitivos), contra los Autos de aprobación del remate, que ponen fin al procedimiento de ejecución hipotecaria, no cabe recurso de apelación.
3. El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque se ha seguido el proceso de ejecución hipotecaria sin su conocimiento, concluyendo con el Auto de remate dictado inaudita parte. Todo ello como consecuencia de que el Juzgado no agotó las posibilidades disponibles para lograr una comunicación efectiva con el recurrente, ya que el banco demandante en el proceso a quo conocía el domicilio real del recurrente en amparo y debió manifestarlo al Juzgado, y en todo caso el Juzgado pudo realizar gestiones para localizar dicho domicilio, una vez que la codemandada había advertido que el recurrente ya no vivía en el domicilio indicado en la demanda y que no conocía su paradero. En cualquier caso, el Juzgado debió suspender el acto de la subasta hasta que la policía judicial indicase el domicilio real del recurrente.
Por todo ello solicita que se declaren nulas todas las resoluciones judiciales dictadas en el proceso de ejecución hipotecaria desde el Auto del Juzgado de 17 de mayo de 2002 por el que se despachó ejecución retrotrayendo las actuaciones a ese momento, o alternativamente que se declare la nulidad de actuaciones desde la notificación de la fecha de celebración de la subasta, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior, para que se notifique nueva subasta por si al recurrente conviniere hacer uso de las facultades o derechos que le confiere en dicho trámite la Ley de enjuiciamiento civil.
4. Por providencia de 7 de abril de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 347-2003 y del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 399-2002, interesándose al propio tiempo que por el Juzgado se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de 16 de mayo de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo y el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón y se tuvo por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación del BBVA, acordando, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho plazo presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. La representación procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones el 15 de junio de 2005, en el que reiteró las efectuadas en el escrito de demanda, interesando que se dicte sentencia por la que se le otorgue el amparo solicitado.
7. La representación procesal del BBVA presentó su escrito de alegaciones con fecha 16 de junio de 2005 interesando la desestimación del presente recurso de amparo. Sostiene el BBVA que el Juzgado cumplió correctamente las exigencias legales en materia de actos de comunicación procesal en el presente caso y que el recurrente no ha sufrido indefensión alguna, pues siendo el compañero sentimental de la codemandada Sra. Vega Álvarez, con quien se entendieron las notificaciones, debe presumirse que convivían juntos y que tuvo conocimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria a través de su compañera sentimental. Las notificaciones se practicaron, como exige la normativa vigente, en la vivienda hipotecada, que figuraba como domicilio de los demandados tanto en la escritura de compraventa del propio inmueble como en la escritura de préstamo hipotecario, sin que el recurrente, que conocía perfectamente la situación de impago del préstamo, notificara en ningún momento al BBVA el cambio de domicilio.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de junio de 2005. Comienza el Ministerio Fiscal por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal acerca del especial deber de diligencia que pesa sobre los órganos judiciales en la realización de los actos de comunicación procesal, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión. La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce, según el Fiscal, a apreciar que ha existido la indefensión denunciada por el recurrente, pues el Juzgado no agotó las posibilidades de una comunicación efectiva del proceso al recurrente antes de acudir a la notificación por edictos, como lo revela el examen de las actuaciones. Así, de un lado, resulta que constaba desde el primer momento en las actuaciones el domicilio actual del recurrente (sito en la c/Álvarez de Albornoz, 12, de Gijón), reseñado en el telegrama acompañado por la propia parte actora a su demanda. Por otra parte, el Juzgado sólo recabó el auxilio de la Policía Judicial (art. 156 LEC) a requerimiento de la parte actora (BBVA) después de dictar el Auto despachando ejecución y cuando era ya inminente el acto de celebración de la subasta. Y cuando solicitó dicho auxilio no esperó al resultado del mismo, sino que celebró la subasta en la fecha señalada, que tuvo lugar así sin conocimiento del recurrente en amparo.
Por todo ello el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado, por vulneración del art. 24.1 CE, decretando la nulidad de lo actuado a partir del Auto del Juzgado de 17 de mayo de 2002, para que se notifique el requerimiento de pago al recurrente en su domicilio.
