La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.341/93, interpuesto por don Rafael Terrasa Blázquez, representado por el Procurador don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, y asistido por la Letrada doña Nuria Terrasa Gómnez, contra la Sentencia de 2 de marzo de 1993, dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de esa capital, sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido el Ministerio fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don José Gabaldón López.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 26 de abril de 1993, la representación procesal de don Rafael Terrasa Blázquez formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 2 de marzo de 1993 de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el rollo de apelación 306/92, procedente de los autos del juicio de menor cuantía 785/89, del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Rosendo Melián-Guillén y Luján promovió juicio de menor cuantía contra don Rafael Terrasa Blazquez y don Manuel de Ussia Lizasoain que concluyó por Sentencia de 7 de mayo que estimó la demanda y condenó a los demandados a abonar al actor la cantidad de 1.260.016 pesetas, más los intereses procedentes y las costas.
b) La Sentencia fue apelada por los demandados. El Juzgado admitió el recurso pero sólo emplazó a don Manuel de Ussía Lizasoain, lo que determinó que la apelación se sustanciara sin la intervención del recurrente, que no fue citado para la vista del recurso, dictándose, en consecuencia, la Sentencia de apelación el 2 de marzo de 1993 por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid sin que fuera oido el demandante de amparo.
c) El recurrente conoció la Sentencia que se impugna el día 31 de marzo de 1993, cuando recibe la copia de la misma por correo certificado en su domicilio.
3. En su demanda, el recurrente estima que se ha transgredido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al no haber sido emplazado por el Juzgado para comparecer ante la Audiencia, por lo que solicita la nulidad de la Sentencia y que se repongan las actuaciones al momento procesal oportuno.La citada omisión determinó que toda la apelación se sustanciase sin su intervención. Tampoco ha podido solicitar prueba en la segunda instancia, vulnerándose así el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Derechos protegidos por el art. 24 C.E., apartados numerados uno y dos.
4. Por providencia de 15 de julio de 1993, la Sección acordó conceder al Procurador Sr. Ruíz de Velasco un plazo de diez días para que acreditase, por medio de poder notarial, la representación que dice ostentar y dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid para que certificase sobre si el recurrente en amparo fue emplazado ante la Audiencia en la apelación interpuesta por el otro demandado.
El Procurador dio efectivo y correcto cumplimiento a su acreditación mediante poder notarial al efecto. Por su parte, la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid certificó mediante escrito de 29 de julio de 1993 que no se había emplazado a don Rafael Terrasa Blázquez para comparecer ante la Audiencia Provincial en la sustanciación del recurso de apelación. Por providencia de 30 de diciembre de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda con los efectos legales oportunos.
5. Por providencia también de 30 de diciembre de 1993, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión de la Sentencia de 2 de marzo de 1993 y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
El Fiscal, por escrito de 14 de enero de 1994, interesó que no se concediese la suspensión porque el contenido de la Sentencia lo constituye el pago de una cantidad de dinero que en el supuesto de que el recurso de amparo prosperase podría ser devuelta al recurrente de amparo ya que no hay dato alguno que permita suponer la insolvencia de la otra parte.
El recurrente mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid el 14 de enero de 1994 solicitó la suspensión sin afianzamiento pues la ejecución haría perder al amparo su finalidad.
Mediante Auto de 31 de enero de 1994 la Sala Segunda, dada la cuantía de la condena y las circunstancias que concurren en el caso, acordó denegar la suspensión de la ejecución solicitada.
6. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 14 de febrero de 1994, don Rosendo Melián Guillén, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, solicitó su personación en este proceso de amparo y por providencia de 21 de febrero de 1994, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al citado Procurador, en la representación dicha, acusar recibo a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de esa capital de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y el Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El 10 de marzo de 1994, presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en las que interesaba que el amparo fuese concedido. Entiende el Fiscal que la falta de emplazamiento ante la Audiencia es imputable exclusivamente al órgano judicial que omitió eltrámite procesal previsto por la ley y esta omisión determina que el actor no haya sido oído ni haya podido hacer alegaciones, con quiebra de los principios de bilateralidad, contradicción y defensa, lo cual constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
No se recibió escrito alguno de la parte recurrente ni de la demandada en el proceso a quo.
