La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.530/94 promovido por Huesca de Maquinaria, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Villanueva Camuñas y asistida del Letrado don Carlos Villacorta Salís, contra el Auto del Juzgado de lo Social de Huesca, de 6 de julio de 1994, que confirmó en reposición la providencia, de 24 de mayo de 1994, dictados en procedimiento sobre despido. Han comparecido el Ministerio Fiscal; el Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial; don Miguel Abadía Otín y cien trabajadores más, representados por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistidos del Letrado don Víctor Castillón Miranda; las Sociedades Fayat Compagnie Financière, Ateliers de la Chainette, Ermont C.M. y Ermont Industrias S.L., representadas por el Procurador don Luis Carreras de Egaña y asistidas de la Letrada doña Margarita Cabrero Pastor; y la Comunidad de Bienes "Comisión Liquidadora 25-4-1994, Sociedad Civil", representada por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero y asistida de Letrado don Luis Marín Cuadrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de julio de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de Huesca de Maquinaria, S.A. (en adelante HUMSA), interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social de Huesca, de 6 de julio de 1994, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia dictada el anterior 24 de mayo de 1994.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) Los ciento un trabajadores que componían la totalidad de la plantilla de la ahora recurrente, HUMSA, formularon ante el Juzgado de lo Social de Huesca demanda de despido contra la misma y otras sociedades vinculadas al grupo empresarial -Fayat Compagnie Financière, Ateliers de la Chainette, Ermont C.M. y Ermont Industrias, S.L.- y, por hallarse HUMSA incursa en procedimiento concursal, se dirigió también contra los interventores de la suspensión de pagos y se citó como parte al Fondo de Garantía Salarial.
b) El 24 de mayo de 1994, fecha en que estaban señalados los actos de conciliación y juicio, en su caso, los Abogados don Juan Antonio Bonilla Fernando y don Agustín Lueña Gros, actuando en nombre de la HUMSA, presentaron un escrito solicitando el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con los arts. 25 y 26 L.P.L. y renunciando a su defensa jurídica y representación. Aducían que el 20 de mayo había sido aprobado un Convenio por el que su patrocinada entregaba la propiedad de todos sus bienes y activos a los acreedores reconocidos en la suspensión de pagos, con la consiguiente imposibilidad de hacer frente a sus honorarios profesionales. Acompañaban al efecto copia del Acta de la Junta General de Acreedores.
c) HUMSA no compareció a juicio, pese a estar citada en legal forma, pero sí lo hicieron las demás mercantiles codemandadas representadas por el Letrado Sr. Bonilla. El Juzgado de lo Social, en Sentencia de 30 de mayo de 1994, declaró improcedentes los despidos y responsabilizó solidariamente a todas las empresas demandadas de las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
d) Contra la misma, HUMSA, representada por Procurador de los Tribunales y asistida de Letrado, anunció recurso de suplicación interesando la designación de Letrado de oficio y sin consignar el importe de la condena por haber solicitado en tiempo y forma el beneficio de justicia gratuita. El Juzgado de lo Social, en Auto de 15 de junio de 1994, no tuvo por anunciado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192.3 y 227 L.P.L.; y denegó la designación de Letrado de oficio al tener que asumir la defensa el Letrado firmante del escrito (art. 43 L.E.C.), así como la tramitación del beneficio de justicia gratuita al no cumplirse los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos (arts. 20 y 21 L.E.C. en relación con el art. 26 L.P.L.), "pues ninguna demanda con sus copias y los escritos y documentos justificativos para apreciar los ingresos o recursos del solicitante se ha presentado".
Esta decisión fue confirmada en queja por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de septiembre de 1994.
e) El 15 de junio de 1994 se notificó a HUMSA providencia dictada por el Juzgado de lo Social el día 24 de mayo, con el siguiente tenor literal: "Presentado el anterior escrito, devuélvase a quienes lo han presentado, sin dejar nota en las presentes actuaciones, por no haber estado personados en las mismas, ni ningún nombramiento expreso se ha hecho respecto a la defensa de HUMSA, por lo que ninguna renuncia puede postularse".