9. Por providencia de 20 de julio de 2006 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo formulada por el recurrente se dirige contra las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 399-2002 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, desde el Auto del Juzgado de 17 de mayo de 2002 por el que se despachó ejecución y se requirió de pago a los demandados. Considera el recurrente en amparo que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión proclamado en el art. 24.1 CE —pretensión que apoya el Ministerio Fiscal—, por cuanto el referido procedimiento hipotecario se sustanció inaudita parte hasta su conclusión por el Auto de remate de 21 de octubre de 2002, a consecuencia del defectuoso emplazamiento realizado por el órgano judicial, que procedió al emplazamiento edictal del demandado, recurrente en amparo, sin haber agotado los medios ordinarios de emplazamiento previstos por la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que hubiesen permitido su citación personal y directa, dado que constaba desde el primer momento en autos el domicilio real del recurrente. En cualquier caso, una vez que el Juzgado acordó requerir a la policía judicial en virtud del art. 156 LEC que averiguase el domicilio actual del recurrente, debió suspender el acto de la subasta hasta que la policía judicial indicase cuál era dicho domicilio.
El recurrente no dirige queja específica frente al Auto del Juzgado de 20 de enero de 2003 —confirmado por Auto de 14 de abril de 2003— que denegó la preparación del recurso de apelación contra el Auto de 19 de diciembre de 2002, desestimatorio de la nulidad de actuaciones interesada en su recurso de reposición, ni contra el posterior Auto de 19 de julio de 2003 de la Audiencia Provincial de Oviedo que desestima el recurso de queja contra la inadmisión del recurso de apelación. Ha de entenderse, en consecuencia, que la impugnación de estas últimas resoluciones judiciales se formula por no haber corregido los órganos judiciales en la vía de recurso la vulneración denunciada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, debiendo entenderse con ello agotada la vía judicial previa para recurrir en amparo.
2. Se denuncia, pues, un supuesto de indefensión contraria al art. 24.1 CE producida por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal practicados, concretamente el emplazamiento del recurrente en el proceso civil del que trae causa el amparo, que determinó que se siguiera inaudita parte, sin su conocimiento, hasta el pronunciamiento del Auto de remate del inmueble hipotecado.
Para dar respuesta a esta queja debemos recordar que son numerosos los casos en los que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal, viniendo a consolidar una detallada doctrina al respecto, que es preciso recordar aquí en sus principales rasgos.
En síntesis, hemos subrayado en reiteradas ocasiones la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia de los derechos constitucionales de defensa (art. 24.1 y 2 CE) que asisten a las partes. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir de suyo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas). Si bien es necesario precisar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, “no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5)” (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (así lo venimos declarando desde la STC 9/1981, de 31 de marzo).
En congruencia con lo anterior, hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, “no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (SSTC 39/1987, de 3 de abril; 157/1987, de 15 de octubre; 155/1988, de 22 de julio, y 234/1988, de 2 de diciembre)” (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3, y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación. Así, hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas, y por citar sólo alguna de las más recientes, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2, y 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2).
3. Pues bien, la aplicación al presente caso de la doctrina constitucional anteriormente reseñada conduce al otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).
En efecto, el examen del testimonio de las actuaciones judiciales remitido a este Tribunal permite constatar, en primer lugar, la presencia en el caso enjuiciado del supuesto de hecho sobre el que se asienta la doctrina constitucional reseñada, es decir, la existencia de un procedimiento seguido inaudita parte, del que derivó un perjuicio efectivo para los legítimos intereses del demandante de amparo; y, en segundo lugar, no se aprecia en las actuaciones judiciales la existencia de datos o hechos de los que pueda inferirse que la indefensión denunciada sea consecuencia de la propia actitud voluntaria o negligente mantenida por el recurrente con relación al proceso, ni que éste tuviera conocimiento extrajudicial del mismo.
