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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 995/94, interpuesto por doña Maria del Pilar Martínez Valentín, representada por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín y asistida por el Letrado don José Miguel Alvarez Valentín, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que resolvió recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid en causa por intrusismo profesional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el 24 de marzo de 1994, previamente presentada en el Juzgado de Guardia de Madrid el día anterior, se interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 18 de febrero de 1994, que revocó la de 18 de diciembre anterior dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad, sobre condena por intrusismo profesional.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

a) La actora es de nacionalidad española y tras obtener el título de Licenciada en Medicina y Cirugía por la Universidad de Valladolid, cursó estudios en el Instituto de Estomatología y Cirugía Maxilofacial de la Universidad de París VI, Pierre y Marie Curie, obteniendo en 1991 la titulación de Diplomada Superior en Estomatología y Cirugía Buxomaxilar.

b) En febrero de 1992, solicitó de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación la homologación de su diploma por el de médico especialista en Estomatología, que le fue denegada al igual que la colegiación aunque ésta última de forma verbal. No obstante la recurrente inició el ejercicio de su actividad profesional en una consulta privada ubicada en la Calle de la Caridad núm. 4 de Valladolid. Colocó en la puerta una placa cuyo texto decía "Médico. Clínica dental" y se anunció en las páginas amarillas de la guía telefónica, como médico estomatólogo.

c) A raíz de una denuncia colegial por intrusismo, y tras la tramitación del correspondiente procedimiento penal, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid, en fecha 18 de diciembre de 1993, absolviendo a la recurrente. Sin embargo, la Audiencia Provincial en la Sentencia que es objeto de éste recurso de amparo, revocó la resolución inicial e impuso a la recurrente como autora de un delito previsto en el art. 321 C.P., la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, ejercicio de la profesión de odontólogo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 pts, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada seis mil pesetas o fracción que dejara de abonar, además de las costas.

3. El demandante en amparo denuncia que la resolución impugnada vulneró el art. 25.1 de la C.E.

La infracción con relevancia constitucional se habría producido al dictarse una Sentencia en la que se condena a un profesional por un hecho que no constituye delito.

Son dos los argumentos nucleares de la demanda:

a) La recurrente estaba al tiempo de la apertura de su consulta particular en posesión de la titulación suficiente que le habilitaba para ello, pues era Licenciada en medicina por una Universidad pública española.

Sostiene la recurrente en base a lo dispuesto en el art. 1 del R.D. 127/1984 de especialidades médicas, que la titulación como especialista únicamente permite a quien la tiene denominarse como tal, y ocupar cargos públicos en esa condición, pero en modo alguno impide el ejercicio de la profesión médica, incluida la Estomatología a quien ostenta el título de Licenciado en Medicina. En consecuencia, la interpretación que del art. 321.1 del Código Penal y Real Decreto citado realizó la Audiencia, es extensiva exigiendo unos requisitos de titulación para el ejercicio de la profesión que no se contemplan en el mismo.

b) En cualquier caso, también se habría producido una infracción del art. 25.1 al condenar a la recurrente pues el tipo penal aplicado y base de la condena es de los llamados "en blanco", y ha sido completada por una disposición de rango reglamentario (el Real Decreto antes citado), contrariamente a lo dispuesto en el art. 36 de la C.E., que establece al respecto una reserva de Ley formal, como recordó la STC 83/1984. No niega la recurrente que sea lícita la remisión a las normas reglamentarias para completar determinados aspectos que se dejan indicados en las leyes, pero en este caso no existe esa subordinación y el Real Decreto ha venido a regular la materia con total libertad, lo que contraría el mandato del art. 25.1 C.E.

Termina citando la doctrina de este Tribunal (STC 111/1993), en relación a la posibilidad admitida de vulnerar el derecho constitucional invocado por causa de una defectuosa aplicación de la ley penal.

4. Mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 1994, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y tener por personado, en nombre de la recurrente, al Procurador de los Tribunales Sr. Marcos Fortín.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requirió a los órganos judiciales ante los que se sustanció el proceso antecedente, para que remitieran en el plazo de diez días un testimonio de las actuaciones, y procedieran al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la resolución impugnada.

5. En virtud de providencia de 3 de noviembre de 1994, la Sección acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales intervinientes y acusarles recibo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, y al solicitante de amparo, para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. La recurrente, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 30 de noviembre de 1994, ratificó en su integridad el contenido del escrito de demanda en su día formulado.

Parte de la base de que la profesión de Médico es una sola, siendo las distintas especialidades variaciones de esa única profesión.

La Sentencia impugnada, al interpretar de forma extensiva e in malam partem el art. 321.1 del Código Penal y del Real Decreto 127/1984, habría vulnerado el art. 25 C.E., pues el único título que habilita para ejercer la Medicina en España, en cualquiera de sus manifestaciones o especialidades, es el de Licenciado en Medicina y Cirugía, que la recurrente obtuvo el 19 de noviembre de 1984. Además está en posesión de la Diplomatura Superior de Estomatología y Cirugía Bucomaxilar por la Universidad de París VI, que se encuentra pendiente de homologación, circunstancia que no puede impedirle el ejercicio legítimo de su profesión.

7. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 1 de diciembre de 1994.