10. Por providencia de 9 de octubre de 1995, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 16 del mismo mes.
II. Diritto
1. Este recurso de amparo plantea únicamente cuestión acerca de si la Sentencia de 2 de marzo de 1993, dictada por la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid en recurso de apelación contra la del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de esa capital, vulneró el derecho del ahora demandante a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. causándole indefensión, por haber sido dictada aquélla sin haber sido emplazado el recurrente, determinando así que la apelación se sustanciase sin su intervención y se dictase Sentencia por la Audiencia sin haberle oído.
2. Este Tribunal ha declarado de forma reiterada que los actos de comunicación procesal tienen especial transcendencia para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Siendo su objeto garantizar que todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por lo resuelto en un proceso judicial tengan la posibilidad de acceder al mismo y a los recursos legalmente establecidos en condiciones para ser oídas y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, según lo previsto en las leyes procesales. Los órganos judiciales tienen, pues, un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios dándoles así la ocasion de defenderse (SSTC 167/1992, 103/1993, 316/1993, 317/1993, 334/1993, 108/1994 y 108/1995).
3. De las actuaciones remitidas resulta acreditado que, habiéndose interpuesto recurso de apelación por el ahora demandante Sr. Terrasa y su codemandado contra la Sentencia del juzgado de instancia en que se les había condenado al pago de cierta suma, dicho Sr. Terrasa no fue emplazado para personarse ante la Audiencia, sustanciándose la apelación solamente con el actor y el otro apelante. La Sentencia de segunda instancia confirmó la condena pronunciada en la primera sin que el Sr. Terrasa pudiera ser oído ni proponer prueba alguna. únicamente a la falta de actividad del órgano judicial puede atribuirse esta situación y no a la parte afectada ni a otro interviniente en el proceso, omisión que el propio Juzgado de instancia ha reconocido expresamente en la certificación unida a estas actuaciones.
Con ello, al resultar privado el que ahora recurre en la segunda instancia de toda posibilidad de ejercer sus derechos de alegación y prueba se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24 C.E., puesto que no es dable suponer que bastase al efecto con la defensa articulada por el otro recurrente comparecido, ya que, ni de lo resuelto ni de lo actuado se desprende la evidencia de una subrogación o representación por aquél en la actividad procesal de éste ni de que hubieran actuado conjuntamente bajo una misma defensa o articulando iguales alegaciones y medios de defensa, sino al contrario, puesto que cada uno estuvo representado por distinto Procurador.
En consecuencia, debe reconocerse que aquella infracción procesal tuvo el efecto de indefensión que se denuncia y procede por tanto estimar la demanda, reconocer y restaurar el derecho vulnerado y para ello anular la Sentencia de apelación y reponer las actuaciones al momento de la infracción.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Rafael Terrasa Blázquez, y, en su virtud:
1. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, en consecuencia, el de personarse e intervenir en la apelación.
2. Declarar la nulidad de la Sentencia de 2 de marzo de 1993 de la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid y reponer las actuaciones al momento del emplazamiento de las partes para su personación ante la Sección competente de la Audiencia Provincial de Madrid.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciseis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
Al resultar privado el que ahora recurre en la segunda instancia de toda posibilidad de ejercer sus derechos de alegación y prueba, se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24 C.E. puesto que no es dable suponer que bastase al efecto con la defensa articulada por el otro recurrente comparecido, ya que, ni de lo resuelto ni de lo actuado se desprende la evidencia de una subrogación o representación por aquél en la actividad procesal de éste ni de que hubieran actuado conjuntamente bajo una misma defensa o articulando iguales alegaciones y medios de defensa, sino al contrario, puesto que cada uno estuvo representado por distinto Procurador. [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 1, 2, 3
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 3
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, Doctrina constitucional, f. 2
- Emplazamiento exigibleEmplazamiento exigible, f. 2
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, ff. 1, 2, 3