De otro lado, como aducen el recurrente y el Ministerio Fiscal, y resulta con claridad del examen de las actuaciones, el Juzgado no actuó con la diligencia que era debida y esperable para asegurar que el recurrente en amparo fuera oído en el procedimiento hipotecario. En efecto, consta en las actuaciones que el banco demandante acompañó a su demanda el preceptivo requerimiento de pago (arts. 572.2 y 573.1.3 LEC), que se efectuó al recurrente en amparo, mediante telegrama, en dos domicilios distintos: en el indicado tanto en la escritura de compraventa del propio inmueble hipotecado como en la escritura de préstamo hipotecario (c/Dorotea, 9, de Gijón), que fue asimismo el que luego se reseñó en la demanda (y en el que el requerimiento resultó devuelto), y en el domicilio actual del recurrente (c/Álvarez de Albornoz, 12, de Gijón), donde sí le fue entregado.
En principio, pese a que desde el primer momento constaba en las actuaciones un domicilio del recurrente distinto del señalado en la demanda del banco, cabría entender que ninguna lesión del art. 24.1 CE sería imputable al Juzgado por el hecho de dar por válida la notificación al recurrente del Auto de 17 de mayo de 2002 por el que se despacha ejecución, efectuada en el domicilio indicado en la demanda y que se entendió con la codemandada Sra. Vega Álvarez (a la que el recurrente califica de ex compañera sentimental, si bien en la escritura de compraventa y en el Registro de la Propiedad figuraba como cónyuge), toda vez que la notificación se realizó con las advertencias legales y la Sra. Vega Álvarez se comprometió a entregar la citación al recurrente, sin que hubiera razones en ese momento para dudar de que así lo hiciere.
Sin embargo, ha de advertirse que cuando el Juzgado procedió a citar al recurrente en ese mismo domicilio para el acto de la subasta (en virtud de lo dispuesto en el art. 677 LEC, conforme al cual el señalamiento del lugar, día y hora para la subasta se notificará al ejecutado, con veinte días de antelación, en el domicilio que conste en el título ejecutivo), la codemandada Sra. Vega Álvarez se negó a recibir la citación para el recurrente, alegando que éste no residía en ese domicilio desde al menos cinco años y que desconocía su paradero.
En ese momento el Juzgado ya pudo apercibirse de la eventualidad de que el recurrente no hubiera tenido conocimiento del procedimiento y de hecho es lo cierto que el propio Juzgado asumió tal posibilidad, al proceder entonces conforme a lo previsto en el art. 156 LEC, oficiando a la policía judicial para que averiguase el domicilio actual del recurrente. Pese a ello, el Juzgado ni siquiera suspendió o aplazó el acto de la subasta a la espera de que la policía judicial averiguase el domicilio del recurrente, información que efectivamente la policía judicial puso en conocimiento del Juzgado el día 9 de octubre de 2002 —esto es, cinco días después de celebrarse la subasta—, resultando ser dicho domicilio el mismo que aquél en el que el banco demandante había efectuado al recurrente la notificación de la liquidación del préstamo hipotecario mediante telegrama (c/Álvarez de Albornoz, 12, de Gijón), es decir, un domicilio que constaba desde el primer momento en las actuaciones.
Por otra parte, que el recurrente en amparo hubiera hecho caso omiso de dicho telegrama en modo alguno enerva o atenúa, como señala la STC 181/2003, de 20 de octubre, FJ 5, el deber de diligencia del Juzgado de haber intentado el emplazamiento personal del recurrente en el domicilio que figuraba en las actuaciones, distinto del indicado en la demanda, una vez que surgieron las dudas razonables de que el domicilio señalado en la demanda siguiera siendo el domicilio real del recurrente, con ocasión de lo manifestado por la codemandada Sra. Vega al serle notificada la citación para el acto de la subasta, dudas que asumió el propio Juzgado, que por ello ofició a la policía judicial a efectos del art. 156 LEC para que averiguase el domicilio real del recurrente, pese a lo cual no esperó a conocer el resultado de las pesquisas, pues ni siquiera suspendió el acto de la subasta, que se celebró sin la asistencia del recurrente, consumándose así la indefensión de éste.