Distinguió el representante público los dos motivos en los que se construye la demanda: Interpretación extensiva del art. 321.1 del Código Penal y del Real Decreto 127/1984 que contiene la previsión de que la norma respetará los derechos de que venían disfrutando los Licenciados en Medicina y Cirugía.

En relación con el primero recordó la doctrina de este Tribunal (STC 111/1993), en la que expresamente se dijo que las cuestiones relativas a la interpretación de los tipos penales es una cuestión de mera legalidad, por lo tanto competencia de los órganos del Poder Judicial y ajena a planteamientos constitucionales, salvo en los casos de exceso en la interpretación o aplicación defectuosa de la norma que conduzcan a una lesión de derechos fundamentales. Para fundar su tesis de que ninguna de estas excepciones concurría, analiza el proceso lógico seguido por el Tribunal en la aplicación de la ley.

A este respecto, distingue cuatro fases sucesivas que siguió el Tribunal para tomar la decisión, en su opinión de forma correcta: la subsunción del hecho denunciado en el art. 321.1 C.P., la integración de ese tipo penal con el Real Decreto 127/1984, la toma en consideración de la valoración de la titulación obtenida en Francia, y finalmente, la expresión de una motivación para negar efectos a esa pretendida homologación.

Con cita de las SSTC 117/1990, 127/1990, 133/1987, 122/1987, 62/1982, recuerda la doctrina del T.C. en el sentido de que es compatible con el art. 25 C.E. la técnica del reenvío penal, a los efectos de completar la tipología de los ilícitos penales mediante la remisión a un texto normativo de carácter reglamentario, siempre que la ley, como en este caso, contenga la pena y el núcleo esencial de la prohibición. Así el art. 1 del Real Decreto citado expresamente señala que se requiere estar en posesión del título de especialista para atribuirse esa denominación, ejercer la profesión como tal, u ocupar un puesto de trabajo en un establecimiento o institución pública o privada, incluyendo en el Anexo la Estomatología y la Cirugía Maxilofacial como especialidades médicas.

En relación al segundo motivo de recurso, aplicación indebida del Real Decreto 127/1984, por violación del art. 36 de la C.E. que establece una reserva legal para las disposiciones que regulen el ejercicio de una profesión, entiende el Ministerio Público que esa es una cuestión que queda al margen de la protección del amparo constitucional, según se desprende del art. 53 C.E. y corrobora una constante jurisprudencia (SSTC 122/1987, 52/1992, 28/1992).

8. Mediante providencia de fecha 12 de febrero de 1996 la Sala señaló para la deliberación y votación del presente recurso, el día 13 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid el día 18 de febrero de 1994, al resolver el recurso de apelación núm 109/94, en cuya virtud se condenó a la recurrente como autora de un delito de usurpación de funciones previsto en el art. 321.1 del Código Penal por el ejercicio de la Estomatología desde el año 1991, sin poseer la titulación adecuada.

En la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada se indica que la recurrente, que poseía los estudios de Licenciatura en Medicina y Cirugía, y una Diplomatura Universitaria obtenida en la Universidad "Pierre et Marie Curie" de París, cuya convalidación fue denegada por la Administración Española, no sólo venía ejerciendo con carácter habitual y en una consulta abierta al público la profesión de Odontólogo, sino que,además, insertó en la guía telefónica su dirección y teléfono, anunciándose como "Médico Estomatólogo". La recurrente funda su demanda en la violación del art. 25 de la C.E., por el doble motivo de haberse completado el tipo penal con una norma reglamentaria nula de pleno Derecho por no respetar el principio de reserva de ley impuesto por el art. 36 de la C.E., y además por haberse interpretado el tipo penal y las normas de complemento del mismo de forma extensiva.

2. Con carácter previo al análisis del concreto motivo de recurso planteado en la demanda, violación del art. 25.1 C.E., debe analizarse el preciso alcance que puede derivarse de la queja que en la misma se contiene, cuando afirma que la Sentencia impugnada no hace referencia alguna a dos cuestiones esenciales en las que se fundaba la defensa: por una parte, la suficiencia del título español de Licenciada en Medicina y Cirugía para realizar, en una consulta particular abierta al público y con carácter habitual, actos propios de la profesión de Odontólogo y Estomatólogo y, por otra, la falta del necesario rango normativo del Real Decreto núm 127/1984, de 11 de enero, sobre especialidades médicas, para completar el tipo penal de usurpación de funciones (art. 321.1 C.P.), a la vista de la reserva legal que al respecto establece el art. 36 de la C.E.

Al hacer esta aseveración, la recurrente no tuvo en cuenta que, si bien es cierto que de forma expresa la Sentencia no se refiere a esas dos cuestiones, no lo es menos que, en su fundamento jurídico primero, invoca la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, y concretamente la Sentencia del TS de 5 de febrero de 1993, de la Sala Segunda, en la que, con cita, a su vez de una consolidada línea jurisprudencial anterior del propio Tribunal Supremo, se da expresa respuesta a los extremos planteados.

