La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6834-2000, promovido por don Santiago Pemán García, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz y asistido por el Abogado don Carlos Feijoo Novoa, contra la Sentencia dictada el 12 de febrero de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela en autos de juicio de menor cuantía núm. 320/94 sobre reclamación de rentas arrendaticias, y contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que desestima recurso de revisión contra la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 26 de diciembre de 2000 y registrado en este Tribunal Constitucional el día 28 de diciembre siguiente, el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de don Santiago Pemán García, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias mencionadas en el encabezamiento por entender que habían vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión proclamado en el art. 24.1 de la Constitución española.
2. Los hechos que originan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Por el actor en el proceso civil se presentó demanda de desahucio por falta de pago de la renta de alquiler de local de negocio contra don Santiago Pemán García solicitando que se le emplazara en su domicilio de la Plaza de Puente Castro núm. 5, de Santiago de Compostela. La demanda dio origen a los autos 235/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la citada capital. Dichas actuaciones fueron acumuladas por el Juzgado a los autos núm. 135/92 seguidos contra su esposa por la misma causa.
Practicada la diligencia de emplazamiento a juicio del Sr. Pemán en la dirección indicada, la misma resultó infructuosa, toda vez que la portera del inmueble en que se le citó manifestó en fecha 15 de febrero de 1994 que el referido señor no residía allí desde hacía año y medio. Ante dicha circunstancia, el demandante de desahucio comunicó a través de su Procurador, el 4 de marzo de 1994, que el domicilio del demandado se hallaba en la calle General Pardiñas 22-24, de Santiago de Compostela, en donde se le cita, compareciendo al juicio.
El Juez dictó Sentencia el 20 de abril de 1994 estimando la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y acordó el desahucio. En el encabezamiento de la Sentencia, además de su estado de divorciado, figuraba como domicilio del Sr. Pemán el referido de la calle del General Pardiñas 22-24.
b) Con posterioridad, en fecha 31 de julio de 1994, el arrendador, sirviéndose de la misma representación procesal y asistencia letrada del procedimiento anterior, presentó demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de las rentas arrendaticias impagadas contra el Sr. Pemán y su esposa, señalando como domicilio de ambos el de la Plaza de Puente Castro núm. 5, de Santiago de Compostela. La demanda dio origen a los autos núm. 320/94 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela.
c) Consta en los autos que se llevó a cabo diligencia de emplazamiento y citación de los demandados el 1 de diciembre de 1994, de resultado negativo, manifestando la portera del inmueble, según expresa el oficial habilitado, que los citados no vivían allí desde hacía año y medio.
d) El actor solicitó entonces que se emplazara a los demandados por medio de edictos, lo que así se hizo por el Juzgado y, como quiera que no comparecieran, se les declaró en rebeldía, sin que se les volviera a citar personalmente. El Juez dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1997 condenando a los demandados a pagar la suma de 12.069.383 pesetas.
e) Una vez firme la Sentencia y en trámite de ejecución, el Procurador del actor compareció el 15 de mayo de 1998 ante el Servicio de notificaciones y embargos, manifestando que el domicilio del demandado Sr. Pemán lo era el de la calle General Pardiñas 22-24, en el que podía llevarse a efecto la diligencia de embargo solicitada.
f) Por el recurrente en amparo se interpuso recurso de revisión ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por entender que el actor había empleado maquinación fraudulenta para impedir su localización. El Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 17 de noviembre de 2000 declarando no haber lugar al recurso por estimar que dicha manipulación no se había producido. La misma fue notificada en 29 de noviembre de 2000.
3. El recurrente interpone demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional el 26 de diciembre de 2000 por haber infringido las Sentencias dictadas respectivamente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela y por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que desestima la revisión de la anterior, el art. 24.1 CE, lesionando su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al haberse seguido el juicio de menor cuantía sobre reclamación de rentas debidas inaudita parte y dictado Sentencia en rebeldía por el defectuoso emplazamiento practicado por el órgano judicial.
