La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don lvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga Cabrera, don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.460/94, promovido por don Antonio Seguí Tur, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido por el Letrado don Juan García Rodríguez, contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 22 de marzo de 1994, recaída en el recurso de apelación núm. 87/94, contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca, de 29 de octubre de 1993, en autos de juicio de cognición núm. 340/93, sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual. En el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Francisca Amengual Fiol, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Jesús Muñoz Fernández y asistida por el Letrado don Felip Amengual Mañas. Ha actuado como Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de mayo de 1994, don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Seguí Tur, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 22 de marzo de 1994, que declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca, de 29 de octubre de 1993, dictada en autos de juicio de cognición núm. 340/93, sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual, y decretó la firmeza de la sentencia apelada.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Doña Francisca Amengual Fiol, propietaria de la vivienda en la que habita en calidad de inquilino el recurrente en amparo, don Antonio Seguí Tur, promovió contra aquél demanda de resolución del contrato de arrendamiento de dicha vivienda, por expiración del plazo contractual, cuya tramitación correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca.
b) Admitida a trámite la demanda, compareció en autos como demandado el ahora recurrente en amparo, continuando el procedimiento sus trámites hasta sentencia.
c) La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca, de 29 de octubre de 1993, estimó íntegramente la demanda y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento, condenando al demandado a dejar libre, expedita y a disposición de la actora la vivienda litigiosa, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase en el plazo legal.
d) Contra la anterior Sentencia, el demandado y ahora demandante de amparo interpuso recurso de apelación el 25 de noviembre de 1993, para ante la Audiencia Provincial, habiendo consignado previamente, el día 10 de noviembre de 1993, en el Banco Bilbao Vizcaya, en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales abierta a nombre del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca y en el procedimiento de cognición núm. 340/93, las rentas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1993, en cuantía de 23.556 pesetas. Previamente consta otra consignación efectuada de la misma forma y para el mismo procedimiento el día 3 de septiembre de 1993, en cuantía de 35.334 pesetas, también para el pago de rentas, si bien estas consignaciones no aparecen reflejadas en los autos.
e) El Juzgado, mediante providencia de 30 de noviembre de 1993, tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación que fue impugnado por la parte actora, -sin que en dicha impugnación se hiciera referencia alguna a la falta de pago de las rentas por el demandado- remitiéndose los autos originales a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, mediante proveído de 13 de diciembre de 1993, para la sustanciación del recurso de apelación.
f) Recibidos los autos en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se formó rollo de sala núm. 87/94, y no considerándose necesaria la celebración de vista, se dictó Sentencia, el 22 de marzo de 1994, por la que, sin entrar a resolver la cuestión de fondo suscitada, se declaró mal admitido el recurso de apelación, decretándose, en consecuencia la firmeza de la sentencia recurrida.
Para fundamentar esta decisión la Sala argumenta que se interpuso recurso de apelación "... sin acreditar estar al corriente de pago de la renta o consignarla, por lo que la providencia admitiendo el recurso vulneró el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, siendo procedente declarar mal admitido el recurso de apelación y firme y ejecutoria la Sentencia".
g) Por la representación del Sr. Seguí Tur se interpuso recurso de aclaración contra la sentencia, que fue denegado por Auto de 15 de abril de 1994.
3. Los fundamentos de derecho de la demanda de amparo son, sucintamente, los siguientes:
Alega el recurrente la vulneración por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de los arts. 24 y 14 de la Constitución. Tales vulneraciones se habrían producido al haber efectuado la Sentencia de apelación una interpretación excesivamente rigorista del requisito contenido en el art. 148.2 de la L.A.U. Y así, sostiene el recurrente, la no constancia en autos de la consignación de las rentas efectivamente efectuada, debió llevar a la Sala a requerir al recurrente en apelación la debida acreditación de tal extremo, pero no a la inadmisión directa del recurso. Esta interpretación formalista del presupuesto procesal que para acceder al recurso de apelación se contiene en el art. 148.2 de la L.A.U., habría supuesto la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, citando en apoyo de su tesis abundante jurisprudencia de este Tribunal.
4. La Sección Primera, en providencia de 18 de julio de 1994, acordó admitir a trámite la demanda y requerir a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca que remitieran testimonio, respectivamente, del rollo de sala núm. 87/94 y de los autos de cognición núm. 340/93, solicitándose asimismo del Juzgado de Primera Instancia el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por Auto de 19 de septiembre de 1994, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida a fin de evitar el lanzamiento del recurrente, condicionando tal suspensión a que se abonen puntualmente las rentas correspondientes.