Desde la óptica constitucional, como hemos dicho en numerosas ocasiones (por ejemplo STC 174/1987), no existe obstáculo alguno para aceptar como suficiente la fundamentación por remisión a otra resolución previa, por lo que en consecuencia, y a la vista del preciso contenido y argumentación de la Sentencia del Tribunal Supremo, debe decaer esta primera queja. Si efectivamente pudiera imputarse a la Sentencia el vicio denunciado, se hubiera podido justificar su impugnación por falta de motivación, esto es, por constituir una denegación técnica de justicia, que sería censurable desde el mandato contenido en el art. 24.1 de la C.E. En consecuencia, no sería invocable el art. 25, ya que si este precepto, como señala la recurrente, declara, entre otras cosas, incompatible con el principio de legalidad una interpretación de las normas sancionadoras realizada in malam partem, para llegar a esa conclusión es necesario conocer primero la motivación de la resolución impugnada, que lógicamente constituye el presupuesto necesario e indispensable para contrastar el ajuste constitucional, en los límites del art. 25 C.E., de la interpretación normativa realizada.

Una vez se ha centrado el objeto de este recurso de amparo en la posible violación del principio de legalidad imputada a la Sentencia recurrida que asumió la copiosa doctrina del Tribunal Supremo al respecto, no resulta ocioso recordar la constante y ya consolidada jurisprudencia constitucional que ha venido a delimitar su alcance, contenido y presupuestos.

De este modo, hemos afirmado (SSTC 60/1991, 26/1994), que "el principio de legalidad comprende una doble garantía: la primera de orden material y alcance absoluto, referido tanto al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que, permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa), aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango, y que este Tribunal ha identificado como ley en sentido formal, interpretando así los términos de legislación vigente del art. 25.1 C.E."

Mas gráficamente, en el ATC 324/1984 concluimos que " el art. 25 de la Constitución puede ser violado por una condena penal sin cobertura en la legislación vigente, por ausencia de descripción legal, cuando se establecen o aplican tipos en los que está ausente la taxatividad necesaria para el respeto a la garantía criminal que comporta, por la extensión típica in malam partem o por aplicación retroactiva de la Ley penal tipificadora".

3. Así las cosas, y al descender ya al estudio de las concretas cuestiones sometidas al análisis de este Tribunal, nos encontramos con que un enfoque lógico de las mismas, nos impone alterar el orden propuesto por la recurrente, y ceñirnos en primer lugar al problema relativo a la corrección o no de la integración del tipo penal aplicado con una norma postconstitucional de rango reglamentario, para a continuación, en el caso de estimar que con ese proceder no se produjo ninguna vulneración del derecho fundamental invocado, pronunciarnos sobre la concreta cuestión de si la interpretación del bloque normativo en el que se fundamenta la condena se realizó en forma extensiva, y por tanto contraria al mandato del art. 25 C.E.

Por lo que a la primera de estas cuestiones respecta, debemos afirmar que la técnica que permite completar el perfil de los tipos penales mediante el reenvío normativo, constituye una práctica que, si bien desde la ortodoxia conceptual puede justificar ciertos recelos iniciales, resulta del todo punto necesaria en una sociedad altamente desarrollada y que requiere una respuesta sumamente precisa acerca de los límites que deslindan la actuación lícita de aquella que no sólo no lo es, sino que lleva aparejada la mas enérgica y contundente reacción que permite el ordenamiento jurídico, como es la sanción penal. Así, ya dijimos en la STC 111/1993, citada por la recurrente y Ministerio Fiscal, que las exigencias derivadas del principio de legalidad "no suponen que sólo resulte constitucionalmente admisible la redacción descriptiva y acabada en la ley penal de los supuestos de hecho penalmente ilícitos. Por el contrario, es posible la incorporación al tipo de elementos normativos (STC 62/1982), y es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco (STC 122/1987); ésto es, de normas penales incompletas en las que la conducta jurídico-penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la Ley, además de señalar la pena, de certeza, o como señala la citada STC 122/1987, sea de la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite y resulte, de esta manera, salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada".

Una vez, que hemos aceptado la posibilidad teórica de completar el tipo penal mediante la invocación y aplicación de normas contenidas en otros textos, y comprobar que los requisitos jurisprudenciales a los que acabamos de referirnos concurren sobradamente en este caso, la siguiente cuestión a la que debe darse respuesta, es la que de modo específico plantea el recurrente en su demanda, y que viene a recordar el planteamiento que se hizo en la STC 111/1993 (Fundamento Jurídico 3º, final). Se trata,en definitiva,de examinar si se ha producido una infracción del arts. 25.1 de la C.E. por haberse aplicado una norma penal en blanco cuyo complemento es una disposición nula por ser opuesta a los art. 35 y 36 de la C.E. que exigen que sea una norma con rango de ley la que regule el ejercicio de profesiones tituladas.

En aquel caso (STC 111/1993) se llegó a la conclusión de que ninguna violación del citado precepto se había producido, pues, aunque la norma de complemento aplicada era efectivamente de rango reglamentario, se había promulgado antes de la entrada en vigor de la Constitución, y en esas circunstancias no era posible exigir con carácter retroactivo la exigencia de la reserva de ley. En el presente la norma de complemento es un Real Decreto aprobado en 1984, por lo que en opinión de la recurrente la violación del principio de legalidad es clara, al haberse completado el tipo penal con una norma nula de pleno derecho, por falta de rango.

Planteada la cuestión en los términos expuestos, resulta fácil comprobar mediante la lectura de las distintas resoluciones del Tribunal Supremo y de la demanda de amparo, que el recurrente parte en la exposición de su tesis de una premisa que es negada expresamente por el Tribunal Supremo y en cuya aceptación o rechazo se centra la conclusión final a la que deba llegarse.