El recurso de reposición, tras el preceptivo traslado a las demás partes, fue desestimado por Auto de 6 de julio de 1994. Su fundamento de Derecho I expresaba lo siguiente:
"En primer lugar, de conformidad con el art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que remite la Ley de Procedimiento Laboral, se establece la necesidad imperiosa de precisar con exactitud el precepto legal infringido y en el caso que nos ocupa, el recurso adolece de ese defecto insubsanable, que hace que por defecto de forma solamente, ya sea desestimado el recurso. Recurso que a su vez plantea una multitud de cuestiones, que no se han resuelto en la providencia recurrida, sino en sentencia y en autos posteriores, y que por lo tanto, ya han sido contestadas sin necesidad de reiterarlo cada vez que a la condenada le apetezca interponer recurso, para eso está el art. 75 de la Ley de Procedimiento Laboral, para poder desechar cualquier petición o escrito dilatorio como es el caso ...".
3. El recurso de amparo de HUMSA se dirige contra la providencia y el Auto últimamente mencionados, resoluciones a las que imputa haber vulnerado los arts. 14, 24 y 119 C.E., 20 L.O.P.J. y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La providencia -se argumenta- incumplía la obligación contenida en el art. 248.4 L.O.P.J. De otro lado, el órgano judicial rechaza la reposición interpuesta contra la misma por inobservar lo dispuesto en el art. 377 L.E.C., ignorando la doctrina constitucional (STC 162/1990) referente a que no es preceptiva la cita del precepto legal infringido cuando se trata de providencias de contenido sustantivo, como es el caso. Además, en el recurso se denunciaba expresamente la infracción del art. 24 C.E. e implícitamente los preceptos de la L.P.L. relativos a la justicia gratuita (arts. 25 y 26) y se solicitaba precisamente la nulidad de las actuaciones por la indefensión producida.
Es evidente, por último, que la recurrente, aun siendo una persona jurídica, tenía derecho a verse beneficiada de la justicia gratuita, por la carencia absoluta de bienes de que adolece como consecuencia de su transmisión a los legítimos acreedores en el procedimiento de suspensión de pagos y porque aportó con la solicitud la documentación justificativa (el acta de la Junta de Acreedores que votó favorablemente el Convenio propuesto). El Juzgado debió iniciar la oportuna pieza que prevé el art. 26, pero no lo hizo y sólo cuando se anunció el recurso de suplicación notificó una resolución de fecha muy anterior en la que inmotivadamente se desestimaba la petición.
Interesa, por ello, la nulidad del Auto impugnado y de todo lo actuado desde la presentación de la solicitud de justicia gratuita.
4. La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de septiembre de 1994, acordó conceder a la representación de la demandante un plazo de diez días para aportar copia de la resolución recaída en el recurso de queja interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Huesca en 15 de junio de 1994.
Cumplimentado el requerimiento, la Sección, por providencia de 6 de febrero de 1995, acordó admitir a trámite la demanda y dirigirse al órgano judicial para que remitiera testimonio de las actuaciones y practicara los correspondientes emplazamientos.
La Sección, por providencia de 21 de marzo de 1995, acordó por tener por personados y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y a los Procuradores doña Isabel Cañedo Vega, doña Lydia Leiva Cavero y don Luis Carreras de Egaña, en nombre de don Miguel Abadía Otín y otros, Comisión Liquidadora 25-4-94, S.C. y Ateliers de la Chainette y otras, respectivamente; acusar recibo al Juzgado de lo Social de Huesca de las actuaciones remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los Procuradores personados para presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
5. El Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial solicitó la íntegra denegación del amparo. Tras delimitar el acto originariamente impugnado y precisar el contexto en que se dictó, circunscribe el debate, en virtud de lo dispuesto en los arts. 53.2 C.E. y 41.1 LOTC, a las pretendidas infracciones de los arts. 14 y 24 C.E.