6. Mediante providencia de 20 de febrero de 1995, se tienen por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca y mediante nuevo proveído de 27 de febrero de 1995, se tiene por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Manuel Jesús Muñoz Fernández, en nombre y representación de doña Francisca Amengual Fiol. Asimismo, se concedió un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, con vista de las actuaciones, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. El recurrente en amparo, mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 1995, formuló sus alegaciones en las que insiste en el hecho de haber efectuado dentro de plazo la consignación de las rentas pendientes para poder acceder al recurso de apelación, citando de nuevo la jurisprudencia de este Tribunal que distingue entre la consignación misma de las rentas -requisito esencial e insubsanable- y su acreditación - requisito formal y subsanable-, y concluye suplicando al Tribunal Constitucional el otorgamiento del amparo solicitado.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, presentado el día 22 de marzo de 1995, interesó que se dictase Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, se anule la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 22 de marzo de 1994, dictada en rollo de sala núm. 87/94 y el Auto de aclaración de la misma, de 15 de abril de 1994, así como que se dicte nueva Sentencia por la Audiencia Provincial en la que, sin perjuicio de sus facultades en orden a la interpretación de las normas, no se inadmita el recurso de apelación por incumplimiento del requisito del art. 148.2 de la L.A.U. de 1964.
Argumenta, en síntesis, el Ministerio Fiscal que no habiéndose ofrecido por la Audiencia Provincial un trámite al recurrente en apelación para acreditar la consignación de las rentas, la consecuencia de inadmitir la apelación obedeció a un criterio excesivamente rigorista de interpretación del art. 148.2 de la L.A.U., con perjuicio del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente previstos. Cita en su argumentación el Ministerio Fiscal la reiterada jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión y, fundamentalmente, la STC 344/1993, en que aquélla aparece resumida.
9. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 27 de marzo de 1995, la representación procesal de doña Francisca Amengual Fiol, demandante en el previo proceso judicial, formuló sus alegaciones argumentando que la verdadera pretensión del recurrente es la de utilizar el recurso de amparo como una tercera instancia y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como ha declarado en reiteradas ocasiones este Tribunal, se satisface con la obtención de una resolución fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión, como ocurre en el presente caso. Por ello, concluye solicitando la desestimación de la demanda de amparo.
10. Por providencia de 19 de junio de 1995, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el siguiente día 20 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por la que se declara mal admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca en juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento que había estimado la demanda y, en consecuencia, ordenaba al inquilino, recurrente en amparo, que dejara libre la vivienda arrendada. La Sentencia de la Audiencia consideró incumplido el presupuesto de admisibilidad de la apelación previsto en el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, al no haber acreditado el apelante estar al corriente del pago de la renta arrendaticia al tiempo de interponer aquel recurso.
Reprocha el recurrente a esta Sentencia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho al recurso legalmente previsto, vulneración que se habría producido al efectuarse una interpretación excesivamente rigorista de aquel presupuesto procesal, pues la inadmisión se produjo sin que se hubiera otorgado por la Sala al apelante trámite alguno que le hubiera permitido acreditar que tal consignación fue efectivamente efectuada.
Alega también el recurrente la vulneración por dicha resolución del principio constitucional de igualdad, sin que nada argumente al respecto, lo que nos exime de cualquier razonamiento en relación con la alegada vulneración, cuya cita debe considerarse meramente retórica.
A la pretensión esencial del recurrente se adhiere el Ministerio Público, para quien el recurso debe ser estimado por infringir la resolución recurrida el derecho a la tutela judicial, en su manifestación de acceso a los recursos, ya que se ha aplicado de manera excesivamente rigurosa un presupuesto procesal legalmente exigido para acceder al recurso de apelación en los procesos arrendaticios.
Frente a tal pretensión se alza la de la actora en el proceso arrendaticio, que se ha personado como parte recurrida en el proceso constitucional y quien considera que la sentencia de la Audiencia Provincial cuya impugnación se pretende en esta sede, satisface plenamente las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que contiene un pronunciamiento razonado en Derecho por el que se inadmite de forma motivada un recurso que adolece del cumplimiento de un presupuesto procesal legalmente previsto.
2. Reiteradamente hemos declarado que, habiendo sido previsto por el legislador un determinado medio de impugnación contra la Sentencia, el derecho a su utilización forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que, si bien este derecho no padece en los casos en que se obtiene una resolución de inadmisión por el incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales previstos legalmente, también hemos reiterado que, a la hora de interpretar tales requisitos de admisibilidad de los recursos, debe evitarse la conversión de cualquier irregularidad procesal en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso y, en consecuencia, para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa, al margen de la razón y de la finalidad que inspira la existencia del requisito procesal (SSTC 69/1984, 90/1986 y 37/1995).
Asimismo, este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones en relación con la aplicación de esta doctrina general al requisito del pago o consignación de rentas previsto en el art. 148.2 de la L.A.U. de 1964 (SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 139/1993, 214/1993, 344/1993 y 249/1994).