4. En esencia, y sin perjuicio de un análisis mas detallado de los argumentos empleados, el Tribunal Supremo sostiene que la Odontología se ha concebido históricamente en España como una profesión distinta de la Medicina, aunque ciertamente muy relacionada con la misma, tanto que a partir de la O.M. de 25 de febrero de 1948 se suprimió la antigua profesión de Odontólogo como tal, pasando los nuevos profesionales, a los que se exigía estar en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía y realizar los correspondientes estudios de la especialidad, a denominarse Estomatólogos. En esta misma línea, la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955, incluyó la Estomatología entre las citadas especialidades, por lo que llegados a este punto, resulta conveniente poner de manifiesto, para una mas precisa comprensión de la materia enjuiciada, que la Estomatolgía se concibe como una disciplina más amplia que la Odontología, que se limita a tratar la prevención, diagnóstico y tratamiento relativas a enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de los tejidos anejos.

Con estos antecedentes, y a la vista del contenido del art. 1 de la citada Ley de 1955, que taxativamente dispone que " sin perjuicio del libre ejercicio de la profesión médica en el conjunto de sus aplicaciones, para titularse de modo expreso Médico Especialista y para ocupar cargos de ese carácter será preciso estar previamente en posesión del correspondiente Título de Especialista", el núcleo del problema se centra en la interpretación que debe darse a dicho precepto.

Generalmente se ha venido entendiendo, como apunta la recurrente, en el sentido de que autorizaba a los Licenciados en Medicina y Cirugía para ejercer libremente, sin anunciarse como Especialistas, la profesión médica concebida como una sola, con independencia de sus distintas especialidades, entre las que se encuentra la Estomatología. Sin embargo, y aun aceptando inicialmente esta interpretación, lo cierto es que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la ha rechazado abiertamente, en una línea jurisprudencial consolidada que se inició con la Sentencia del TS de 18 de octubre de 1969, por lo que al ejercicio de la Estomatología respecta, pues según esa jurisprudencia, "ni antes ni después de la citada Ley de 20 de julio de 1955, un Licenciado en Medicina y Cirugía podía, ni puede, ejercer los actos propios de la profesión de Odontólogo o Estomatólogo, salvo que haya obtenido el título de una de estas especialidades".

La aceptación de esta premisa tiene consecuencias trascendentales para la suerte de este recurso, pues es evidente que si se concluye que la ley de 1955 no habilitó en ningún caso a los simples Licenciados para el ejercicio profesional de la Estomatología, lógicamente debe aceptarse que el Real Decreto 127/1984, no alteró, ni menos aún restringió, el marco del ejercicio profesional de los profesionales que se dedicaban a la Estomatología o incluso de aquellos que se encontraban realizando los estudios de Medicina con la intención futura de ejercer esa profesión. La consecuencia inmediata de este razonamiento, es el decaimiento de la tesis sostenida por la recurrente, ya que no puede afirmarse que una norma postconstitucional de rango reglamentario, restrictiva del ejercicio de una profesión, se aplicó como ratio decidenci de una condena penal.

Así las cosas, y desde la óptica constitucional, no podemos calificar la interpretación de la Sentencia impugnada contraria a los principios que se han expuesto, pues, tras un detallado estudio histórico relativo a la regulación legal de la Odontoestomatología, llega a la conclusión de que del texto de la Ley de 1955 y de su Exposición de Motivos, se deduce que su finalidad era la de exigir unos estudios de especialista para poder ostentar el título correspondiente, respetando íntegramente el ejercicio del contenido de la profesión médica tal y como se encontraba en ese momento, pero no ampliándolo a otras actividades, como la Odontología y Estomatología, que, aun siendo propias de la Medicina, no podían realizarse con el mero título genérico de médico porque por disposiciones anteriores se exigían unos estudios de ampliación y una titulación complementaria.

Como decimos, esta interpretación, no puede calificarse de irregular ni extensiva, y es seguida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de febrero de 1993, recogida en la resolución de la Audiencia Provincial y las demás que en la misma se invocan.

Ningún reproche puede hacerse, por consiguiente, a esta interpretación desde la óptica del art. 25.1 C.E., pues la interpretación de esa Disposición adicional, que como hemos dicho compete a los órganos del Poder Judicial, se realiza en términos de racionalidad, sin que se aprecie la incorporación al razonamiento de ningún elemento que no estuviera previamente contenido en la misma norma.

5. Una vez que se ha concluido que la Audiencia de Valladolid, por remisión a la doctrina del Tribunal Supremo, no ha basado su decisión de condenar penalmente a la recurrente por la infracción del art. 321.1 del C.P. completado por el Real Decreto 127/1984, que hubiera servido de soporte, sino que, además de dicha norma reglamentaria ha tenido en cuenta con carácter fundamental la ley 10/1986, de 17 de marzo, y una continuada y constante jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, que negó siempre, de acuerdo con la legislación entonces vigente, que los Licenciados en Medicina pudieran ejercer, aun sin anunciarse públicamente, la Estomatología, debemos entrar en el análisis de la cuestión, implícitamente resuelta, relativa a si la interpretación realizada del Real Decreto 127/1984, que, ciertamente ha sido tenido en cuenta por el Tribunal, ha sido contraria a los límites que impone el artículo 25 de la C.E.