Prescinde de la primera de las supuestas lesiones, sobre la que en realidad nada se razona, y descarta la segunda. La demanda de amparo plantea, por un lado, algunos problemas de mera legalidad, como es el alcance de la carga de cita de preceptos impuesta por el art. 377 L.E.C. El recurso de reposición fue desestimado, no inadmitido a limine, y la desestimación no se basó exclusivamente en la infracción del art. 377 sino en más poderosas razones: haberse ya resuelto los problemas planteados en Sentencia y en otras resoluciones posteriores y ser de aplicación el art. 75.1 L.P.L. Por otro lado, se refiere a supuestas irregularidades procesales de nula relevancia constitucional. Así, el haber omitido la instrucción de recursos en la notificación de la providencia de 24 de mayo de 1994 no constituye vicio de la resolución en sí misma y además se interpuso el recurso procedente en tiempo y forma y la parte estaba asistida de Abogado.
No es imputable al órgano judicial una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que hay incumplimiento de cargas y deberes procesales por la solicitante de amparo y, sobre todo, una conducta que razonablemente podía encuadrarse en el art. 75.1 L.P.L. En efecto, la defensa por Abogado ante el Juzgado de lo Social era facultativa, pues ex art. 21.3 L.P.L. el demandado tiene la carga de comunicar al Juzgado que comparecerá al juicio representado y asistido de Abogado dentro de los dos días siguientes a su citación y si no lo hace se entiende que renuncia. La providencia impugnada recuerda que HUMSA no estaba personada ni había comunicado la designación de Abogado. En consecuencia, no cumplida la obligación impuesta por el art. 21.3, la renuncia a la defensa y representación carecía de sentido.
En segundo lugar, la petición de justicia gratuita la formularon los pretendidos representantes-Abogados de HUMSA con carácter previo a su renuncia. Esta petición es un acto de defensa de la parte y, por tanto, estaban obligados a continuar en esa defensa con arreglo al art. 43 L.E.C. La renuncia, pues, hubiera sido improcedente y posible objeto de rechazo al amparo del art. 75.1 L.P.L.
En tercer término, la justicia gratuita debía instarse acompañando los documentos justificativos para apreciar ingresos y gastos del solicitante (art. 26.1 L.P.L.). Ahora bien, el Acta de la Junta de Acreedores no es documento idóneo a estos efectos. La propuesta de Convenio podía ser impugnada y sólo el Convenio con los acreedores, una vez aprobado judicialmente, podía haber sido significativo, aunque siempre complementado con datos contables precisos. Por otro lado, la insuficiencia de recursos para litigar, de existir, dimanará más bien del balance de la suspensa que sirve de base a la declaración de suspensión de pagos y a la calificación de la insolvencia (art. 8 L.S.P.). En fin, aunque en el Convenio hay dación en pago de los bienes a los acreedores, ha de nombrarse una Comisión Liquidadora. La liquidación supone pagar las deudas extraconcursales de la suspensa y, en principio, si hay bienes dados en pago, deben existir bienes con los que se puede financiar la defensa en juicio de HUMSA.
Habida cuenta de que entre los acreedores de HUMSA se encuentran algunos codemandados y condenados con ella en vía laboral (Ateliers de la Chainette, que es también miembro de la Comisión Liquidadora), se aprecia que la petición sorpresiva de justicia gratuita obedece claramente al designio de no consignar el importe de la condena, pues la consignación impediría probablemente seguir adelante con la liquidación y reparto de los bienes cedidos a los acreedores con arreglo al Convenio de la suspensión. A la inversa, la exoneración de la consignación dificultaría la futura ejecución definitiva de la sentencia favorable a los trabajadores con evidentes consecuencias para el Fondo de Garantía Salarial y tal vez para el Estado.
Es más, la concesión o denegación de justicia gratuita no suspende el proceso del que es incidente y exige el trámite previsto en el art. 26.1 L.P.L. La presentación de esa petición el mismo día señalado para celebrar el juicio es indicio significativo de que se pretendía entorpecer su iniciación y desarrollo, pues la Junta de Acreedores se había celebrado el 20 de mayo de 1994. De otra parte, el Sr. Bonilla, uno de los Abogados renunciantes, intervino en el juicio como Abogado y representante de todos los codemandados con HUMSA. En definitiva, ésta no compareció al juicio por libérrima decisión, sin que el escrito presentado a su nombre el mismo día pudiera ser tomado en consideración por las razones expuestas, concluye su alegato el Abogado del Estado.
