La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.222/92 promovido por don Carlos Manuel Aybar Horcajo y don Marcelo Gil Castronuño, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistidos del Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de 1 de julio de 1991, confirmada en suplicación por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 15 de julio de 1992, dictadas en procedimiento sobre despido. Han comparecido el Ministerio Fiscal y D.H.L. Internacional España, S.A., representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistida del Letrado don José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 21 de agosto de 1992, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Carlos Manuel Aybar Horcajo y don Marcelo Gil Castronuño, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 1992, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, el 1 de julio de 1991.
2. La demanda de amparo relata, en síntesis, los siguientes antecedentes:
a) Los ahora recurrentes prestaban servicios por cuenta de la empresa D.H.L. Internacional España, S.A. y sus relaciones laborales se regían por un Convenio colectivo propio cuya vigencia expiraba el 31 de diciembre de 1989. Establecía su art. 5 la prórroga tácita del Convenio por años naturales de no mediar denuncia expresa, que debía ejercitarse con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha de vencimiento inicial o de sus prórrogas.
b) El 16 de noviembre de 1989, es decir, con una antelación inferior a la prevista, la representación de los trabajadores denunció el Convenio. No obstante, durante los meses de marzo a mayo de 1990 se celebraron negociaciones para pactar un nuevo Convenio colectivo, que no alcanzaron resultado alguno. Los días 11 y 13 de junio la empresa informó que, en el caso de no llegar a una solución en el plazo de quince días, el Convenio de 1989 quedaría prorrogado para 1990.
c) El día 24 de octubre de 1990 el Comité de Empresa comunicó a la autoridad laboral y a la empresa su decisión de convocar huelga de carácter indefinido a partir del día 30 de octubre, a causa del infructuoso resultado de las negociaciones para obtener un acuerdo de Convenio para 1990 y con el objeto de desbloquear esta negociación y conseguir un íntegro cumplimiento del Convenio vigente. Ese mismo día denunció ante la autoridad laboral el Convenio de 1989 y el día 31 subsanó el error mecanográfico sufrido en la convocatoria de huelga, precisando que su objeto era lograr desbloquear la negociación del Convenio para 1991 y que el vigente se cumpliese en su totalidad.
d) La Inspección Provincial de Trabajo levantó a la empresa acta de infracción por incorporar nuevos trabajadores durante la huelga y, de otro lado, la empresa solicitó la reanudación de la actividad para una posible negociación.
e) El día 23 de noviembre de 1990 los recurrentes -ambos miembros del Comité de Huelga y el Sr. Aybar a su vez Presidente del Comité de Empresa- fueron despedidos, despidos declarados procedentes por las resoluciones judiciales que se impugnan.
f) Según los hechos probados, su participación en el conflicto fue la siguiente. El actor don Carlos Manuel Aybar Horcajo, junto con los otros miembros del Comité de Empresa, adoptó el Acuerdo de convocar la huelga y como Presidente del citado Comité lo comunicó a la empresa y a la autoridad laboral. Que a pesar de las advertencias de la empresa de que la huelga era ilegal y vacía de contenido, mediante comunicación escrita de 29 de octubre de 1990 -ampliamente difundida en los centros de trabajo- ratificó la convocatoria, afirmó su legalidad y llamó a todos los trabajadores a secundarla. Que el día 31 de octubre presentó en la Dirección Provincial de Trabajo escrito afirmando que se había producido un error mecanográfico y varió el objetivo de la huelga manifestando que era conseguir desbloquear la negociación del Convenio para 1991, siendo así que el Convenio de 1989, vigente para 1990, se denunció el 24 de octubre de 1990 y ni siquiera se había solicitado a la empresa la iniciación de las negociaciones. Que durante los días 30 y 31 de octubre y 2 de noviembre, así como desde el 19 de noviembre y hasta la fecha del despido secundó la huelga, aún no desconvocada, tomó parte activa en ella incitando a los trabajadores a continuarla y organizando e integrando personalmente piquetes que acudían a la entrada de los centros de trabajo y obstaculizaban e impedían a clientes y trabajadores el libre acceso a los mismos.