Con reiteración este Tribunal ha declarado que no le compete la tarea de sustituir a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional, pues esta es una tarea que la Constitución reservó con carácter exclusivo a los órganos del Poder Judicial, como con claridad se desprende la lectura del art. 117 de la C.E.

Por esta razón, ya dijimos en la STC 89/1983 que "el principio de legalidad no puede ser entendido de forma tan mecánica que anule la libertad del Juez, cuando en uso de ésta, ni se crean nuevas figuras delictivas, ni se aplican penas no previstas en el Ordenamiento", afirmación que nos ha llevado a concluir que no corresponde al Tribunal Constitucional la misión de unificar la doctrina de los distintos Tribunales en los supuestos en los que, debido a una decisión legislativa se suprime o se reduce la posibilidad de efectuar esa labor unificadora en sede jurisdiccional (STC 190/1988), y ello porque no le corresponde decidir cual de las posibles interpretaciones de la legalidad aplicable es la más acertada si todas ellas son conformes a la Constitución (STC 245/1993). De la misma manera, no puede revisar las resoluciones judiciales en orden a restaurar situaciones jurídicas individualizadas lesionadas como consecuencia de un posible error imputable a la labor interpretativa o de apreciación de los hechos por parte de los Jueces y Tribunales.

Sin embargo, lo anteriormente expuesto no puede hacernos olvidar que "una aplicación defectuosa de la ley penal puede implicar, eventualmente, la vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado, protegido mediante el recurso de amparo. Cuando se alega tal cosa, como ocurre en el presente caso, este Tribunal ha de analizar, desde el punto de vista del derecho constitucionalmente garantizado, la interpretación y aplicación que el Juez ordinario ha hecho de la norma penal" (SSTC 89/1983 fundamento jurídico 2º, y 75/1984, fundamento jurídico 3º).

6. Siguiendo el mismo hilo argumental que se expone en el fundamento jurídico 3º de esta resolución, debe concluirse que no basta el simple título de Licenciado en Medicina y Cirugía para el ejercicio con carácter habitual de la Odontología, y ello "en defensa, no de unos determinados grupos profesionales, sino del interés público que radica en que ciertas actividades sólo sean realizadas por quienes ostentan la necesaria capacidad técnica, para lo cual se exige una específica titulación que solamente se concede después de unos estudios y unos exámenes controlados por el Estado, que previamente ha regulado los requisitos imprescindibles para tal situación". (Sentencia del TS de 5 de febrero de 1993, fundamento jurídico 7º).

En definitiva, se sostiene que el art.1. del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero sobre especialidades médicas, que no añade ningún elemento nuevo por lo que a las condiciones para el ejercicio profesional de la Odontoestomatología respecta, pues más bien se refiere al conjunto de las especialidades médicas, debe ser interpretado "de tal forma que no conduzca al absurdo de un entendimiento contrario por completo a las más elementales normas de la lógica. Se entienden bien los supuestos incluidos en los que podemos llamar números uno y tres del precepto. En el primero se incluyen los supuestos de utilización expresa de la denominación de Médico Especialista, que sólo pueden ostentar los que lo posean, mientras que en el tercero se limita al acceso a los puestos de trabajo en Instituciones Públicas o Privadas de Médicos Especialistas a quienes hayan adquirido tal calificación. El problema surge en el apartado segundo: el título de Médico Especialista es obligatorio para ejercer la profesión con tal carácter. Así las cosas, sólo cabe entender, en principio, que el supuesto que se ha incluido en el apartado segundo: la prohibición de ejercer la profesión con tal carácter de Médico Especialista a quienes no lo sean, se refiere al ejercicio habitual referido a la especialidad".

Llegados a este punto no podemos calificar dicha interpretación de extensiva o in malam partem, en primer lugar porque el complejo razonamiento seguido por el Tribunal para llegar a la decisión final de condena, se ha desarrollado en parámetros distintos a los denunciados por la recurrente, pues la premisa en la que esta fundaba toda su argumentación carecía de base, y en consecuencia, ni se utilizó como norma de complemento determinante de la condena el Real Decreto 127/1984, aunque se trajera a colación como un elemento normativo mas, pero nunca determinante de aquella, ni puede decirse que el razonamiento por el que se llegó a la condena se basara en una normativa inexistente, o creara un delito no previsto en la norma.

Antes al contrario, el órgano judicial siguió un criterio interpretativo lógico, minucioso y fundado, que encuentra además su aval en la normativa de las Comunidades Europeas, concretamente en la Directiva núm 78/687/CEE, de 25 de julio de 1978, que estableció los criterios mínimos relativos tanto al acceso a la formación especializada de Odontólogo, como a su duración mínima, a sus modalidades de enseñanza y al lugar en el que ésta deba efectuarse, así como al control del que deba ser objeto y que sirvió para inspirar, entre otras normas, la citada Ley 10/1986 de 17 de marzo.

En relación con esta Directiva Comunitaria, debe decirse que su art. 19 bis, consecuencia del ingreso del Reino de España en la Comunidad, en modo alguno constituya un aval para afirmar que hasta la adhesión de España, en un período transitorio subsiguiente, bastaba el título de Licenciado en Medicina y Cirugía para ejercer la odontoestomatología en nuestro país.