6. La representación de Fayat Compagnie Financière, Ateliers de la Chainette, Ermont C.M. y Ermont Industrias, S.L., solicitó que se otorgara el amparo. Después de patentizar su indignación por la forma en que se les emplazó en este procedimiento y destacar las vinculaciones que les unen con HUMSA, razona aquella representación que la indefensión provocada a la ahora recurrente en amparo ha sido manifiesta. Hallándose en suspensión desde hacía casi un año, se aprobó un Convenio de acreedores por el que se acordaba la dación en pago de todos sus bienes. Desde este preciso instante el suspenso dejó de serlo y quedó en situación de absoluta insolvencia al haber pasado a manos de los acreedores la totalidad de sus bienes y derechos, y era lógico y razonable que solicitara el beneficio de justicia gratuita y la suspensión del juicio mientras se tramitaba el incidente.
Sin embargo, el órgano judicial desestimó la suspensión del juicio y lo celebró sin que HUMSA pudiera alegar lo que a su derecho conviniera. Y aunque sí compareció esta representación de varias empresas, lo fue a los solos efectos de presentar una serie de excepciones perentorias y dilatorias y combatir, en cuanto al fondo del asunto, la responsabilidad solidaria pretendida por los actores, pero sin poder discutir la procedencia o no del despido, cuestión que correspondía únicamente a HUMSA como empleadora de los trabajadores. Además, el Juzgado devolvió casi un mes después la solicitud de justicia gratuita intentando borrar toda huella de su presentación.
La situación de indefensión afecta igualmente a sus representados -afirma esta parte- que han sido condenados solidariamente a readmitir a los trabajadores y se les ha impedido la posibilidad de recurrir en suplicación la Sentencia.
7. HUMSA, además de dar por reproducido lo ya manifestado en el escrito de demanda, señaló que los autos remitidos por el Juzgado de lo Social no se encuentran foliados y se explayó sobre el entorno en que se desenvolvió el procedimiento laboral.
8. La representación de los trabajadores solicitó la desestimación del amparo. Ante el sesgado e incompleto relato fáctico de la demanda, en primer lugar, expuso el marco en que se produjeron las resoluciones judiciales del que extrae como conclusión la abusiva maniobra dilatoria urdida por el grupo empresarial. Así, el Convenio cumplía el objetivo de hacer imposible que los trabajadores pudieran hacer efectivos sus derechos, pretendiendo desconocer su condición de créditos singularmente privilegiados; la víspera del juicio se presentó una instructa que trataba de violentar los principios que rigen el procedimiento laboral y el mismo día del señalamiento se pretendió la suspensión del acto; el mismo Abogado que dice renunciar luego comparece al juicio, si bien mediante la pirueta de hacerlo no como defensor de HUMSA sino de las demás empresas del grupo; y para mayor despropósito en el escrito de renuncia indica que el abandono profesional tiene su causa en el temor de no cobrar su minuta, porque ha habido Convenio de dación de todos los activos de la empresa a los acreedores, Convenio que ha sido propuesto por Ateliers de la Chainette, propietaria al cien por cien de HUMSA, y de la que el Letrado sí sigue ostentando la defensa, con la particularidad de que tal sociedad va a ser una de las principales beneficiarias del propio Convenio por ser uno de los principales acreedores y miembro de la Comisión Liquidadora.
Ya en el terreno jurídico considera que la providencia impugnada es estrictamente procesal, en cuanto que se ciñe a la ordenación del proceso mandando devolver el escrito a quienes lo han presentado. Frente a la misma se interpuso recurso de reposición que no contenía cita de ningún precepto supuestamente infringido, se basaba en consideraciones de orden general y, sin referencia a ningún soporte de legalidad ordinaria, invocaba genéricamente el art. 24 C.E. Habiéndose aducido cuestiones formales y no exclusivamente de fondo, el art. 377 L.E.C. obligaba a rechazar la reposición (STC 213/1993).