El actor don Marcelo Gil Castronuño secundó la huelga desde el día 30 de octubre de 1990 hasta el día en que fue despedido e integró los piquetes informativos que visitaban diariamente los centros de trabajo, obstaculizando a clientes y trabajadores, que no se sumaron a la huelga, el libre acceso a los mismos. Concretamente el día 13 de noviembre de 1990, formando parte de uno de estos piquetes, obstaculizó la entrada a don Carlos Domingo Merino Gil que iba en una furgoneta acompañado de un guardia de seguridad, a quienes increparon y a grandes voces calificaron de "cerdos, hijos de puta y mariconazos".
g) Las Sentencias recurridas fundamentan su fallo en la participación activa en una huelga ilegal. La ilegalidad de la huelga se basa en el incumplimiento de requisitos de forma y de fondo. Respecto de los formales, en la comunicación de la huelga no se hacían constar las gestiones realizadas para resolver las diferencias entre las partes implicadas en el conflicto [arts. 3 y 11 d) del Real Decreto-ley 17/1977). En cuanto al fondo la huelga tenía por objeto alterar lo pactado en el Convenio de 1989 durante su período de vigencia, pues al no haber sido denunciado oportunamente se prorrogó tácitamente hasta el día 31 de diciembre de 1990 y, por tanto, estaba vigente cuando se convocó la huelga; de otro lado y prescindiendo de que a la posterior subsanación del pretendido error mecanográfico no se le puede dar ningún valor, difícilmente se puede desbloquear la negociación del Convenio para 1991 cuando ni siquiera se había iniciado ni tramitado con los requisitos del art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores.
La participación destacada o dinámica del Sr. Gil Castronuño deriva de su integración en piquetes disuasorios o intimidantes que utilizaron palabras injuriosas e insultantes contra compañeros de trabajo que no querían tomar parte en la huelga. El Sr. Aybar Horcajo no sólo organizó e integró los piquetes intimidatorios que actuaron frente a la entrada de los distintos centros de trabajo de la empresa, sino que como Presidente del Comité de Empresa tomó la iniciativa directa en el comienzo y mantenimiento de la huelga informando a todos los trabajadores que la huelga era legal y llamándoles a secundarla en lugar de desconvocarla una vez advertido el "error mecanográfico" que intentó subsanar, todo lo cual le convierte en promotor, cabecilla, instigador e incitador de una huelga ilegal. Aun cuando la huelga fuera lícita -argumenta el Tribunal Superior de Justicia- estas conductas de provocar, insultar y amenazar a otros compañeros que no se habían adherido a ella y deseaban continuar realizando su trabajo constituye el incumplimiento grave y culpable a que aluden los apartados c) y d) del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores.
3. La demanda de amparo impugna las expresadas resoluciones judiciales porque vulneran el art. 28.2 C.E., vulneración que se concreta en las siguientes vertientes:
a) A través de la grave confusión entre vigencia y prórroga del Convenio expirado y denunciado formalmente de manera extemporánea, penalizan sin causa legal suficiente el ejercicio del derecho fundamental. En vez de tutelar y proteger el modelo o paradigma constitucional del derecho de huelga, optan por un modelo contractual, formalista y restrictivo en cuya virtud sólo están permitidas las huelgas realizadas antes de que el Convenio colectivo se prorrogue por mandato del art. 86 del Estatuto de los Trabajadores. Late en ellas una concepción limitativa del derecho de huelga a pesar de que el Tribunal Constitucional reiteradamente ha declarado la necesidad de interpretar con criterios restrictivos los límites de los derechos fundamentales (STC 254/1988).
De acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 11/1981 y 38/1990) y la del Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de febrero de 1987, 18 de julio de 1988, 30 de junio de 1990 y 3 de abril de 1991), la prohibición de realizar huelgas durante el período de vigencia de un Convenio colectivo carece de valor absoluto y sólo concierne a las específicamente novatorias. En este caso, sin embargo, el Convenio ya había sido denunciado en 1989 -y, aunque se efectuó extemporáneamente, la empresa implícitamente dio validez a la denuncia con su entrada en la comisión negociadora y de todos modos el retraso no priva a la denuncia de su carácter de tal- y fue nuevamente denunciado antes del comienzo de la huelga y con la antelación requerida. Resulta, pues, patente la confusión entre vigencia del Convenio en sentido estricto y durante la que rige el deber de paz, y prórroga de su contenido normativo (arts. 82.2 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores) y, de otra parte, entraña un formalismo excesivo, un obstáculo adicional la exigencia de haber iniciado la tramitación prevista en el art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores.
b) Efectúan una interpretación excesivamente rigorista y desproporcionada del alcance de los requisitos formales que debe cumplir el escrito de convocatoria o preaviso de la huelga y las consecuencias jurídicas producidas con ocasión de un defecto formal, irrelevante y secundario. El Acuerdo de declaración de huelga fue notificado a la autoridad laboral y a la empresa con la antelación debida y la comunicación contenía los objetivos -desbloquear la negociación del Convenio y que éste se cumpliese en su totalidad-. Era innecesario concretar y especificar, además, los incumplimientos empresariales y las gestiones realizadas (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989).