La lectura de la norma revela de forma indubitada que sólo podrán acogerse a ese régimen transitorio quienes, con anterioridad a la fecha que se indica, vinieren ejerciendo de forma lícita dicha profesión, circunstancia que claramente no concurre en la recurrente,como ha establecido en un caso substancialmente idéntico aunque en esta se ofrezcan determinadas especificidades, la STC 137/1995.

Este dato, unido a las constantes referencias que en el Preámbulo de la citada Directiva se hacen a la trascendente labor de los Colegios Profesionales refuerzan, si cabe, la tesis sostenida por el órgano judicial, debiendo destacarse que en España el colegio de Odontólogos ha venido actuando desde la aprobación de us primeros Estatutos por la R.O. de 27 de mayo de 1930, con independencia y plena autonomía respecto de la Organización Médica Colegial.

7. En resumen, en la misma Sentencia de 1993, nos encontramos con que para la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en doctrina asumida por la Sentencia impugnada, la profesión de Cirujano-Dentista, Odontólogo y Estomatólogo, siempre han gozado en España de autonomía propia, aunque tras la aprobación de la Ley de Especialidades Médicas de 1955 se agregara la Estomatología a las demás especialidades médicas.

Sin embargo, esta inclusión no significa, como pretendía la recurrente, que el ejercicio profesional de la Estomatología, única disciplina que se impartió oficialmente en España desde la fecha indicada hasta la publicación de la Ley 10/1986 de 17 de marzo, estuviera al alcance de un Licenciado en Medicina y Cirugía, sin más titulación, y ello no como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, sino por causa de la interpretación constante y uniforme que el Tribunal Supremo ha venido realizando tanto de la citada Ley de especialidades médicas, como de la normativa posterior sobre la materia, singularmente la citada Ley 10/1986, de 17 de marzo.

En consecuencia, debe rechazarse la pretensión del recurrente que se fundó en una premisa errónea cual es la de que la Sentencia condenatoria descansó esencialmente en la aplicación como norma de integración del tipo penal, de un reglamento postconstitucional nulo de pleno derecho por carecer del rango adecuado, y además por ser interpretado de forma extensiva, incluyendo en el mismo prohibiciones que realmente no contenía.

Como hemos visto, la condena no se fundó exclusivamente en la aplicación de la referida norma de complemento o integración, pues el juzgador tuvo en cuenta todo el bloque normativo aplicable, entre el que destaca la ley 10/1986 y singularmente su Disposición adicional, a la que no puede imputarse la carencia del rango necesario. Si se tomó en consideración el Real Decreto 127/1984 de especialidades médicas, fue únicamente para concluir que el mismo debía ser interpretado de forma coherente con el resto de las normas reguladoras de la materia, pero resaltando que, por lo que al ejercicio de la Odontoestomatología respecta, no venía a añadir ningún condicionante que no se hubiera dispuesto ya en normas con rango de Ley formal, por lo que en la interpretación de ese bloque normativo realizada no se aprecia extralimitación alguna. Antes al contrario, esa línea jurisprudencial de acuerdo con la doctrina contenida en la STC 111/1993 (fundamento jurídico 9º), reserva "el ámbito de aplicación de dicho precepto (art. 321.1 C.P.), a aquellas profesiones que por incidir sobre bienes jurídicos de la máxima relevancia, vida, integridad corporal, libertad y seguridad, no sólo necesitan para su ejercicio la realización de aquellos estudios que requieren la posesión de un título universitario ad hoc, sino que también merecen la especial protección que garantiza el instrumento penal frente a toda intromisión que pudiera suponer la lesión o puesta en peligro de tales bienes jurídicos".

A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta, como viene haciendo una consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que de conformidad con lo dispuesto en la disposición derogatoria primera del citado Real Decreto 127/1984, se dejó sin efecto la Ley de Especialidades Médicas de 20 de Julio de 1955 en la que se apoya la demanda, contando para esta derogación con la autorización concedida por la Disposición final cuarta, punto 1 de la Ley 14/1970 de 4 de agosto, General de Educación y Finaciamiento de la Reforma Educativa.

En definitiva, y con independencia de que en este caso se declaró con valor de hecho probado que la recurrente, además de ejercer de forma permanente la Odontoestomatología, se anunció en las páginas amarillas de la guía telefónica como Médico Estomatólogo sin serlo, debe concluirse que la Sentencia impugnada no vulneró los preceptos constitucionales invocados, cuando afirmó, por remisión a la doctrina del T.S. que la prohibición de ejercer la Odontoestomatología con carácter profesional a quienes simplemente ostentan el título de Licenciado en Medicina, se refiere al ejercicio habitual de esa actividad referido a la especialidad, de tal manera que ocasionalmente un médico no especialista puede actuar en circunstancias especiales que lo justifiquen, en razón de la concreta situación que en cada caso se ofrezca (urgencias, no presencia de especialista, levedad de la primera intervención), pero no puede dedicarse de manera continuada y habitual al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades bucales.