Idéntica conclusión se alcanza desde la vertiente del art. 75 L.P.L. también invocado por la juzgadora. Que no haya aceptado la renuncia de los Letrados planteada el mismo día del juicio ni acordado la paralización del proceso, no ha generado indefensión. No existiendo previa designación tampoco puede existir ulterior renuncia y la recurrente, ignorando lo establecido en los apartados 1 y 3 del art. 21 L.P.L., no hizo designación de profesional alguno encargado de su defensa jurídica, por lo que podía haber acudido al juicio con asistencia letrada -ya que la parte actora manifestó que concurriría con Abogado- o sin ella, en cuanto que en la instancia no es preceptiva su intervención. No compareció a juicio, lo cual es asunto de su exclusiva incumbencia y responsabilidad; se trata de una cuestión abogado-cliente en la que no procede ahondar por ser ajena a este procedimiento (SSTC 205/1988 y 112/1989). En definitiva, estando citada en forma, no acudió al juicio oral pese a que podía haberlo hecho asistida o no de Letrado y, de conformidad con el art. 83.3 L.P.L., ello no impide la celebración y continuación del juicio. Es más, su no concurrencia es una mera realidad formal, que no material, ya que compareció el grupo de empresas en el que HUMSA se integra.
La demanda de justicia gratuita se formuló como secundaria a la renuncia de unos Abogados el mismo día del juicio y como maniobra fraudulenta y dilatoria. La argucia ideada no podía tener cabida en derecho, por impedirlo rotundamente el art. 75 L.P.L., en cuanto que su finalidad no era otra que trastornar el curso del proceso y hacer ineficaz el derecho de los trabajadores a obtener, sin dilaciones abusivas, una resolución de fondo. Aun cuando la proveyente hubiera dado cauce a la abusiva treta procesal, nunca hubiera podido paralizar el curso de los autos por impedirlo expresamente los arts. 21.5, 25.2 y 26 L.P.L.
9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó asimismo la denegación del amparo. Tras reconstruir los antecedentes de la litis y descartar la existencia de óbices procesales, subrayó que la argumentación de la demanda descansa en dos críticas puntuales: a) la negación del derecho de la parte a litigar gratuitamente; b) la desestimación de la pretensión con base en una circunstancia formal, cual es la de no haber citado el precepto infringido en el escrito de recurso de reposición.
La primera cuestión es ajena a la competencia de este Tribunal por tratarse de una temática propia de la jurisdicción ordinaria la relativa a los requisitos para que el beneficio sea otorgado, la forma en que debe articularse la pretensión y la condición de los beneficiarios -si personas físicas o jurídicas-.
El contenido constitucional de la demanda podía provenir de la interpretación del art. 377 L.E.C., contraria a la doctrina jurisprudencial que impide la inadmisión a limine del recurso de reposición cuando no se cita la disposición infringida y ésta no es de carácter procesal (SSTC 157/1989, 162/1990 y 213/1993). Pero en el estudio de este problema no ha de marginarse la realidad procesal en que se halla inmerso ni la actuación de la parte recurrente. Ésta debió acudir al llamamiento judicial para el que había sido citada por medio de Letrado o por otro representante, independientemente de la tramitación del expediente de justicia gratuita, que no tenía virtualidad ni para paralizar la celebración del juicio (art. 26.1 L.P.L.), ni para provocar la apertura de la pieza correspondiente dados los términos en que se formuló el escrito.
De otro lado, todas las empresas demandadas y solidariamente condenadas por su conexión económica y jurídica gozaban de una misma representación letrada hasta el momento del juicio, en cuyo acto el Letrado común renuncia a la defensa de la recurrente y solicita para ella el beneficio de justicia gratuita. Es lógico, pues, deducir que ello constituía cuando menos un expediente dilatorio de la asunción de responsabilidades que como consecuencia del despido podían sobrevenirle.