c) Es indispensable analizar la conducta empresarial juntamente con la de los huelguistas a fin de valorar la licitud o ilicitud del ejercicio del derecho de huelga, porque los deberes recíprocos de lealtad y buena fe entre empresa y trabajadores son también exigibles durante la huelga. Por el contrario, las Sentencias impugnadas consideran indiferente a los efectos de la litis que la empresa procediera a la contratación de nuevos trabajadores en sustitución de los huelguistas, práctica prohibida por el art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 y el art. 8.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. De otra parte, ya antes de comenzar la huelga calificó de ilegal la convocatoria y anunció la adopción de las medidas disciplinarias correspondientes, y durante su desarrollo se negó a negociar y exigió como condición previa para cualquier negociación que fuera desconvocada, infringiendo así el art. 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977. Todo ello permite comprender alguna de las crispaciones producidas entre los huelguistas.
d) Castigan indiscriminadamente, de manera colectiva y generalizada, la participación individual en un piquete informativo y, olvidando los principios de responsabilidad personal y de culpa individual que rigen en materia sancionadora, configuran una responsabilidad objetiva de cada uno de los miembros del piquete sin efectuar la imputación disciplinaria en virtud de una conducta claramente individualizada y personalizada, distinta de la mera participación en el piquete.
e) Interpretan que debe prevalecer sobre el derecho de huelga, no ya la libertad personal de trabajar de quien decide no secundar la huelga, sino un pretendido e hipotético derecho constitucional al trabajo que consiste en un derecho a no hacer huelga.
f) La existencia de algún aspecto o de una medida de conflicto ilegal no transmite su ilegalidad a la huelga y no puede privarla como tutela de derecho fundamental (STC 254/1988). Ausente el incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, los recurrentes fueron despedidos por ejercitar un derecho fundamental y, por consiguiente, los despidos deben ser declarados radicalmente nulos [arts. 108.2 d) y 113.1 de la L.P.L.].
Interesa, por ello, la nulidad en relación a los demandantes de las Sentencias recurridas por vulnerar el art. 28.2 C.E. y que se declare la nulidad radical de los despidos. Al amparo de lo dispuesto en el art. 83 LOTC, solicita la acumulación de este proceso a los recursos de amparo núms. 447/92 y 448/92.
4. La Sección Tercera por providencia, de 15 de febrero de 1993, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.
La Sección Cuarta por providencia, de 15 de abril de 1993, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D.H.L. Internacional España, S.A.; acusar recibo a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
5. La representación de D.H.L. Internacional España, S.A, solicitó la inadmisión o, subsidiariamente, la denegación del amparo. Ante todo, concurre una falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en vía judicial, al no haber interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina medio impugnatorio que los demandantes pudieron y debieron articular antes de impetrar el amparo constitucional, puesto que citan en apoyo de su pretensión hasta cinco Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
En cuanto al fondo, rechazó la pretendida vulneración del art. 28.2 C.E. rebatiendo pormenorizadamente las alegaciones de los recurrentes. En primer lugar, la doctrina sentada en la STC 254/1988 nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, pues entonces se trataba de una huelga general lícita y del posible reproche penal a quienes integraban pasivamente un grupo que profirió insultos y amenazas.
En segundo término, aquí la huelga fue ilícita por novatoria. Cuando se convocó, el Convenio colectivo de 1989 estaba prorrogado en su integridad al haberse denunciado extemporáneamente. Conviene subrayar que inicialmente la huelga se convocó para desbloquear la negociación del Convenio para 1990 y fue sólo más tarde, para salvar un supuesto error mecanográfico, cuando se amplió ese objetivo a la negociación del Convenio para 1991 y que el Convenio vigente se cumpliera en su totalidad. Pero no se trataba de un error, ya que tras las iniciales advertencias de la Empresa acerca de la ilegalidad de la huelga, el Comité ratificó el propósito inicial. De otro lado, difícilmente podía desbloquearse una negociación del Convenio para 1991, que ni siquiera se había iniciado formalmente. Por último y en relación al pretendido objetivo de que el Convenio vigente se cumpliera en su totalidad, nunca se comunicó a la empresa cuáles eran esos supuestos incumplimientos, denuncia genérica que supone una violación del derecho a ser informado de la acusación y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Los objetivos, pues, nunca fueron claros ni antes ni durante la huelga convocada.
De otra parte, la empresa nunca dio validez a la denuncia extemporánea del Convenio de 1989, sino que pese a tal circunstancia intentó llegar a un acuerdo que posibilitara un marco convencional para 1990 y, ante el fracaso de las negociaciones, unilateralmente acordó incrementar los salarios de ese año. La denuncia efectuada el 24 de octubre de 1990 nada tiene que ver con estas negociaciones y sólo trata de evitar la nueva prórroga automática del Convenio de 1989 para 1991. Es más, tampoco sería inconstitucional exigir la previa denuncia y tramitación formal del Convenio en los términos previstos en los arts. 89 y siguientes del E.T.
