La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado,
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.278/92, interpuesto por la mercantil "CONSTRUCCIONES DESMONTABLES TUBULARES, S.A. -MECANOTUBO-", bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, sustituido posteriormente por la Procuradora doña María Jose Aguilera Aguilera, y dirección letrada de don Luis Quiroga y Gasset, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de marzo de 1992. Han sido parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y doña Vicenta Sánchez Sánchez, representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, con dirección letrada de doña Cecilia Bellón Blasco, y doña María del Carmen Jiménez Galán, con la dirección letrada de don Antonio Jesús Sanabria Santiago, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito registrado el 21 de mayo de 1992, el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se nos cuenta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como consecuencia de un acta de la Inspección de Trabajo, acordó imponer a la empresa recurrente un recargo del 40 por 100 en el pago de las prestaciones de Seguridad Social a los beneficiarios de don Cesáreo López Hernández, fallecido en accidente de trabajo el día 30 de enero de 1989. La empresa acudió a la vía jurisdiccional, desestimandose su demanda por el Juez de lo Social núm. 30 de los de Madrid, en Sentencia de 29 de mayo de 1991, contra la cual interpuso a su vez recurso de suplicación articulado en torno a los motivos siguientes:
Primero.- En virtud de lo establecido en el art. 190 a) de la L.P.L., por entender que se debería declarar la nulidad de actuaciones, ya que el Juez no efectuó una valoración personal de la prueba, sino que se limitó a transcribir las actas de la Inspección de Trabajo.
Segundo.- A tenor de lo dispuesto en el art. 190 c) de la L.P.L., pues la Sentencia habría infringido el art. 38 del Decreto 1.860/1975, de 10 de julio, y la abundante jurisprudencia sobre la materia, otorgando valor probatorio a una actas de inspección basadas en simples conjeturas incapaces de desvirtuar la presunción de inocencia.
Tercero.- Con apoyo en el art. 190 c) L.P.L., pues la Sentencia habría violado el art. 82.4 de la C.E. en relación con la Ley de Bases de la Seguridad Social, de 28 de diciembre de 1963, por aplicar el art. 93, numeral cuarto, del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974, cuando este precepto excede la habilitación previamente concedida incurriendo en ultra vires, lo que, ante la nulidad del mismo, conduciría a la incompetencia de jurisdicción.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el recurso, mediante su Sentencia de 31 de marzo de 1992, siendo éste su razonamiento:
"UNICO: Aun marginando las posibles anomalías procesales denunciadas en el escrito de impugnación respecto a la consignación del capital correspondiente al incremento de pensión, es lo cierto que en la Sentencia combatida se ha aplicado correctamente lo dispuesto en el art. 93 de la L.G.S.S., de 30 de mayo de 1974, en relación con el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene, de 9 de marzo de 1971, y los arts. 21 y 22 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, de la Ley General de Sanidad, pues del conjunto de medios probatorios aportados y el informe de la Inspección Provincial de Trabajo se deduce que no sólo se produjo infracción a tales normas, sino por ello fue causa del siniestro, pues -en el ordinal fáctico noveno- la plataforma de la planta 29 no estaba formada y tampoco se habían instalado redes tensas verticales que sólidamente sujetas a los bordes del andamio principal impidieran caídas tanto en las distancias intermedias entre las plataformas como desde las plataformas mismas; todo ello, fuerza a concluir en el sentido de confirmar íntegramente la Sentencia impugnada."
En la demanda se alega que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva contraria al derecho, nacido ex art. 24 de la C.E., de obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho, pues el órgano jurisdiccional no ha dado respuesta a los motivos expresamente formulados en su recurso de suplicación, siendo únicamente su silencio el argumento utilizado para la desestimación implícita de los mismos. De este modo, el órgano judicial habría hurtado a la empresa recurrente, las razones jurídicas de su desestimación.
2. La Sección Primera, en providencia de 8 de junio, tuvo por interpuesto el recurso y acordó requerir a la parte para que, en el plazo de diez días, remitiese certificación acreditativa de la fecha en que le había sido notificada la Sentencia objeto de impugnación. En otra providencia de 20 de julio, la misma Sección, una vez cumplimentado el requerimiento, concedió a la empresa demandante y el Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, dentro de dicho término, pudieran alegar lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, a saber, la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
En este trámite y a la vista de los escritos de alegaciones presentados por ambas partes, la Sección en providencia de 12 de enero de 1993, acordó admitir a trámite el recurso y, teniendo por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado de lo Social núm. 30 de dicha capital, dirigirse a este último para que emplazase a quienes hubieren sido parte en el proceso, por díez días, con el fin de que pudieran comparecer, si lo estimaren conveniente, en el presente proceso.
Habiendo solicitado doña Vicenta Sánchez Sánchez y el I.N.S.S. que se les tuviera por personados, bajo la representación de los respectivos Procuradores de los Tribunales, así lo acordó la Sección en providencia de 15 de febrero, ordenando que se les diese vista de todas las actuaciones y otorgando a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.