4. Por providencia de 10 de septiembre de 2002 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela a fin de que remitieran respectivamente testimonio del recurso de revisión núm. 3153/98 y autos del juicio de menor cuantía núm. 320/94, interesando al propio tiempo del Juzgado que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Una vez recibido el testimonio de las actuaciones solicitado, mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2002 se dio vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por término de veinte días para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
6. Evacuando el trámite de alegaciones conferido, el Fiscal presentó escrito con fecha 5 de diciembre de 2002 por el que interesó la estimación de la demanda de amparo. Tras algunas consideraciones sobre la compatibilidad de la desestimación del recurso de revisión por el Tribunal Supremo con la estimación del amparo constitucional, dado el distinto plano al que se orientan ambos procedimientos, entiende el representante del Ministerio público que, a la luz de la consolidada doctrina de este Tribunal constitucional sobre los actos de comunicación y de las actuaciones recabadas por la Sala, el órgano judicial debió extremar su celo citando al recurrente en todos los domicilios que obraban en las actuaciones antes de acordar la citación edictal del mismo, pues en las mismas actuaciones figuraba el domicilio del demandado, ahora recurrente, donde podía procederse a su emplazamiento personal. Por ello —concluye el Fiscal—, la falta de la diligencia debida por el órgano judicial en la práctica del emplazamiento del demandado produjo la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva aducida por el recurrente.
7. Por su parte, el recurrente presentó escrito de alegaciones con fecha de registro en este Tribunal de 9 de diciembre de 2002. En el mismo se insiste en la lesión denunciada y en las razones y argumentos expuestos en la demanda de amparo. Reitera el recurrente que el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela no agotó los medios ordinarios de emplazamiento previstos por la LEC 1881 antes de proceder al citación edictal, y que se produjo falta de diligencia del órgano judicial en el referido trámite, dado que constaba en autos el domicilio del demandado, hoy recurrente en amparo, que hubiera permitido la práctica de su emplazamiento directo en el proceso.
8. Por providencia de 17 de noviembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 de dicho mes y año.
II. Diritto
1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo formulada por el recurrente se dirige contra la Sentencia dictada el 12 de febrero de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela por la que se le condenó al pago de rentas pendientes del alquiler del local del que había sido desahuciado, y contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de revisión promovido contra la anterior. Considera el recurrente en amparo que la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión proclamado en el art. 24.1 CE, por cuanto se dictó inaudita parte a consecuencia del defectuoso emplazamiento realizado por el órgano judicial, que procedió a su emplazamiento edictal sin haber agotado los medios ordinarios de emplazamiento previstos por la Ley de enjuiciamiento civil (LEC 1881), que hubiesen permitido su citación personal y directa al proceso, dado que constaba en autos el domicilio del demandado, hoy recurrente en amparo.
No se concretan por el recurrente, sin embargo, los términos de la queja que formula frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que desestima el recurso de revisión de la anterior, a la que se imputa igual lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ha de entenderse, en consecuencia, que la impugnación de esta última se formula por no haber corregido en la vía de recurso la vulneración denunciada del derecho fundamental provocada por la Sentencia dictada en la instancia. Dado que esa corrección sólo podía tener lugar a través de los tasados motivos del recurso, no sólo extraordinario sino excepcional, de revisión y que la Sentencia del Tribunal Supremo declaró la inexistencia de manipulación fraudulenta en la falta de emplazamiento ante nosotros denunciada, dicha Sentencia debe quedar fuera de nuestro enjuiciamiento. No obstante, en la medida en que a través del recurso de revisión, de haberse apreciado la existencia de manipulación fraudulenta, pudiera haberse reparado la infracción denunciada, ha de entenderse con ello agotada la vía judicial previa para reclamar en amparo.
Por su parte, el Fiscal interesa del Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado al apreciar la vulneración constitucional aducida por defectuoso emplazamiento del recurrente por el órgano judicial que, sin la debida diligencia, procedió a su emplazamiento mediante edictos por desconocimiento de su domicilio, pese a que éste figuraba en las actuaciones del procedimiento, sin que, por otra parte, pueda imputarse al recurrente una actuación negligente al respecto.
2. Se denuncia, pues, un supuesto de indefensión contraria al art. 24.1 CE producida por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal practicados, concretamente el emplazamiento del ahora recurrente en el proceso civil del que trae causa el amparo, que determinó que el mismo se siguiera inaudita parte, sin conocimiento de quien fue demandado, hasta el pronunciamiento de Sentencia condenatoria. La cuestión a resolver en el presente recurso de amparo es, por tanto, si la decisión del Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela de proceder a emplazar y a notificar las actuaciones al recurrente en amparo mediante edictos por considerarlo en ignorado paradero, tras el resultado negativo de la única diligencia de emplazamiento personal intentada en el inmueble indicado inicialmente por el demandante en el proceso civil, ha vulnerado las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE por indefensión del recurrente en amparo.