En fin, en este caso el recurso de reposición se admitió a trámite, se trasladó a las demás partes y se desestimó por razones ajenas a una interpretación formal y rigorista del art. 377 L.E.C., esto es, porque la cuestión ya había sido resuelta en otras resoluciones al no concurrir los requisitos previstos para la viabilidad de la pretensión incidental, que por su finalidad dilatoria debe desecharse según el art. 75 L.P.L.
10. La representación de la Comisión Liquidadora no formuló alegaciones.
11. Por providencia de 25 de marzo de 1996 se señaló para deliberación y fallo el día 26 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El recurso de amparo -ya se ha reflejado en los antecedentes- se dirige contra la providencia del Juzgado de lo Social de Huesca de 24 de mayo de 1994 y el Auto de 6 de julio siguiente, que la confirmó en reposición, en cuya virtud se inadmitió de plano el escrito presentado el mismo día del juicio por dos Letrados en el que, en nombre de la recurrente, solicitaban el beneficio de justicia gratuita y renunciaban a su representacion y defensa jurídica.
He aquí el objeto del proceso. Se ha alegado por HUMSA, la compañía mercantil que nos solicita amparo, una posible violación del art. 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos. Hay que reiterar, por ello, que no corresponde a este Tribunal, al conocer un recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) C.E. y 41.2 LOTC]. Sin perjuicio de que ex art. 10.2 C.E. dichos preceptos deban ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, esta fuente interpretativa, aunque contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos, no convierte a tales tratados y acuerdos internacionales en canon autónomo de la validez de las normas o los actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales; el canon está integrado por el precepto constitucional definidor del derecho o libertad (SSTC 84/1989, 120/1990, 28/1991, 64/1991, 214/1991 y 77/1995).
La cita, pues, del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por sí sola no puede fundamentar la demanda de amparo. Y dado que los arts. 119 C.E. y 20 L.O.P.J. no consagran derechos protegibles a través de este recurso, el enjuiciamiento debe circunscribirse a la pretendida vulneración de los arts. 14 y 24 C.E. La del primero, sin embargo, no puede acogerse, porque se trata de una invocación puramente retórica y huérfana de todo desarrollo argumental, como atinadamente observa el Abogado del Estado.
2. Hemos de centrar nuestra atención, por tanto, en el enjuiciamiento de las resoluciones judiciales impugnadas a la luz del art. 24 C.E.
Se denuncia que la providencia de 24 de mayo de 1994 incumplió lo establecido en el art. 248.4 L.O.P.J.: "Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano al que deben interponerse y plazo para ello". Sin embargo, constituye doctrina de este Tribunal que la inobservancia del referido precepto no siempre tiene relevancia constitucional, sino que debe distinguirse entre la omisión radical y la advertencia equivocada de recursos, e incluso ponderarse, a efectos de determinar la concurrencia de una actitud negligente en el afectado, la disposición o no de asistencia letrada. La defectuosa instrucción de recursos puede originar un error excusable por inducido, pero la mera falta de indicación normalmente no impide la interposición de los medios de impugnación procedentes, sobre todo si se está asistido de Letrado, pues siempre podría solicitarse la oportuna aclaración judicial acerca del régimen de impugnación de la resolución que no observó lo prescrito en el art. 248.4 L.O.P.J. (SSTC 145/1986, 112/1988, 146/1988 y 36/1989 y AATC 315/1986, 808/1986, 1021/1986 y 391/1987).
En este caso el incumplimiento de la norma procesal no ha generado situación de indefensión material alguna, porque contra la providencia en cuestión se interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de reposición.
3. En segundo lugar, sostiene HUMSA, ahora quejosa, que el órgano judicial se limitó a rechazar la reposición por no haber citado el precepto legal infringido, en aplicación formalista del art. 377 L.E.C. En la reciente STC 172/1995 hemos tenido ocasión de recordar la jurisprudencia constitucional al respecto (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990 y 213/1993): dado que las providencias carecen de fundamentación y están dirigidas normalmente al desarrollo del procedimiento, las posibles infracciones en que pueden incurrir son de tal carácter y, por ello, es lógico y congruente que el recurso de reposición, en la mayoría de los casos, haya de citar la norma de naturaleza procesal supuestamente transgredida, exigencia razonable y que no supone un formalismo riguroso. Sin embargo, cuando el recurso se fundamenta exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación de citar normas procesales que no han sido vulneradas.