3. El escrito de alegaciones de la empresa tuvo entrada en este Tribunal el 7 de septiembre y en él, por remisión a la demanda y a su escrito de alegaciones en el trámite del art. 50.3 LOTC,se insiste en la relevancia constitucional de la incongruencia ex silentio imputada a la Sentencia objeto de impugnación, en la medida en que no dió respuesta a dos de los tres motivos sobre los que se articulaba el recurso de suplicación, a saber: el exceso de delegación en que incurre el art. 93 de la L.G.S.S., limitándose la Sala a afirmar que "se ha aplicado correctamente", y a la validez y eficacia de las actas de inspección, cuestión ésta que ni se menciona expresamente y que se quiere dar por contestada bajo fórmula tan ambigua como la "del conjunto de los medios probatorios aportados". Se interesa por todo ello, la estimación del recurso.
4. La representación procesal de doña Vicenta Sánchez Sánchez presentó sus alegaciones el 11 de marzo, aduciendo en primer lugar que si la empresa cuestionaba la licitud del art. 93 de la L.G.S.S. debió solicitar expresamente de la Sala que ésta plantease la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, lo que en ningún momento hizo. En cuanto a la validez de las actas de inspección, considera que también obtuvo respuesta adecuada en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación donde se hace referencia directa al conjunto de los medios probatorios. Por todo ello solicita que el amparo sea desestimado.
5. También interesó su desestimación el I.N.S.S., cuyo escrito de alegaciones se presentó el 11 de marzo, según el cual la Sentencia impugnada no incurre en incongruencia omisiva. En efecto, aunque de manera escueta, da respuesta suficiente a los motivos del recurso de suplicación de la recurrente, no sólo el relativo a la aplicación del art. 93 de la L.G.S.S., declarando que su aplicación al caso fue correcta, sino el que afecta a la validez de las actas, aun cuando lo haga por remisión a la Sentencia de instancia.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, el 22 de marzo, solicitó la estimación de la demanda de amparo. Tras un detenido análisis de la jurisprudencia de este Tribunal sobre la incongruencia omisiva y su trascendencia constitucional desde la óptica del art. 24 de la C.E., estima que si bien pudiere entenderse, por remisión al pronunciamiento de instancia, que se dio respuesta a la causa petendi de los dos primeros motivos invocados por la recurrente en su recurso de suplicación, no ocurre lo mismo respecto del último de ellos, esto es, la falta de cobertura legal del art. 93 de la L.G.S.S., pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación exige una repuesta expresa a cada uno de los motivos invocados, máxime, como es el caso, cuando ya desde la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social se había planteado directamente esta cuestión sin haberse obtenido contestación explícita ni en la instancia ni tampoco después en suplicación.
7. Por providencia de 10 de marzo de 1994 se acordó el día 14 del mismo mes y año para la deliberación y fallo del presente recurso.
II. Diritto
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ahora se impugna dio constestación judicial motivada y fundada en Derecho como exige el art. 24.1 C.E. o si, por el contrario y como se aduce, por mor de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, incurrió en una incongruencia ex silentio contraria al meritado derecho fundamental, dando la callada por respuesta a dos de los tres motivos sobre los cuales se fundaba y hurtando así las razones de su desestimación. En sus respectivos alegatos, tanto el I.N.S.S. como doña Vicenta Sánchez Sánchez opinan que la antedicha Sentencia, si bien de modo escueto y por tácita remisión a la de instancia, responde adecuadamente y llena las exigencias de tal derecho.
No lo entiende así, en cambio, el Ministerio Fiscal para quien la Sentencia que, desde la perspectiva indicada, está sometida ahora al juicio de esta Sala, guarda el más absoluto silencio sobre uno de los motivos invocados como fundamento de la suplicación, a saber, el relativo a la falta de cobertura legal del art. 93 de la L.G.S.S., sin duda determinante de la orientación del fallo y que la parte ya había suscitado previamente ante el Juez de lo Social. Tal silencio en la instancia, dice, debió haber sido subsanado explícitamente por el Tribunal ad quem cuando le fue planteado directamente por la vía de un recurso con las características peculiares del utilizado. No habiéndolo hecho, la Sentencia comete en una incongruencia por omisión que veda el art. 24.1 de la Constitución.
2. Deslindado así el ámbito de este litigio, conviene comenzar el discurso con el recuerdo de nuestra doctrina sobre esta modalidad de la incongruencia, constitucionalmente relevante, y de modo particular en el singular recurso de suplicación propio de la jurisdicción laboral, materia sobre la que ha recaído una abundantísima jurisprudencia de este Tribunal. En esencia, hemos declarado que sólo viola el art. 24.1 de la C.E. aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (STC 368/1993). En consecuencia, no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras (por todas, STC 4/1994). Por idéntica razón también es constitucionalmente admisible que las resoluciones del Tribunal ad quem acepten expresamente o asuman implícitamente los razonamientos del Juez a quo.