8. Una última consideración es procedente llevar a cabo en orden al título invocado por la recurrente en amparo en apoyo de su pretensión. Pese a lo que se indica en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.1 de Valladolid en orden a la naturaleza del Diploma de estudios de la recurrente, es lo cierto que, de acuerdo con el Anexo I del Real Decreto 675/1992, de 19 de junio de 1992, relativa a la libertad de establecimiento de Odontólogos de Estados miembros de la CEE, actualmente Unión Europea,a la que se refiere la directiva del Consejo de las Comunidades 78/686/CEE y 78/687/CEE completadas por la 81/1057/CEE, por el Acta de Adhesión de España y Portugal de 1 de enero de 1986 y por las Directivas 89/954/CEE y 90/658/CEE, respecto de los Diplomas, certificados y títulos expedidos a nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y que cumplen los requisitos del Anexo II ("condiciones de formación") el título correspondiente a Francia viene refrido al "Diplome dïEtat de chirurgien-dentiste", expedido hasta 1973 por las Facultades de Medicina o las Facultades mixtas de Medicina y Farmacia de las Universidades, o bien "Diplôme dïEtat de Docteur en chirurgie dentaire", expedido por las Universidades.

El título o diploma de la recurrente en amparo, según el Ministerio de Educación y Ciencia, en escrito de 24 de julio de 1993,es un Diploma de Universidad otorgado por la Universidad francesa en el marco de una autonomía, al margen de las cualificaciones reguladas por la legislación francesa para la obtención de títulos de carácter oficial, insisitiendo el citado Ministerio en que para la colegiación de los interesados es necesaria la previa homologación de sus títulos en España.

Es por ello por lo que es incuestionable, que la demandante en amparo carece de título que la habilite para el ejercicio de esta profesión de odontólogo.

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda desestimar la petición de amparo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar al amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y seís.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Numero e data del BOE [N. 67 ] d. C./03/aaaa Correzione1 Correzione2
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que resolvió recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha ciudad en causa por intrusismo profesional.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del principio de legalidad penal: carencia de título para el ejercicio de la profesión de Odontólogo.

  • 1.

    Desde la óptica constitucional, como hemos dicho en numerosas ocasiones (por ejemplo STC 174/1987), no existe obstáculo alguno para aceptar como suficiente la fundamentación por remisión a otra resolución previa [F.J. 2].

  • 2.

    En el ATC 324/1984 declaramos que «el art. 25 de la Constitución puede ser violado por una condena penal sin cobertura en la legislación vigente, por ausencia de descripción legal, cuando se establecen o aplican tipos en los que está ausente la taxatividad necesaria para el respeto a la garantía criminal que comporta, por la extensión típica "in malam partem" o por aplicación retroactiva de la Ley penal tipificadora» [F.J. 2].

  • 3.

    La técnica que permite completar el perfil de los tipos penales mediante el reenvío normativo, constituye una práctica que, si bien desde la ortodoxia conceptual puede justificar ciertos recelos iniciales, resulta del todo punto necesaria en una sociedad altamente desarrollada y que requiere una respuesta sumamente precisa acerca de los límites que deslindan la actuación lícita de aquella que no sólo no lo es, sino que lleva aparejada la más enérgica y contundente reacción que permite el ordenamiento jurídico, como es la sanción penal. Así, ya dijimos en la STC 111/1993, que las exigencias derivadas del principio de legalidad «no suponen que sólo resulte constitucionalmente admisible la redacción descriptiva y acabada en la ley penal de los supuestos de hecho penalmente ilícitos. Por el contrario, es posible la incorporación al tipo de elementos normativos (STC 62/1982), y es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco (STC 122/1987); esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta jurídico-penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la Ley, además de señalar la pena, sea de la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite y resulte, de esta manera, salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada» [F.J. 3].

  • 4.

    En el caso resuelto por la STC 111/1993 se llegó a la conclusión de que ninguna violación del art. 25 C.E. se había producido, pues, aunque la norma de complemento aplicada era efectivamente de rango reglamentario, se había promulgado antes de la entrada en vigor de la Constitución, y en esas circunstancias no era posible exigir con carácter retroactivo la exigencia de la reserva de ley. En el presente la norma de complemento es un Real Decreto aprobado en 1984, por lo que en opinión de la recurrente la violación del principio de legalidad es clara, al haberse completado el tipo penal con una norma nula de pleno Derecho, por falta de rango. [F.J. 3].

  • 5.

    Según una línea jurisprudencial consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se inició con la Sentencia de 18 de octubre de 1969, «ni antes ni después de la Ley de 20 de julio de 1955, un Licenciado en Medicina y Cirugía podía, ni puede, ejercer los actos propios de la profesión de Odontólogo o Estomatólogo, salvo que haya obtenido el título de una de estas especialidades». La aceptación de esta premisa tiene consecuencias trascendentales para la suerte de este recurso, pues es evidente que si se concluye que la ley de 1955 no habilitó en ningún caso a los simples Licenciados para el ejercicio profesional de la Estomatología, lógicamente debe aceptarse que el Real Decreto 127/1984, no alteró, ni menos aún restringió, el marco del ejercicio profesional de los profesionales que se dedicaban a la Estomatología o incluso de aquellos que se encontraban realizando los estudios de Medicina con la intención futura de ejercer esa profesión. La consecuencia inmediata de este razonamiento, es el decaimiento de la tesis sostenida por la recurrente, ya que no puede afirmarse que una norma postconstitucional de rango reglamentario, restrictiva del ejercicio de una profesión, se aplicó como «ratio decidenci» de una condena penal [F.J. 4].

  • 6.