Son numerosos los casos en los que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal y, en particular, sobre la diligencia de emplazamiento, viniendo a consolidar una detallada doctrina al respecto, que es preciso recordar aquí en sus principales rasgos.
En síntesis, hemos reiterado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, “no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5)” (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo). En congruencia con lo anterior, hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, “no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (SSTC 39/1987, de 3 de abril; 157/1987, de 15 de octubre; 155/1988, de 22 de julio, y 234/1988, de 2 de diciembre)” [STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3, y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4]. En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación. Así, hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas, la reciente STC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2).
3. Pues bien, examinado el testimonio de las actuaciones del procedimiento civil remitido a este Tribunal, no ofrece duda, a la luz de la doctrina constitucional anteriormente reseñada, la estimación de la demanda de amparo.
En efecto, el referido testimonio de las actuaciones judiciales permite constatar, en primer lugar, la presencia en el caso enjuiciado del supuesto de hecho sobre el que se asienta la doctrina constitucional reseñada, es decir, la existencia de un procedimiento seguido inaudita parte, del que derivó un perjuicio efectivo para los legítimos intereses del demandante de amparo y, en segundo lugar, no se aprecia en las actuaciones judiciales la existencia de datos o hechos de los que pueda inferirse que la indefensión denunciada sea consecuencia de la propia actitud voluntaria o negligente mantenida por el recurrente con relación al proceso, ni que éste tuviera conocimiento extrajudicial del mismo.
De otro lado, como aducen el recurrente y en su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, y luce con claridad del contenido de las actuaciones, el órgano judicial no actuó con la debida diligencia para la correcta constitución de la relación procesal, al proceder sin solución de continuidad, a instancia de la parte actora, al emplazamiento del ahora recurrente mediante edictos por considerarlo en paradero desconocido tras practicarse una única diligencia negativa de emplazamiento en la dirección facilitada por el demandante, pese a que constaba el domicilio del recurrente en el encabezamiento de la Sentencia dictada en el procedimiento de desahucio del local seguido entre las mismas partes, que acompañaba al escrito de la demanda rectora de la litis, así como en las actuaciones del juicio de desahucio que se incorporaron a los autos de los que trae causa el presente procedimiento de amparo constitucional.
Por consiguiente, y como se ha concluido en casos similares al ahora enjuiciado (SSTC 65/2000, de 13 de marzo; 268/2000, de 13 de noviembre, ó 214/2005, de 12 de septiembre), el órgano judicial, al acudir al emplazamiento edictal del demandado sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para localizar su domicilio, no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, causando al demandante de amparo una real y efectiva indefensión al no poder personarse en el procedimiento para defender sus derechos e intereses, por lo que —conforme se ha adelantado— procede otorgar al recurrente el amparo solicitado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Santiago Pemán García y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 12 de febrero de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela en autos de juicio de menor cuantía núm. 320/94.
3º Retrotraer las actuaciones del referido juicio de menor cuantía al momento anterior a dictarse la resolución acordando el emplazamiento mediante edictos, al objeto de que la diligencia de emplazamiento se practique en la forma prevenida por la Ley y con respeto al derecho fundamental reconocido, para que continúe ulteriormente la tramitación del proceso.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.
-
1.
El órgano judicial, al acudir al emplazamiento edictal del demandado sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para localizar su domicilio, no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, causando al demandante de amparo una real y efectiva indefensión al no poder personarse en el procedimiento para defender sus derechos e intereses (SSTC 65/2000, 214/2005) [FJ 3].
-
2.
El órgano judicial no actuó con la debida diligencia para la correcta constitución de la relación procesal, al proceder sin solución de continuidad al emplazamiento del ahora recurrente mediante edictos por considerarlo en paradero desconocido tras practicarse una única diligencia negativa de emplazamiento en la dirección facilitada por el demandante, pese a que constaba el domicilio del recurrente en el encabezamiento de la Sentencia dictada en el procedimiento de desahucio [FJ 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff.1, 2
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 3
- Emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectivaEmplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva, f. 3
- Proceso civilProceso civil, f. 3