Asimismo se denuncia, como si el Tribunal Constitucional fuera una tercera instancia, la aplicación indebida del art. 11 d) en relación con el art. 3.3 ambos del Real Decreto-ley 17/1977, la inaplicación del art. 6.5 del mismo Texto legal, así como la infracción de su art. 8.2. Importa destacar al respecto que nunca se emprendieron gestiones para evitar la huelga, no se contrató a trabajadores externos en sustitución de los huelguistas -dato además irrelevante a efectos de determinar la ilicitud de la huelga y el comportamiento de los actores- y es absolutamente incierto que la empresa no estuviera dispuesta a negociar y amenazara con sanciones a quienes secundaran la huelga -sólo informó de las eventuales sanciones que podrían imponerse si la huelga se declaraba ilegal-.
En fin, los actores participaron activamente en la huelga realizando los actos de coacción, intimidación y violencia que describen las resoluciones impugnadas.
Por otrosí solicitó la acumulación del procedimiento a los recursos de amparo núms. 447/92 y 448/92.
6. La representación de los recurrentes dio por reproducidas las alegaciones vertidas en su escrito de demanda y precisó que la doctrina contenida en el ATC 71/1992 no desautorizaba la pretensión ejercitada.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional no obstante haber interesado la estimación del amparo porque las resoluciones judiciales recurridas habían vulnerado el art. 28.2 C.E. razona en los siguientes términos: el núcleo fundamental del recurso se centra en combatir la ilegalidad de la huelga que declaran sin ambages las Sentencias impugnadas, pero para ello la demanda interpreta, incluso forzadamente, los hechos probados, terreno que por lo general escapa del ámbito de esta vía de amparo. En todo caso difícilmente se puede sostener que la huelga no pretendiera alterar estrictamente el Convenio vigente; por el contrario éste estaba prorrogado de manera tácita para 1990 y vigente, se habían abierto negociaciones para mejorar las condiciones pactadas colectivamente. Tampoco puede negarse que la huelga se convocó antes de preavisar la denuncia del Convenio, lo que se hizo al día siguiente. Finalmente y en cuanto a la trascendencia del error mecanográfico al que alude la demanda, forzoso es concluir que la interpretación judicial no parece carente de razonabilidad.
Amén del vacío finalístico legítimo antes expuesto, los órganos judiciales deducen asimismo la ilicitud de la huelga de los graves defectos formales que adolecía la notificación. Prima facie, y si se aislara este dato, podría pensarse que esa sola contravención formal no debería llevar aparejada sanción tan grave (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989). Pero cuando se conecta, y la conexión se hace inevitable, con el defecto de fondo antes advertido, la interpretación judicial del requisito se evidencia nuevamente como razonable.
El resto de los argumentos esgrimidos carecen de contenido constitucional, no hacen desaparecer la ilegalidad de fondo de la huelga convocada y en algún caso ni siquiera respetan los hechos declarados probados (por ejemplo, cuando se alega que la empresa empleó durante el período trabajadores sustitutos).
El despido de los demandantes no sólo se basó en la ilegalidad de la huelga sino en las ilegítimas conductas de aquéllos, pero sorprendentemente la demanda nada arguye al respecto -únicamente alude a otro trabajador despedido- y, por tanto, no es posible pronunciarse sobre este punto. En todo caso, para las Sentencias impugnadas la procedencia del despido vino determinada por su participación dinámica en la huelga.
8. La Sección en providencia, de 10 de junio de 1993, denegó la acumulación del presente recurso a los tramitados con los números 447/92 y 448/92, por la misma fundamentación jurídica del Auto que la Sala dictó en 1 de diciembre de 1992.
Mediante escrito de 2 de enero de 1995 la representación del D.H.L. Internacional España, S.A. solicitó que antes de la votación y fallo se trajeran a la vista las Sentencias recaídas en los referidos recursos de amparo.
9. Por providencia de 9 de febrero de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Diritto
Único. La Sala en las recientes SSTC 332/1994 y 333/1994, enjuiciando resoluciones judiciales recaídas en supuestos de hecho sustancialmente iguales al presente y a las que se imputaba una idéntica tacha de inconstitucionalidad fundada en una misma argumentación, descartó la pretendida vulneración del art. 28.2 C.E. y desestimó los amparos solicitados. Dado que los razonamientos jurídicos entonces vertidos -en particular los de la primera de las Sentencias citadas- son plenamente aplicables a este caso, no cabe sino tenerlos ahora por reproducidos y, en consecuencia, al igual que en aquellas ocasiones, denegar el amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid a, trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
Se reitera doctrina de la STC 332/1994, en relación con ejercicio abusivo del derecho de huelga [F.J. único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 28.2, f. 1
- Límites al derecho a la huelgaLímites al derecho a la huelga, f. único