    Ya dijimos en la STC 89/1983 que «el principio de legalidad no puede ser entendido de forma tan mecánica que anule la libertad del Juez, cuando en uso de ésta, ni se crean nuevas figuras delictivas, ni se aplican penas no previstas en el Ordenamiento», afirmación que nos ha llevado a concluir que no corresponde al Tribunal Constitucional la misión de unificar la doctrina de los distintos Tribunales en los supuestos en los que, debido a una decisión legislativa, se suprime o se reduce la posibilidad de efectuar esa labor unificadora en sede jurisdiccional (STC 190/1988), y ello porque no le corresponde decidir cual de las posibles interpretaciones de la legalidad aplicable es la más acertada si todas ellas son conformes a la Constitución (STC 245/1993). De la misma manera, no puede revisar las resoluciones judiciales en orden a restaurar situaciones jurídicas individualizadas lesionadas como consecuencia de un posible error imputable a la labor interpretativa o de apreciación de los hechos por parte de los Jueces y Tribunales [F.J. 5].

  • 7.

    La condena en el presente caso no se fundó exclusivamente en la aplicación de la referida norma de complemento o integración, pues el juzgador tuvo en cuenta todo el bloque normativo aplicable, entre el que destaca la Ley 10/1986 y singularmente su Disposición adicional, a la que no puede imputarse la carencia del rango necesario. Si se tomó en consideración el Real Decreto 127/1984 de especialidades médicas, fue únicamente para concluir que el mismo debía ser interpretado de forma coherente con el resto de las normas reguladoras de la materia, pero resaltando que, por lo que al ejercicio de la Odontoestomatología respecta, no venía a añadir ningún condicionante que no se hubiera dispuesto ya en normas con rango de Ley formal, por lo que en la interpretación de ese bloque normativo realizada no se aprecia extralimitación alguna. Antes al contrario, esa línea jurisprudencial de acuerdo con la doctrina contenida en la STC 111/1993, reserva «el ámbito de aplicación de dicho precepto (art. 321.1 C.P.), a aquellas profesiones que por incidir sobre bienes jurídicos de la máxima relevancia, no sólo necesitan para su ejercicio la realización de aquellos estudios que requieren la posesión de un título universitario «ad hoc», sino que también merecen la especial protección que garantiza el instrumento penal frente a toda intromisión que pudiera suponer la lesión o puesta en peligro de tales bienes jurídicos» [F.J. 7].

  • 8.

    El título o diploma de la recurrente en amparo, según el Ministerio de Educación y Ciencia, es un Diploma de Universidad otorgado por la Universidad francesa en el marco de su autonomía, al margen de las cualificaciones reguladas por la legislación francesa para la obtención de títulos de carácter oficial, insistiendo el citado Ministerio en que para la colegiación de los interesados es necesaria la previa homologación de sus títulos en España. Es por ello por lo que es incuestionable que la demandante en amparo carece de título que la habilite para el ejercicio de la profesión de Odontólogo [F.J. 8].

  • disposizioni generali citate
  • Real Orden del Ministerio de la Gobernación, de 27 de mayo de 1930. Estatutos de los colegios oficiales de odontólogos
  • En general, f. 6
  • Orden del Ministerio de Educación Nacional, de 25 de febrero de 1948. Escuela de estomatología. Nueva denominación de la Escuela de Odontología; título de Médico estomatólogo
  • En general, f. 4
  • Ley de 20 de julio de 1955. Médicos. Enseñanza, título y ejercicio de especialidades
  • En general, ff. 4, 7
  • Exposición de motivos, f. 4
  • Artículo 1, f. 4
  • Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación y financiamiento de la reforma educativa
  • Disposición final cuarta, apartado 1, f. 7
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 321.1, ff. 1, 2, 5, 7
  • Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978. Reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios
  • En general, f. 8
  • Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978. Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos
  • En general, ff. 6, 8
  • Preámbulo, f. 6
  • Artículo 19 bis, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 5
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 25, ff. 1 a 3
  • Artículo 25.1, ff. 2 a 4
  • Artículo 35, f. 3
  • Artículo 36, ff. 1 a 3
  • Artículo 117, f. 5
  • Directiva 81/1057/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1981. Complementación de las Directivas 75/362/CEE, 77/452/CEE, 78/686/CEE y 78/1026/CEE referentes al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico, enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo y de veterinario, respectivamente, en lo que se refiere a los derechos adquiridos
  • En general, f. 8
  • Real Decreto 127/1984, de 11 de enero. Regulación de la obtención de títulos de especialidades médicas
  • En general, ff. 2, 4 a 7
  • Artículo 1, f. 6
  • Disposición derogatoria primera, f. 7
  • Ley 10/1986, de 17 de marzo. Regulación de la profesión de odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental
  • En general, ff. 5 a 7
  • Disposición adicional, ff. 4, 7
  • Directiva 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989. Modificación de las Directivas 75/362/CEE, 77/452/CEE, 78/686/CEE, 78/1026/CEE y 80/154/CEE sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, de enfermero responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario y de matrona, respectivamente, así como las Directivas 75/363/CEE, 78/1027/CEE y 80/155/CEE sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de médico, de veterinario y de matrona o asistente obstétrico, respectivamente
  • En general, f. 8
  • Directiva 90/658/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990. Adaptación de determinadas Directivas relativas al reconocimiento mutuo de títulos profesionales con motivo de la unificación alemana
  • En general, f. 8
  • Real Decreto 675/1992, de 19 de junio. Regulación del reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, así como el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios
  • Anexo I, f. 8
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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