En suma, el Juzgado no revisó las actuaciones para comprobar si constaba otro domicilio (como así era) en el que pudiera ser citado el recurrente, ni esperó a que su paradero fuese averiguado por la policía judicial, pese a que el propio Juzgado había ordenado dicha diligencia. Pues bien, el especial deber que pesa sobre los órganos judiciales en cuanto al agotamiento de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por el destinatario de los actos de comunicación procesal exigía en este caso que el Juzgado hubiera esperado a conocer el resultado de las pesquisas de la policía judicial en orden a la averiguación del domicilio real del recurrente y que, una vez localizado dicho domicilio, que resultó ser —se insiste— un domicilio que constaba ya en las actuaciones, se procediese (previa declaración de nulidad de actuaciones desde la notificación del despacho de ejecución) a notificar al recurrente en dicho domicilio el Auto de 17 de mayo de 2002 por el que se admite a trámite la demanda y se despacha ejecución. Al no haberlo hecho así, el Juzgado provocó la indefensión del recurrente en amparo, quien ha visto adjudicado a un tercero el inmueble del que era copropietario, sin que supiera nada del procedimiento hasta que le fue notificado el Auto de remate (éste sí en su domicilio real).
Finalmente, del examen de las actuaciones no se desprende que el recurrente hubiese actuado con pasividad o negligencia, ni que tuviera conocimiento extraprocesal del proceso de ejecución hipotecaria tramitado inaudita parte, toda vez que la presunción, alegada por la representación del BBVA en su escrito de alegaciones, de que la codemandada Sra. Vega Álvarez hubiera puesto en conocimiento del recurrente en amparo la existencia del proceso en cuestión es una simple conjetura, carente de virtualidad a estos efectos, pues, como ya hemos señalado, en estos casos “lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega” (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5, y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, por todas).
Por consiguiente, el órgano judicial, al proseguir la tramitación del proceso de ejecución hipotecaria hasta su conclusión sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para notificar al recurrente en su domicilio real la existencia del proceso, cuando ya existían dudas razonables de que el recurrente pudiera no tener conocimiento del mismo —y existiendo además otro domicilio en las actuaciones que, a la postre, resultó ser su domicilio real—, no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó al recurrente en amparo una efectiva indefensión, al no poder personarse en el proceso a fin de defender sus derechos e intereses, lo que sólo aconteció cuando el Juzgado le notificó en su domicilio el Auto de remate que ponía fin al procedimiento, sin que el Juzgado accediese a reparar la indefensión causada con ocasión de resolver el recurso de reposición formulado por el recurrente contra el Auto de remate, por lo que —conforme se ha adelantado— procede otorgar al recurrente el amparo solicitado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Miguel Ángel Suárez Pérez y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 399-2002 a partir del Auto de 17 de mayo de 2002 por el que se admite a trámite la demanda y se despacha ejecución.
3º Retrotraer las actuaciones al momento de dictarse el referido Auto de 17 de mayo de 2002, para que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón practique la diligencia de notificación y requerimiento de pago de conformidad con el derecho fundamental reconocido, a fin de que continúe ulteriormente la tramitación del proceso de ejecución hipotecaria.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.
-
1.
El Juzgado no revisó las actuaciones para comprobar si constaba otro domicilio en el que pudiera ser citado el recurrente, siendo su deber que, una vez localizado dicho domicilio, que constaba ya en las actuaciones, se procediese a notificar al recurrente en el mismo el Auto por el que se admite a trámite la demanda y se despacha ejecución [FJ 3].
-
2.
Cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, 293/2005) [FJ 2].
-
3.
Doctrina sobre la indefensión producida por la defectuosa realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso (SSTC 128/2000, 268/2000) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 156, ff. 1, 3
- Artículo 572.2, f. 3
- Artículo 573.1.3, f. 3
- Artículo 677, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 2, 3
- Diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilioDiligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio, f. 3
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 2, 3
- Emplazamiento de codemandadosEmplazamiento de codemandados, ff. 2, 3
- Emplazamiento edictal causante de indefensiónEmplazamiento edictal causante de indefensión, f. 2
- Notificación defectuosaNotificación defectuosa, f. 3