Más aún. En el supuesto que consideramos no se produjo una inadmisión a limine del recurso de reposición, sino que fue admitido a trámite y, tras el oportuno traslado a las demás partes para su impugnación, fue desestimado. La desestimación se basó, no sólo en el defecto previsto en el art. 377 L.E.C., sino en otras razones. La Magistrada remite a lo resuelto en su Auto de 15 de junio de 1994, donde se deniega la tramitación del beneficio de justicia gratuita porque la petición no reunía los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. Además, estima, ex art. 75.1 L.P.L., que el incidente se había formulado con finalidad dilatoria.
Este motivo de la queja, por tanto, tampoco puede acogerse.
4. Queda por examinar si la negativa a sustanciar la solicitud de justicia gratuita pugna con el art. 24 C.E.
El procedimiento para la concesión del beneficio de justicia gratuita está sujeto a unas reglas de cuya observancia no puede disponerse libremente (SSTC 16/1988, fundamento jurídico 3 y 52/1990, fundamento jurídico 2º). La no tramitación del incidente sobre la pretensión de litigar gratuitamente carece, en sí misma considerada, de relevancia constitucional. Lo que ha de considerarse comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es la imposibilidad de que una persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar, supuesto para el que además el art. 119 C.E. garantiza la gratuidad de la justicia (SSTC 138/1988, fundamento jurídico 2, y 16/1994, fundamento jurídico 3º). Tal resultado de indefensión se puede producir cuando se priva a quien adolece de insuficiencia de recursos para litigar de la posibilidad efectiva de ser asistido de Letrado, denegándole el derecho a que se le nombre de oficio, aunque no sea preceptiva su intervención (STC 47/1987, fundamento jurídico 2º).
A la luz de esta doctrina conviene destacar que para el órgano judicial la solicitud con la que se inicia el procedimiento incidental de justicia gratuita es en puridad una demanda que debe contener, además de los requisitos generales previstos en el art. 80 y concordantes de la L.P.L., el específico de acompañar los documentos justificativos para apreciar los ingresos o recursos del solicitante. El escrito presentado por HUMSA no los reunía. El Juzgado de lo Social llevó a cabo una interpretación del art. 26.1 L.P.L. que no puede calificarse de irrazonable o arbitraria. En efecto, y abstracción hecha de ciertos defectos formales subsanables -omitir la designación de los demandados y del domicilio para la práctica de los actos de comunicación procesal, el documento acreditativo del apoderamiento y las copias de la demanda y documentos acompañados-, únicamente se aportó el acta de la junta de acreedores de la suspensión de pagos en la que se votó favorablemente, con mayoría suficiente, el nuevo Convenio presentado, acta en la que en modo alguno se aludía a su contenido. Es más, los elementos contractuales de todo convenio no alcanzan plena virtualidad hasta que se produce la homologación judicial, que en este caso tuvo lugar por Auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha posterior a la del juicio laboral.
No cabe apreciar, en suma, la conculcación denunciada del art. 24 C.E.
5. Aunque la recurrente centra el agravio en que no se tramitó la solicitud de justicia gratuita, procede considerar la relevancia constitucional que tendría la indefensión derivada de la imposibilidad de contar con la asistencia de un Letrado de oficio.
El derecho a que se proceda por el órgano judicial a la designación de Abogado del turno de oficio únicamente despliega toda su eficacia en relación con el imputado en un proceso penal, siendo en los demás casos un derecho sometido a diversos condicionamientos procesales y materiales (SSTC 217/1994 y 111/1995 y ATC 356/1992). La ausencia de Abogado sólo debe valorarse como lesiva del derecho fundamental cuando la autodefensa ejercitada en concreto se revela determinante de la indefensión (SSTC 47/1987, 194/1987 y 216/1988).