En el ámbito peculiar del recurso de suplicación en la jurisdicción de trabajo, social o laboral, cuya naturaleza extraordinaria exige que las pretensiones impugnatorias sólo puedan respaldarse por causas legalmente tasadas (art. 190 L.P.L.), resulta claro que cada una de ellas se convierte en una concreta causa petendi. Por ello, hemos dicho que se da la incongruencia por omisión, constitucionalmente vedada, cuando el juzgador no contesta a uno de los motivos esgrimidos por el recurrente, aun cuando fuere para decidir la inadmisión (SSTC 28/1987 y 5/1990, entre otras), pues ello significa una denegación técnica de justicia contraria a la efectiva tutela judicial. En suma, y como también hemos advertido, para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en sede constitucional, es obligado comprobar si se da la concurrencia de dos datos esenciales: uno, el efectivo planteamiento de la cuestión y otro, la ausencia de respuesta razonada por parte del juzgador (STC 5/1990).
3. En el caso que ahora nos ocupa es indiscutible que el alegato acerca de la invalidez del informe de la Inspección de Trabajo y de las actas levantadas recibió una respuesta judicial suficiente por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aunque sucinta y con expreso reenvío a la Sentencia de instancia. En efecto, la Sala considera probados los hechos que infringían las normas sobre seguridad en el trabajo, valorando el "conjunto de los medios probatorios aportados" y, por tanto, no sólo el informe de la Inspección de Trabajo, según pretende la empresa y reconociendo así que el Juez a quo había llegado a su propia convicción personal como consecuencia del análisis del acervo probatorio, no únicamente con apoyo único en las actas de inspección, cuya validez o nulidad no resultó así determinante de su juicio. Desde tal perspectiva no puede aceptarse que exista un absoluta falta de motivación en la Sentencia impugnada, ya que da cumplida respuesta al segundo de los motivos esgrimidos para la suplicación, asumiendo el razonamiento y las conclusiones ofrecidas por el Juez de lo Social a la vista de todos los medios de prueba utilizados en el proceso. Por ello, la queja que se refiere a este particular aspecto no puede ser atendida.
4. Cuestión distinta plantea el tercero de los motivos de suplicación consistente en la falta de cobertura legal del art. 93 de la L.G.S.S., al cual el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respondió con la concisa explicación apodíctica de que tal precepto había sido aplicado "correctamente". En tal aspecto, hemos advertido muchas veces que la selección de las normas pertinentes al supuesto enjuiciado, así como el planteamiento de las dudas que puedan suscitar su validez por las vías que el ordenamiento jurídico pone a su disposición forma parte de la potestad de juzgar privativa de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 C.E. (SSTC 178/1988 y 211/1988, entre otras). Más en concreto, el principio iura novit curia exime a los Tribunales de la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, "pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos" (STC 20/1982)
En definitiva, el art. 24.1 C.E. no impone a los órganos judiciales un deber específico de concretar la selección normativa más allá del respeto al deber constitucional de motivar las resoluciones que se integra sin violencia intelectual alguna en el concepto de la tutela judicial (art. 119 C.E.), guardando, eso si, la congruencia debida que impone nuestro sistema procesal (art. 359 L.E.C.). Es claro, pues, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid venía obligada a explicar el itinerario seguido para llegar a su pronunciamiento final en la parte dispositiva, indicando cuáles fueron las normas que consideraba pertinentes al caso, como así hizo expresamente, desde el momento en que consideró "correcto" el art. 93 L.G.S.S. en su proyección al pleito , sin albergar, por ende, duda alguna sobre la cobertura legal del mismo. Sin embargo, ese deber de motivar no le obligaba, en contra de lo argumentado por la empresa y el Ministerio fiscal, a exteriorizar necesaria y adicionalmente como había llegado a concluir sobre la corrección de las normas que estimaba aplicables ni el juicio que internamente hubiere efectuado sobre su validez (STC 180/1993). Lo dicho hasta aquí permite inducir que la Sentencia impugnada contiene una desestimación tácita del tercero de los motivos aducidos por la demandante en su recurso de suplicación sin hacer un especial esfuerzo hermeneútico, por lo cual, desde esta óptica, tampoco puede afirmarse que incurra en una incongruencia ex silentio contraria al derecho fundamental invocado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro
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1.
Hemos declarado que sólo viola el art. 24.1 de la C.E. aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( STC 368/1993). En consecuencia, no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras ( por todas, STC 4/1994). Por idéntica razón también es constitucionalmente admisible que las resoluciones del Tribunal «ad quem» acepten expresamente o asuman implícitamente los razonamientos del Juez «a quo» [F.J. 2].
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2.
El principio «iura novit curia» exime a los Tribunales de la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para el fallo a las alegaciones de los litigantes, «pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos» (STC 20/1982) [F.J. 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 359, f. 4
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 93, ff. 1, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 117.3, f. 4
- Artículo 119, f. 4
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 190, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 2
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Omisión de pronunciamientoOmisión de pronunciamiento, f. 2
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, f. 4
- Principio iura novit curiaPrincipio iura novit curia, f. 4