La doctrina que todas estas resoluciones expresan ha sido reflejada, de forma completa y precisa, en la STC 344/1993, que con acierto cita el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, y que resolvió un supuesto que guarda una sustancial similitud con el ahora discutido. Decíamos en dicha Sentencia que el pago o consignación de las rentas que el art. 148.2 de la L.A.U. de 1964 exige para poder utilizar los recursos contra las resoluciones que lleven aparejado el lanzamiento "no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de los recursos. Su finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo -es decir, evitar que instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria-." (STC 344/1993, fundamento jurídico 2º). Dicho de otro modo, este presupuesto procesal para acceder a los recursos legalmente previstos "cumple una función de equilibrio entre el derecho del arrendador, reconocido ya por una decisión judicial, a su efectividad y el derecho a la efectividad de la tutela judicial en su plenitud, con una finalidad disuasoria del abuso de este último para dilatar aquél" (STC 249/1994, fundamento jurídico 1º).
Continúa argumentando la STC 344/1993 que, si bien la redacción literal del precepto legal comentado, que hace referencia a la acreditación de aquel pago, permitiría una interpretación automática y rigurosa que llevara a considerar inescindible la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, debe, sin embargo, dicho requisito interpretarse de manera finalista o teleológica, de modo que no se convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales.
Esta interpretación teleológica obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación, que asegura la salvaguardia de los intereses del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación.
Así pues, "la falta de prueba o acreditación del pago o consignación, al constituir un defecto subsanable, sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para su subsanación sin que se haya cumplido el requisito. Así lo exigen el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y la regla general del art. 11.3 L.O.P.J.". (STC 344/1993, fundamento jurídico 2º).
3. La aplicación de la anterior doctrina a la pretensión deducida en la demanda de amparo, ha de conducir directamente a su estimación.
En efecto, si bien el pago o consignación de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento no aparece de ninguna forma documentado en las actuaciones -ignorándose si ello se debe a una irregularidad del Juzgado o a la pasividad del recurrente que no aportó tal documentación a los autos-, a la demanda de amparo se acompañan los documentos bancarios acreditativos de la consignación, el día 10 de noviembre de 1993, de las rentas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1993, que constituyen las mensualidades inmediatamente anteriores a la interposición del recurso de apelación -la providencia que declara interpuesto en tiempo y forma dicho recurso es de fecha 30 de noviembre de 1993-.
Así pues, la Sentencia que ahora se impugna, si bien declara en su fundamento jurídico 2º que, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, la falta de acreditación del pago o consignación de las rentas es un requisito formal subsanable, en vez de abrir un trámite para permitir a la parte apelante su subsanación, tal y como exige también la doctrina constitucional que acertadamente expone, declara mal admitida la apelación precisamente por la constatada falta de acreditación en las actuaciones de la consignación de las rentas por el apelante.
Así pues, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, impugnada en este recurso, al convertir la falta de este requisito formal subsanable en un obstáculo procesal insalvable para la obtención de una resolución de fondo, sin haber brindado a la parte apelante la posibilidad de subsanar aquel defecto de forma, ha anudado a la citada irregularidad procesal una sanción desproporcionada, y, en consecuencia, ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el amparo solicitado por don Antonio Seguí Tur y, en su virtud:
1º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º. Declarar la nulidad de la Sentencia, de 22 de marzo de 1994, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, recaída en recurso de apelación, rollo núm. 87/94.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al pronunciamiento de tal resolución, a fin de que la Sala conceda al recurrente en amparo la posibilidad de subsanar el defecto de acreditación del pago o consignación de las rentas vencidas, antes de adoptar la resolución que proceda.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
Reiteradamente hemos declarado que, habiendo sido previsto por el legislador un determinado medio de impugnación contra la Sentencia, el derecho a su utilización forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que, si bien este derecho no padece en los casos en que se obtiene una resolución de inadmisión por el incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales previstos legalmente, también hemos reiterado que, a la hora de interpretar tales requisitos de admisibilidad de los recursos, debe evitarse la conversión de cualquier irregularidad procesal en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso y, en consecuencia, para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa, al margen de la razón y de la finalidad que inspira la existencia del requisito procesal (SSTC 69/1984, 90/1986 y 37/1995) [F.J. 2].
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2.
Se reitera doctrina de la STC 344/1993 en relación con el requisito del pago o consignación de rentas previsto en el art. 148.2 L.A.U., según la cual «la falta de prueba o acreditación del pago o consignación, al constituir un defecto subsanable, sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para su subsanación sin que se haya cumplido el requisito. Así lo exigen el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y la regla general del art. 11.3 L.O.P.J.» [F.J. 2].
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 148.2, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Acreditación de la consignaciónAcreditación de la consignación, f. 2
- Consignación de rentas en juicio de desahucioConsignación de rentas en juicio de desahucio, f. 2
- Consignación en recurso de apelación en resolución de contrato de arrendamientoConsignación en recurso de apelación en resolución de contrato de arrendamiento, f. 2