Desde esta óptica, una doble circunstancia debe subrayarse en el presente asunto. Hasta el mismo día del juicio la recurrente disponía de asistencia letrada de libre elección, momento en el que sus Abogados instaron el beneficio de justicia gratuita y renunciaron a la defensa por el temor a no percibir los honorarios profesionales que pudieran devengarse. Sin embargo, no es irrazonable extraer, del tenor del art. 43 L.E.C., que los Abogados estaban obligados a continuar con la defensa, al menos hasta que se resolviera la pretensión de justicia gratuita. La falta de asistencia letrada, por tanto, sería imputable, no al órgano judicial, sino a estos profesionales y, en consecuencia, no estaríamos ante un acto del poder público protegible a través del recurso de amparo.
Ocurrió, además, que pese a estar citada en legal forma, la recurrente no compareció a los actos de conciliación y juicio, en su caso, es decir, decidió marginarse del proceso para el que había sido oportunamente convocada y ni siquiera intentó su defensa con los medios de que disponía (ATC 307/1994).
En definitiva, tampoco con este enfoque se percibe una lesión del art. 24 C.E.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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1.
El procedimiento para la concesión del beneficio de justicia gratuita está sujeto a unas reglas de cuya observancia no puede disponerse libremente (SSTC 16/1988 y 52/1990). La no tramitación del incidente sobre la pretensión de litigar gratuitamente carece, en sí misma considerada, de relevancia constitucional. Lo que ha de considerarse comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es la imposibilidad de que una persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar, supuesto para el que además el art. 119 C.E. garantiza la gratuidad de la justicia (SSTC 138/1988 y 16/1994). Tal resultado de indefensión se puede producir cuando se priva a quien adolece de insuficiencia de recursos para litigar de la posibilidad efectiva de ser asistido de Letrado, denegándole el derecho a que se le nombre de oficio, aunque no sea preceptiva su intervención ( STC 47/1987) [F.J. 4].
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2.
Desde esta óptica, una doble circunstancia debe subrayarse en el presente asunto. Hasta el mismo día del juicio la recurrente disponía de asistencia letrada de libre elección, momento en el que sus Abogados instaron el beneficio de justicia gratuita y renunciaron a la defensa por el temor a no percibir los honorarios profesionales que pudieran devengarse. Sin embargo, no es irrazonable extraer, del tenor del art. 43 L.E.C., que los Abogados estaban obligados a continuar con la defensa, al menos hasta que se resolviera la pretensión de justicia gratuita. La falta de asistencia letrada, por tanto, sería imputable, no al órgano judicial, sino a estos profesionales y, en consecuencia, no estaríamos ante un acto del poder público protegible a través del recurso de amparo. Ocurrió, además, que pese a estar citada en legal forma, la recurrente no compareció a los actos de conciliación y juicio, en su caso, es decir, decidió marginarse del proceso para el que había sido oportunamente convocada y ni siquiera intentó su defensa con los medios de que disponía (ATC 307/1994) [F. J. 5].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 43, f. 5
- Artículo 377, f. 3
- Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
- En general, f. 1
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 1
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24, ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 53.2, f. 1
- Artículo 119, ff. 1, 4
- Artículo 161.1 b), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.2, f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 20, f. 1
- Artículo 248.4, f. 2
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 26.1, f. 4
- Artículo 75.1, f. 3
- Artículo 80, f. 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Convenio europeo de derechos humanos no es canon de constitucionalidad autónomoConvenio europeo de derechos humanos no es canon de constitucionalidad autónomo, f. 1
- Denegación de justicia gratuitaDenegación de justicia gratuita, ff. 4, 5
- Inadmisión de recurso de reposiciónInadmisión de recurso de reposición, f. 3
- Inadmisión por no citar el precepto infringidoInadmisión por no citar el precepto infringido, f. 3
- IndefensiónIndefensión, ff. 4, 5
- Indicación de recursosIndicación de recursos, f. 2
- Justicia gratuitaJusticia gratuita, ff. 4, 5
- Recurso de reposiciónRecurso de reposición, f. 3